CSJ - STC5278-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5278-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5278-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00 (Aprobado en sesión virtual de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edigson Enrique Pérez Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, las partes y demás intervinientes del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del recurso extraordinario de revisión que AndrésRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00
Londoño Ramírez, Elvia Fanny y Beatriz Amparo Londoño Gutiérrez, promovieron respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en el marco del proceso de pertenencia que en su contra tramitó Luis Enrique Pérez, quien le cedió sus derechos, identificado con el radicado No. 2012-00008-00.
Restitución de Tierras de Apartadó, en el marco del proceso de pertenencia que en su contra tramitó Luis Enrique Pérez, quien le cedió sus derechos, identificado con el radicado No. 2012-00008-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, « [d]ejar sin efecto la sentencia No. 30 del 14 de diciembre de 2020 emitida [dentro del precitado asunto] donde se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión», y en consecuencia, « dictar una nueva sentencia, en la cual limite su estudio a lo pedido o solicitado por los recurrentes extraordinarios y así mismo, decrete, practique y valore cada una y de forma conjunta las pruebas solicitadas».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del proceso de pertenencia previamente identificado, Luis Enrique Pérez Rivera le cedió sus « derechos litigiosos», y en sentencia del 29 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras accedió a las pretensiones y declaró que él había adquirido por prescripción el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00742080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00
Narra que el 16 de noviembre de 2017, Andrés, Elvia
42080 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00 Narra que el 16 de noviembre de 2017, Andrés, Elvia Fanny y Beatriz Amparo Londoño Gutiérrez, presentaron recurso extraordinario de revisión contra dicha determinación, con sustento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con argumentando que el demandante los conocía por ser vecinos en el municipio de Frontino, pues incluso, fue su contraparte en litigios anteriores; que el edicto emplazatorio fue publicado en emisora radial supuestamente el mismo día en que fue reclamado en el juzgado, pero horas antes; la emisora Antena Estéreo, donde se certificó realizada la publicación del edicto emplazatorio, no está habilitada para funcionar en el municipio de Apartadó; y que la emisora Río Estéreo Mutatá no existe o es una emisora que funciona de manera irregular, según informó el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sostiene que junto con Luis Enrique Rivera contestaron la demanda, presentaron las excepciones de «falta de legitimidad» y «falta de causalidad», y solicitaron el decreto de varias pruebas; no obstante, el 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió dictar sentencia anticipada, declarando
decreto de varias pruebas; no obstante, el 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia decidió dictar sentencia anticipada, declarando fundada la causal de revisión alegada por los recurrentes, por lo que en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio de pertenencia desde su auto admisorio y ordenó remitir el expediente del asunto al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00 Finalmente asevera, que en sustento de esa decisión dicha Colegiatura consideró que no era necesario practicar las pruebas solicitadas, «por tratarse, en su concepto, de un asunto de pleno derecho, omitiendo también entonces, la oportunidad para alegar de conclusión, lo que constituye un defecto procedimental absoluto»; que por otra parte, dice, el fallo se basó en hechos diferentes a los alegados por su contraparte como fundamento de la causal de revisión, pues, éstos no cuestionaron en su demanda que el periódico « El Mundo» no fuera un medio de amplia circulación nacional, sino solo departamental, por lo que lo fallado « no guarda congruencia entre lo pedido y lo resuelto», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó informó, que allí no se adelantó el referido juicio de pertenencia, ya que fue conocido por su homólogo Segundo de la misma ciudad. b). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio de la Magistrada Ponente de laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00 decisión cuestionada a esa autoridad, señaló que su decisión de fallar anticipadamente encuentra respaldo en el artículo 378 del Código General del Proceso, que le permitía proceder así « cuando no hubiere pruebas que practicar », lo cual ocurrió en el asunto, donde el debate recaía en un « asunto de pleno derecho, cuyas únicas probanzas necesarias para resolver el recurso eran piezas documentales que reposaban en el expediente y por lo tanto, no resultaba pertinente agotar la fase de instrucción, menos aún el de las alegaciones»; así mismo, sobre la queja atinente a que no se estudiaron los reparos concretos, indicó que « la providencia en cuestión se ciñó a la problemática
atinente a que no se estudiaron los reparos concretos, indicó que « la providencia en cuestión se ciñó a la problemática planteada por la parte demandante abordando el estudio de la causal de revisión invocada y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a su consideración». c). Andrés, Beatriz Amparo y Elvia Fanny Londoño Gutiérrez, manifestaron por intermedio de apoderado judicial, que es un hecho conocido que el diario « El Mundo » no circula a nivel nacional, sino solo en el Departamento de Antioquia, aunque no se consigue en Urabá, donde se ubica el predio disputado en el proceso de pertenencia; que la sentencia anticipada fue dictada en uso de la norma procesal que así lo faculta, y en cumplimiento de los parámetros que establece la misma. d). Al momento del registro de proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone
vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección. La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Edigson Enrique Pérez cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia anticipada emitida el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el marco del recurso extraordinario de revisión presentado por Andrés, Elvia Fanny y Beatriz Amparo Londoño Gutiérrez, contra lo fallado en el proceso de pertenencia que contra éstos tramitó Luis Enrique Pérez, quien cedió sus derechos al aquí tutelante, pues según criterio de éste, no eraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00 procedente fallar anticipadamente dada la necesidad de decretar las pruebas que solicitó en su defensa y oír sus alegatos de conclusión, más aún cuando la decisión tomada
procedente fallar anticipadamente dada la necesidad de decretar las pruebas que solicitó en su defensa y oír sus alegatos de conclusión, más aún cuando la decisión tomada no resultó congruente con los hechos que soportaron el recurso extraordinario.
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias en armonía con los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si la inconformidad del gestor del amparo frente al fallo criticado, es que la decisión no podía tomarse anticipadamente dada la necesidad que fueran decretados los medios probatorios por él solicitados, y ser escuchados sus alegatos finales, ha podido solicitar la nulidad del decurso, ciertamente incluida esa decisión, bajo las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del
escuchados sus alegatos finales, ha podido solicitar la nulidad del decurso, ciertamente incluida esa decisión, bajo las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, establecidas para « cuando se omiten las oportunidadesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00 para solicitar, decretar o practicar pruebas (…) », y para « cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión », por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues, el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, los que el quejoso desaprovechó debido a su incuria, de ahí que, deba éste soportar las consecuencias adversas de su descuido. La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como
oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01363-00
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala