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CSJ - STC5279-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5279-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5279-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01263-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Victoria López Patiño contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «contradicción» y a las «GARANTÍAS JUDICIALES », presuntamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 jurisdiccionales accionadas, al haber declarado la extinción de dominio del predio «Finca La Brasilia», en el marco del proceso seguido en contra del ciudadano Ramiro Vanoy Murillo con radicado No. 2006-80018-00.

En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «declarar la nulidad parcial de la decisión

Murillo con radicado No. 2006-80018-00. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «declarar la nulidad parcial de la decisión adoptada el día 28 de junio de 2018 (…) específicamente el numeral décimo segundo de la parte resolutiva (…) hasta el momento procesal en el que se [le] permita a la defensa (…) aportar pruebas y alegar de conclusión en relación con la propiedad licita del inmueble », y, que como consecuencia de ello, se «programe diligencia judicial para resolver incidente de levantamiento de medica cautelar».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que comoquiera la Sala de Justicia y Paz con función de Control de Garantía del Tribunal Superior de Medellín impuso medidas cautelares sobre el bien denominado «La Brasilia» de su propiedad, y éste «no pertenecía a los bienes relacionados » por el postulado Ramiro Vanoy Murillo para «reparar víctimas », el 24 de agosto del 2016 promovió el incidente de oposición a éstas, sin embargo, después de muchos aplazamientos, el 3 de diciembre de 2020, calenda en que se iba resolver sobre la particular temática, conoció de parte del ente acusador que el 28 de junio de 2018 la Sala de Justicia y Paz de la Corporación aludida profirió sentencia decretando «la extinción de dominio » del mentado predio, que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

junio de 2018 la Sala de Justicia y Paz de la Corporación aludida profirió sentencia decretando «la extinción de dominio » del mentado predio, que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 Indica que aunque en el trámite incidental se le reconoció personaría para actuar a su apoderado, la Corporación convocada no solo no le notificó sobre las aludidas decisiones, sino que, al resolver sobre la nulidad invocada por otro de los inconformes, afirmó que ni ella ni su mandatario «ostentaban la calidad de sujetos procesales », luego, con la falta de enteramiento, dice, se le impidió ejercer los recursos procesales pertinentes y aportar las pruebas necesarias para acreditar la licitud de su dominio, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 29 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues, por un lado, en la decisión criticada «se plantearon a espacio los motivos por los cuales se tomó esa determinación », esto es, la extinción del

protección rogada está llamada al fracaso, pues, por un lado, en la decisión criticada «se plantearon a espacio los motivos por los cuales se tomó esa determinación », esto es, la extinción del dominio; y por otro, «acorde con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, la oposición a las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz con fines de extinción de dominio debe presentarse hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada y su trámite no suspende el curso del proceso. Siendo ello así, la pretensión de la accionante resulta absolutamente extemporánea». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 b. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín , advirtió que se posesionó en el cargo el 31 de mayo de 2019 , «por ende, no intervin [o] en el procedimiento que se cuestiona por la accionante »; empero precisó, contrario al dicho de la actora, que sólo hasta el mes de septiembre de 2019, es decir, cuando la sentencia del 28 de junio de 2018 se encontraba ejecutoriada, «el apoderado de la quejosa elevó solicitud ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de oposición de terceros de buena fe en relación con las medidas cautelares impuestas al predio Brasilia». Además señaló, que «no incurrió en vía de hecho, al carecer de competencia para pronunciarse sobre una posible oposición a las medidas cautelares y actúo conforme las previsiones legales

Además señaló, que «no incurrió en vía de hecho, al carecer de competencia para pronunciarse sobre una posible oposición a las medidas cautelares y actúo conforme las previsiones legales contenidas en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1592 de 2012 que regulan lo concerniente a la extinción del derecho de dominio, siendo el juez natural para resolver sobre el particular el Magistrado de Control de Garantías, a más de tratarse de un trámite independiente y autónomo que no suspende el curso del proceso ante la Sala de Conocimiento como lo establece el inciso final del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005». c. La Directora Nacional I (E) de la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la dependencia competente para dar respuesta a las pretensiones de la gestora. d. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior con sede en la citada ciudad precisó, que 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, toda vez que «la imposición de las medidas cautelarse sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 015-3000, se dio bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005 y respecto al incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre ese bien, SÓLO se presentó

sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 015-3000, se dio bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005 y respecto al incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre ese bien, SÓLO se presentó desde el 18 de septiembre de 2019 y si no se pudo realizar su presentación, fue por causas atribuibles, en la mayoría de las ocasiones, por parte de quien promueve esta acción constitucional». e. La Fiscal 16 Delegada (E) de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional -Grupo Persecución de Bienes Justicia Transicional, relacionó las actuaciones que conoció en el marco de la acción judicial criticada. f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00

cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por la señora María Victoria López Patiño se dirige, en lo fundamental, contra el proveído del 12 de junio del 2019 de la Corporación convocada, a través del cual se ratificó íntegramente lo determinado el 28 de junio de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de «DECRETAR (…) la

convocada, a través del cual se ratificó íntegramente lo determinado el 28 de junio de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de «DECRETAR (…) la extinción de dominio del predio Brasilia, predio rural, matricula inmobiliaria 015-3000 de taraza», en el marco de la acción penal seguida en contra de Ramiro Vanoy Murillo, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo, habida cuenta que no se le permitió demostrar que era la propietaria con buena fe, del aludido bien. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las presentes diligencias por las Corporaciones criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés. En el caso concreto, se advierte de entrada que la señora María Victoria no es parte ni tercera con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la nulitación de las decisiones judiciales criticadas, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC8312020). Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para

Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4058-2020). 3.2. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que el amparo deprecado igualmente resulta improcedente, al incumplirse c on el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora, en una conducta constitutiva de incuria, si bien acudió al juicio y solicitó el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar que se decretó sobre el bien objeto de extinción de dominio, la petición en concreto, esto es, la del mes de septiembre de 2019, la elevó cuando las decisiones criticadas ya habían cobrado ejecutoria, en contravía de las previsiones de que trata el artículo 17c de la Ley 975 de 2005 que advierte, que

2019, la elevó cuando las decisiones criticadas ya habían cobrado ejecutoria, en contravía de las previsiones de que trata el artículo 17c de la Ley 975 de 2005 que advierte, que para decidirse sobre la buena fe exenta de cual, en la adquisición de los bienes objeto de extinción de dominio, la citada actuación debe adelantarse «en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos »; luego entonces, desaprovechó así el medio de impugnación que estaba a su disposición para 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 debatir las inconformidades ahora expuestas como lesivas de sus garantías primarias, ya que de otra manera la tutela se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las

de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente

en CSJ STC3979-2020).

En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

4. En consecuencia, y sin exponer más razones por

9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00 concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).

4. En consecuencia, y sin exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01263-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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