CSJ - STC528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC528-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02505-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Medellín Alfonso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 17ª Seccional, ambos de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) y las partes e intervinien tes en el proceso penal radicado nº 2013-00027.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 2

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado , invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, « principio de favorabilidad y legalidad », presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente

compendio fáctico:

El 7 de julio de 20 23 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a Alberto Medellín Alfonso a la

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente

compendio fáctico:

El 7 de julio de 20 23 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a Alberto Medellín Alfonso a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión en su calidad de patrullero de la Policía Nacional y le negó la concesión de subrogados punitivos.

Mediante fallo del 22 de mayo de 2024 – comunicada el 23 de mayo de 2024 –, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad la sent encia del a quo y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sentencia. La defensa del procesado interpuso recurso de casación (El proceso actualmente está cursando el trámite de calificación de la demanda de casación formulada, cuya ponencia se encuentra a cargo del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Casación Penal).

El accionante acudió a la presente tutela alegando que se configuró la prescripción de la acción penal para el delitoRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 3 por el que fue juzgado ; al respecto arguyó que, desde la imputación de cargos el 23 de febrero de 2013 hasta la notificación – lectura de fallo – de la sentencia de segunda instancia «han trascurrido 11 años, 3 me ses y 1 día […] superando el tiempo establecido en el artículo 83 del Código Penal». En tal sentido, sostuvo que, «la administración de justicia incurrió en desidia e incuria

instancia «han trascurrido 11 años, 3 me ses y 1 día […] superando el tiempo establecido en el artículo 83 del Código Penal». En tal sentido, sostuvo que, «la administración de justicia incurrió en desidia e incuria judicial, demorando un proceso penal que podría haber terminado en el año 2014, máximo plazo de duración, no era un caso complejo y es un solo imputado y condenado, debe ser sancionada la administ ración en aplicación del principio de legalidad […] y favorabilidad en materia penal [en su favor] agricultor, cultivador de papa, adulto mayor, padre cabeza de familia quien desde el inicio del proceso ha estado en libertad».

3. Por lo anterior, pidió q ue, se declare la nulidad de la actuación «desde la sentencia de segunda instancia […] por haber prescrito la acción penal (…) cancelar la orden de captura como medida provisional y definitiva (…) declarar la prescripción de la acción penal […] y absolución por el delito de concusión (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) reseñó lo actuado por ese despacho judicial e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, y adujo que «es claro que el accionante pretende con su demanda desquiciar los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales, lo que iría en contraposición a la finalidad de la acción de tutela, puesto que no se puede utilizar como una tercera instancia adicional o paralela para estudiar las determinaciones como la adoptada, sumado a que

su competencia emiten los funcionarios judiciales, lo que iría en contraposición a la finalidad de la acción de tutela, puesto que no se puede utilizar como una tercera instancia adicional o paralela para estudiar las determinaciones como la adoptada, sumado a que manifiesta que se interpuso el recurso especial de casación».Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 4

2. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el expediente del proceso 2013-00027 fue remitido el 19 de julio de 2024 a la Corte Suprema de Justicia para el trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Medellín Alfonso.

3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, reseñó la actuación procesal e indicó que, luego de proferir la sentencia de primera instancia, la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior para el trámite de la apelación y que, «desconoce a la fecha la decisión adoptada en sede de segunda instancia».

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, destacó que, en efecto, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el a quo contra Alberto Medellín Alfonso, decisión esta última contra la cual la defensa formuló recurso de casación, actualmente cursando en la Sala de Casación Penal, razón por la cual, deviene la improcedencia de la tutela.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto d e rep roche se encuentra en

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto d e rep roche se encuentra en trámite pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 5 Por otro lado, consideró que la decisión de ordenar la captura por parte del ad quem « no obedece al capricho de la autoridad accionada, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se otorgó ningún mec anismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del querellante insistiendo en que, en el proceso que se siguió contra su representado operó la prescripción de la acción penal, la cual, según sus particulares cálculos, acaeció el 22 de mayo de 2024, «es decir, un día antes de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia (sic)». Agregó que, en el asunto, se sup eraron los 10 años desde el momento de la formulación de imputación por lo que «(…) se vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional en el principio de legalidad, artículo 7, ley 1564 de 2012 (sic)», e insistió

años desde el momento de la formulación de imputación por lo que «(…) se vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional en el principio de legalidad, artículo 7, ley 1564 de 2012 (sic)», e insistió finalmente en que se suspenda la orden de captura en contra Medellín Alfonso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde preliminarmente establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad ; y, de superarse lo anterior , si las autoridades judicialesRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 6 convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor, al condenarlo a la pena de 96 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concusión, desconociendo que operó la prescripción de la acción penal.

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda

Ha sido invariable la pos ición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con

ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámiteRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 7 cuestionado. De la condición de prematuras de alg unas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:

«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015,

consiguiente a lteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 201601544-00).

En ese sentido, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

3. Caso concreto

Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso (sobre el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal ), la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad , conforme lo prevé el nume ral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, aún la Sala de Casación Penal no ha proferido el auto resolviendo sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 8 defensa del procesado contra el fallo del ad quem que confirmó la condena en su contra.

En virtud de lo anterior , no es posible prodigar la protección constitucional reclamada si dicha tramitación continúa vigente , y hasta que no finiquite esa instancia cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento resultará precipitada.

Es decir, no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia de la Homóloga Penal mientras no emita una decisión concerniente con el remedio

momento resultará precipitada.

Es decir, no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia de la Homóloga Penal mientras no emita una decisión concerniente con el remedio extraordinario.

Bajo la óptica trazada, se reitera, la presente acción se aprecia prematura; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que en estos eventos al interesado le corresponde esperar a la resolución del asunto.

En defi nitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

4. Sobre la orden de captura para el cumplimiento de sentencia condenatoriaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01

9 De otro lado, no obstante que el accionante insistió en la suspensión de la orden de captura en su contra como petición principal y provisional , esta Sala, refrendando lo argumentado por la a quo, advierte que tal determinación – del tribunal accionado – no constituye transgresión alguna pues, se trata de una legítima interpretación de la normativa procesal1, que establece el cumplimiento inmediato de las medidas dictadas en la decisión relativas a la libertad o privación de ella.

Pero además, dicha interpretación se solventa en jurisprudencia de la Sala Especializada Penal , que ante un planteamiento similar tuvo la oportunidad de clarificar que, no resulta desacertado ni contrario al ordenamiento jurídico

privación de ella.

Pero además, dicha interpretación se solventa en jurisprudencia de la Sala Especializada Penal , que ante un planteamiento similar tuvo la oportunidad de clarificar que, no resulta desacertado ni contrario al ordenamiento jurídico una actuación como la desplegada por la colegiatura tutelada en el entendido que, si bien el funcionario judicial cuenta con la facultad de condicionar una medida privativa de la libertad a la firmeza del acto jurisdiccional, esta es excepcional y solo es viable si se fundamenta suficientemente, «(…) [d]icho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem » (SP, 30 ene. 2008, rad. 28918).

1 LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 10 De forma que, la orden de aprehensión derivada del fallo

inmediatamente la orden de encarcelamiento.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01 10 De forma que, la orden de aprehensión derivada del fallo penal condenatorio de segundo grado, en este caso, no está desprovista de soporte legal o jurisprudencial, pues además de encontrar consonancia con pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que precisan que la aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004 no vulnera la presunción de inocencia, también tiene soporte en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional que evaluó la exequibilidad del referido precepto legal con la Carta Política.

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, el fallo constitucional impugnado se deja incólume.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02505-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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