CSJ - STC5280-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5280-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5280-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01384-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Lara Matarín contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado trámite a la impugnación que formuló contra el fallo de tutela proferido en el marco de laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01384-00 acción de tutela que promovió frente a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «que en un término perentorio proceda a remitir la impugnación del fallo», y, «compulsar las copias penales y disciplinarias a que haya lugar».
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «que en un término perentorio proceda a remitir la impugnación del fallo», y, «compulsar las copias penales y disciplinarias a que haya lugar».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, que pese a que desde el 12 de noviembre de 2020 promovió el citado acción, y, se vio en la necesidad de promover otra acción de igual raigambre para que le fuera notificado el fallo de tutela proferido el 26 noviembre del mismo año, actuación que sólo tuvo ocurrencia el 24 de febrero de 2021, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte a la fecha no ha tramitado la impugnación que formuló el 1º de marzo pasado contra la decisión que le resultó adversa, circunstancia que, dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando los términos del juicio penal objeto de revisión constitucional no están suspendidos.
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01384-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó, que si bien ha existido alguna tardanza en la resolución de los asuntos, lo cierto es que en el caso del actor, el 26 de
a. La Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puntualizó, que si bien ha existido alguna tardanza en la resolución de los asuntos, lo cierto es que en el caso del actor, el 26 de abril pasado se concedió la impugnación que formuló en contra la sentencia constitucional de primera instancia, siendo remitidas las diligencias s la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 3 de mayo de los corrientes. b. La Procuradora 132 Judicial II Penal señaló, que hay lugar a conceder la protección rogada, toda vez que de la revisión del sistema de información judicial no se advierte la resolución de los recursos formulados por el inconforme. c. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las quejas del actor de manera alguna se dirigen contra sus actuaciones dentro del proceso penal criticado. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le
3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01384-00 ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u
a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Rafael Lara Matarín, es que se ordene a la Sala en comento, «proceda a remitir la impugnación del fallo de tutela » proferido en el marco de la salvaguarda que promovió frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya dado trámite a la réplica presentada.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte el 26 de abril y 3 de mayo pasados, respectivamente, al notificar el auto que concedió la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, que denegó la protección reclamada, y además, remitir las diligencias a la Secretaría
la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, que denegó la protección reclamada, y además, remitir las diligencias a la Secretaría 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01384-00 de esta Sala de Casación Especializada en lo Civil, para que se surta la segunda instancia; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el accionante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
4. Finalmente, y en relación con la petición encaminada a que se compulsen copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por las presuntas
4. Finalmente, y en relación con la petición encaminada a que se compulsen copias en contra de las autoridades jurisdiccionales convocadas, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los amparos constitucionales aquí criticados, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01384-00 vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01384-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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