CSJ - STC5280-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5280-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5280-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Habiendo sido derrotado el proyecto que el Magistrado Sustanciador sometió a consideración de esta Sala, se decide la acción de tutela promovida por María Azucena Henao Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– y seguridad jurídica, que habrían sido vulneradas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su súplica, la señora Henao Camargo relató lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 2 2.1. El Banco Intercontinental S.A. promovió acción ejecutiva mixta contra María Azucena Henao Camargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (rad. n.º 2001-01154), proceso al que compareció la ejecutada
mixta contra María Azucena Henao Camargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (rad. n.º 2001-01154), proceso al que compareció la ejecutada proponiendo la excepción de «prescripción de la acción cambiaria». Esa defensa fue desestimada en la sentencia de 6 de diciembre de 2006, razón por la cual se ordenó seguir con el cobro. 2.2. Apelada esa determinación por la ejecutada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en primera instancia mediante fallo de 17 de agosto de 2007. Para ello sostuvo que la prescripción alegada se había interrumpido por el reconocimiento que del crédito hizo la deudora en «junio de 2002», esto de acuerdo con los documentos aportados por su contraparte. 2.3. La desestimación de la única defensa propuesta obedeció a que la mandataria judicial de la contraparte en el citado compulsivo incurrió en un ilícito penal –«fraude procesal»–, toda vez que «allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001». 2.4. Dada esa circunstancia irregular, en el año 2011 la actual accionante presentó una primera acción de tutela, que fue desestimada por
que databan del año 2002 y no de 2001». 2.4. Dada esa circunstancia irregular, en el año 2011 la actual accionante presentó una primera acción de tutela, que fue desestimada por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. n.º 201101806 –providencia que confirmó la homóloga Laboral1–. Tal decisión se fundó en que «entre la data de la decisión del Tribunal y el momento de la tutela (…) transcurrió un lapso superior a cuatro años », a lo que se agregó que « del expediente remitido se infiere que [la señora Henao Camargo] contó con precisas oportunidades para plantear los motivos que ahora acusa en defensa de sus 1 Asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante proveído de 23 de marzo de 2012.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 3 intereses, a efecto de que los funcionarios de conocimiento profirieran las decisiones del caso, impugnables eventualmente mediante los recursos ordinarios pertinentes». 2.5. En la misma anualidad se presentó denuncia penal contra la procuradora judicial de la entidad ejecutante, actuación que culminó con sentencia CSJ SP1698-2019, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que se dispuso la preclusión de la investigación por la extinción de la acción –dada la muerte de la acusada–, y se tomaron algunas determinaciones a fin de «restablecer los derechos de la víctima».
esta Corporación, en la que se dispuso la preclusión de la investigación por la extinción de la acción –dada la muerte de la acusada–, y se tomaron algunas determinaciones a fin de «restablecer los derechos de la víctima». 2.6. Específicamente, el órgano de cierre de la especialidad penal consideró pertinente «remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe». 2.7. Con base en esa orden judicial, la interesada solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que actualmente conoce del juicio de ejecución, a lo cual accedió ese estrado mediante proveído de 25 de enero de 2021, oportunidad en la que adujo que «(…) de la parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación, brota que los documentos aportados con el escrito de oposición a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a esta falladora que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la parte ejecutada [artículo 29 de la Constitución Política], para aniquilar la actuación viciada, la cual indefectiblemente se erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en la que se realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en contienda».
indefectiblemente se erige desde el fallo proferido en el asunto del epígrafe, en la que se realizó, por cierto, la valoración probatoria, entre otras, de la documental aportada al expediente por los extremos en contienda». 2.8. No obstante, al resolver la alzada que interpuso por Carlos Arturo Vargas Gil, a quien se le adjudicó el inmueble de propiedad de la accionante en pública subasta, como cesionario de la ejecutante inicial, elRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 4 tribunal revocó lo dispuesto por el juez a quo, resaltando la preclusividad de las alegaciones respecto de los defectos que se avizoren en la actuación, así como la intangibilidad de la cosa juzgada y sus excepciones (en especial, la que se puede materializar a través del recurso extraordinario de revisión). Adicionalmente, se estimó que: «(…) en cuanto la juez a quo trajo a colación lo resuelto por la Sala Penal de la Corte, allí no se puso de presente un motivo de nulidad procesal como el que ahora es materia de impugnación ; inclusive, en ningún aparte de su decisión hizo análisis en cuanto a la valoración del acervo probatorio realizada por este tribunal cuando conoció de la apelación de la sentencia de excepciones. E inclusive expresó que no se había establecido la incidencia de la prueba que halló alterada. Y que hubiera dispuesto la remisión de copias a quien actualmente funge como juez del asunto para que “adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre
la prueba que halló alterada. Y que hubiera dispuesto la remisión de copias a quien actualmente funge como juez del asunto para que “adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe”, en modo alguno conlleva una nulidad como la decretada, con lo cual se desbordan los límites de la cosa juzgada». 2.9. La providencia trasuntada, a juicio de la censora, desconoció «de forma grosera la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en la sentencia de casación del 8 de mayo de 2019, pues pone en duda y cuestiona el contenido de la misma, concluyendo que lo allí dispuesto no genera una nulidad del proceso civil». 2.10. Por ello, nuevamente requirió la invalidación de las etapas acaecidas en el recaudo, pero el estrado de ejecución de sentencias negó esa solicitud, ratificando lo resuelto el 2 de diciembre de 2022, toda vez que la cuestión habría quedado zanjada con el pronunciamiento anterior del tribunal.
3. Con apoyo en los hechos expuestos, se pidió que « se ordene a los tutelados dar cumplimiento a la sentencia de casación emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2019 yRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00
5 consecuencialmente se retrotraigan las actuaciones posteriores al auto del 25 de enero de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., o en su defecto, se impartan las órdenes correspondientes para garantizar el restablecimiento de los derechos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones a su cargo y defendió la legalidad de su proceder. De igual forma, recalcó que « en cuanto a las inconformidades aducidas por la accionante, dable es señalar que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo mixto No. 013-200101154, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto esta dependencia ha tramitado el proceso conforme a derecho».
2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, Central de Inversiones S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
3. La profesional del derecho que dijo comparecer «en calidad de apoderada de Carlos Arturo Vargas Gil », pidió desestimar el resguardo, haciendo énfasis en que: «(…) abierto a pruebas el proceso, la señora María Azucena Henao Camargo, el día 26 de octubre de 2005 (hace más de 17 años), absolvió interrogatorio de
haciendo énfasis en que: «(…) abierto a pruebas el proceso, la señora María Azucena Henao Camargo, el día 26 de octubre de 2005 (hace más de 17 años), absolvió interrogatorio de parte y puntualmente dio respuesta a cada una de las preguntas consignadas en el respectivo pliego. En la diligencia de marras la deponente allegó un documento, que según sus palabras “al parecer correspondían al obrante a folio 95”. El día 28 de octubre de 2005, el apoderado de la hoy [reclamante] formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó extemporáneo a voces del CPC (vigente para la época), así lo atestó el juzgado en aquella oportunidad. Cabe resaltar que en esa oportunidad no se dijo nada ni por el abogado actor ni por la ejecutada respecto de los documentos obrantes a folios 93 y 94, allegados por InterbancoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 6 al descorrer el traslado de las excepciones. Muy por el contrario, fueron reconocidos expresamente por la ejecutada al momento de la práctica de la diligencia en comento. Concluido el debate probatorio el 06 de diciembre de 2006 el Juzgado selló, con providencia de fondo, la actuación, al proferir sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución, fallo fincado en la confesión que hiciera la ejecutada durante el interrogatorio de parte formulado. Omite la tutelante narrar a la honorable Corte Suprema de Justicia que en época anterior y dentro del mismo proceso, amparada en la agencia oficiosa, por residir fuera del país, enfiló acción de amparo constitucional contra el
Omite la tutelante narrar a la honorable Corte Suprema de Justicia que en época anterior y dentro del mismo proceso, amparada en la agencia oficiosa, por residir fuera del país, enfiló acción de amparo constitucional contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la documental que se aporta con el presente escrito, la cual fue fallada en contra de sus peticiones, y que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
4. La Fiscalía 169 Seccional de Bogotá precisó que «no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales, toda vez que se trata de un asunto de la jurisdicción civil en la cual la acción tutelar va dirigida al restablecimiento de derechos de… Maria Azucena Henao Camargo relacionada con el bien inmueble del cual fue despojada».
5. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio remitió copia de algunas actuaciones surtidas en el proceso penal involucrado en la contienda.
6. La oficina homóloga para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que « los Juzgados del 3° al 5° de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Bogotá, fueron los que avocaron conocimiento de los procesos que tenía a cargo el Juzgado 13 Civil Circuito de Descongestión, por consiguiente, el proceso de referencia fue presuntamente asumido por el Juzgado 3°
Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
los procesos que tenía a cargo el Juzgado 13 Civil Circuito de Descongestión, por consiguiente, el proceso de referencia fue presuntamente asumido por el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá».
7. El cesionario y adjudicatario Vargas Gil pidió negar el amparo, comoquiera que «no es posible ni justo que después de haber rematadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 7 el inmueble y por ser propietario, ya que [pagó] un precio, después de tantos años se
[le] vaya a quitar [su] inmueble con una acción de tutela presentada por la que fue deudora y que nunca ha acreditado que pagó al banco su deuda».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la gestora en el juicio ejecutivo que se inició en su contra (rad. n.º 2001-01154), al haber revocado la declaración de nulidad de todo lo actuado que dispuso el estrado de ejecución de sentencias –invocada con sustento en el fallo de casación penal, que reconoció el delito de «fraude procesal»–.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los
incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 8 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Breve recuento de los hechos sometidos al escrutinio de la Corte. 3.1. Mediante auto de 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Intercontinental S.A., y en contra de la hoy accionante, por el capital incorporado en un pagaré ($136.388.498), junto con los intereses moratorios causados a partir del 4 de agosto de 2001 (f. 38, cd. principal). 3.2. La convocada compareció al compulsivo a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones y formulando la excepción de mérito de «prescripción de la acción cambiaria», con fundamento en que «desde la época en que se hizo exigible la obligación, es decir, el 03 de agosto de 2001, hasta el 07 de junio de 2005, fecha de notificación a la demandada de la orden de pago, han transcurrido más de tres años, este último término de prescripción
de la acción cambiaria que nació del pagaré base del recaudo». (ff. 88 y ss.). 3.3. El 23 de junio de 2005 se corrió traslado de las excepciones a la ejecutante (f. 92) , y el 4 de octubre siguiente se decretaron algunas pruebas documentales, así como el interrogatorio de parte de la demandada (f. 98), en el cual esta aceptó su vínculo con la entidad ejecutante, y afirmóRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 9 haber signado tanto el pagaré materia de recaudo, como la carta de instrucciones para diligenciar los del título valor, precisando luego que «esa obligación se encuentra prescrita, en consecuencia, ya no hay deuda». Además, afirmó que « (…) revisando mis archivos personales encuentro una copia de una carta con fecha de 23 de junio de 2001 en la cual ofrecía al Banco Interbanco en dación el pago (sic) el inmueble hipotecado, esa carta fue recibida por el Banco Interbanco el 22 de junio de 2001, según constan en la copia que en este momento me permito aportar a la presente diligencia, para que en su momento procesal oportuno sea evaluado, hago el aporte de este documento toda vez que a folio 95 del proceso existe una fotocopia de una carta que al parecer se trata del mismo documento que estoy aportando, pero debe tenerse en cuenta que la fecha de radicación en el banco no corresponde a la que aparece en el sello de fotocopia de la aportada por la entidad demandante» (ff. 101 y ss.). 3.4. En escrito radicado el 28 de octubre de 2005, tachó de falso el
radicación en el banco no corresponde a la que aparece en el sello de fotocopia de la aportada por la entidad demandante» (ff. 101 y ss.). 3.4. En escrito radicado el 28 de octubre de 2005, tachó de falso el cartular materia de cobro (f. 105), pero este alegato se rechazó por extemporáneo, mediante proveído de 31 de octubre de ese año (esto en atención a lo que por entonces disponía el artículo 289 del Estatuto Procesal Civil2). 3.5. En sentencia de 6 de diciembre de 2006 se ordenó seguir la ejecución, advirtiendo que « en relación con una eventual interrupción natural de la prescripción, como se anotó esta se produce cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda, como cuando solicita un plazo o efectúa un abono, encontrando según ello, que la actora al descorrer el traslado de las excepciones allegó copia de una solicitud de reestructuración de la deuda, así como una solicitud de dación en pago del inmueble objeto de garantía real, documentos que no fueron tachados de falso en la oportunidad legal para ello». De modo que, en esas condiciones, se 2 Al respecto, establecía que: «la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 10
de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 10 declaró no probada la excepción propuesta por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con el cobro (ff. 110 y ss.). 3.6. Interpuesto y concedido el recurso de apelación contra la mentada providencia (ff. 117 y 118) , el 17 de agosto de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo (ff. 10 y ss., cd. 2), toda vez que, «(…) de las pruebas mencionadas objeto de apreciación, se encuentra dentro del proceso el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en el cual acepta que reconoció la deuda en la solicitud de Banca personal (reestructuración de la deuda) que obra en fs. 93 y 91 c.1; por ello, aun cuando se discuta la autenticidad de uno de los documentos aportados por el demandante, pese a que en su oportunidad no se tachó de falso; la prueba determinante para tener por demostrada la interrupción es precisamente haber reconocido en el interrogatorio el documento mediante el cual se pidió una reestructuración de la deuda; y por ello resulta superfluo o innecesario debatir la autenticidad de un documento cuando la misma demandada reconoció el otro documento allegado por la acreedora, con el cual se establece sin lugar a dudas que en realidad la demandad admitió la existencia de la obligación
la autenticidad de un documento cuando la misma demandada reconoció el otro documento allegado por la acreedora, con el cual se establece sin lugar a dudas que en realidad la demandad admitió la existencia de la obligación cuando concurrió ante el Banco y en un formulario suyo solicitó su reestructuración». 3.7. Con auto de 19 de enero de 2010 (f. 221, cd. 1) , se aceptó la cesión del crédito celebrada entre el Fondo Nacional de Garantías y Central de Inversiones S.A., quien a su vez hizo lo propio frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, quien cedió una última vez el crédito ejecutado en favor de Carlos Arturo Vargas Gil, quien, desde la fecha, fue reconocido como acreedor en el proceso ejecutivo. 3.8. Varios años después de haberse proferido esas decisiones contrarias a sus intereses, María Azucena Henao Camargo presentó acción de tutela contra las autoridades de instancia ante la Corte Suprema de Justicia (22 de agosto de 2011 – f. 272) , aduciendo en el hecho undécimo de ese escrito lo siguiente:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 11 «afortunadamente y hace pocos días atrás , revisando documentos varios y archivos que he guardado durante toda mi vida, encontré en mi poder la prueba que demuestra que los documentos aportados por la parte demandante y con los que se opuso a la prescripción son falsos o adulterados en sus fechas, por la misma parte demandante, ya que para junio 20 o 27 de 2002 no tuve ningún contacto con el banco Interbanco, puesto que ya habían
demandante y con los que se opuso a la prescripción son falsos o adulterados en sus fechas, por la misma parte demandante, ya que para junio 20 o 27 de 2002 no tuve ningún contacto con el banco Interbanco, puesto que ya habían iniciado el proceso en cuestión. Tal documento consiste en una carta cuyo original reposa en la Fiscalía 169 Seccional Unidad de Fe Pública. (…) Consiste este documento en una carta que me remite Interbanco fechada en agosto tres (3) del año dos mil uno (2001), en la que se refiere “En relación con su comunicación de fecha junio 23/01…” aludiendo a continuación que no era factible aceptar la propuesta de dación en pago, la que se encuentra firmada en original por Claudia Patricia Arango como Coordinadora de Cartera Banca Personal Interbanco Regional».
3.9. En fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. 2011-01806-00, esta Sala estudió los argumentos formulados por la aquí inconforme, y los desestimó debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez, pues para esa data habían transcurrido más de cuatro años de expedida la decisión del ad quem, y subsidiariedad, ya que en el compulsivo contó con las oportunidades para proponer sus defensas en debida forma. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación3. 3.10. El 28 de febrero de 2012, se realizó la almoneda y se le adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble con FMI 50C-1147027 al cesionario Carlos Arturo Vargas Gil (f. 259, cd. 3) . Y, tras adelantar las
adjudicó el pleno dominio y posesión del inmueble con FMI 50C-1147027 al cesionario Carlos Arturo Vargas Gil (f. 259, cd. 3) . Y, tras adelantar las gestiones para finiquitar las medidas que recaían sobre el bien en otros asuntos, el juzgado aprobó la subasta por auto de 21 de agosto de 2013, levantó el embargo y secuestro (f. 321, cd. 3) , y ordenó la entrega del bien al adjudicatario. 3 Asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como se refirió supra.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 12 3.11. Simultáneamente, en la causa penal que promovió la señora Henao Camargo4 se dictaron las decisiones de instancia –17 de octubre de 2017 (ff. 23 a 33, cd. 2) y 12 de abril de 2018 (ff. 34 a 40)–, en las que, grosso modo, se absolvió a la abogada Constanza Rubio Llano –fallecida–, pero se reconoció la existencia del punible de fraude procesal. Y ya sobre el tema objeto de controversia, en fallo CSJ SP1698-2019, 8 may. (ff. 89 a 100), la Sala de Casación Penal relievó: «2(…) para el Tribunal –así lo constató la Corteno hubo duda en torno a que los documentos aportados con el escrito de oposición por la procesada, están alterados, y ello, de cara a lo consignado a esta providencia (considerando 5 y ss.), impone el deber de hacer cesar los efectos del delito y restablecer así los derechos de la víctima.
están alterados, y ello, de cara a lo consignado a esta providencia (considerando 5 y ss.), impone el deber de hacer cesar los efectos del delito y restablecer así los derechos de la víctima. Es cierto que no se llevó al juicio evidencia suficiente en punto de si ese medio engañoso fue el que inexorablemente condujo al posterior remate del bien, evento del cual tampoco se sabe fecha ni causa , aunque de este último hizo mención la Fiscalía en el escrito de acusación y el apoderado de la víctima en el memorial de alzada, último que suministró el número de matrícula del inmueble presuntamente afectado -50C1147027. Sin embargo, ello no puede ser una cortapisa para que el juez penal adopte las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Ello porque con los elementos válidamente incorporados a la vista pública se tiene certeza que: (i) el proceso ejecutivo adelantado en contra de María Azucena Henao Camargo fue de carácter mixto; (ii) se tramitó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; (iii) se identificó con el número 2001-1154 “de Banco Intercontinental S.A. contra María Azucena Henao Camargo”, (iv) el día 2 de agosto de 2005, la acusada se opuso a la excepción de prescripción de la acción cambiaria alegada por María Azucena Henao Camargo y allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha,
la acción cambiaria alegada por María Azucena Henao Camargo y allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001, y (iv) la actuación finalizó, por lo que se envió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Circuito –esta oficina, con Oficio 9105 del 3 de septiembre de 2014, dio respuesta a 4 La cual se inició con la noticia criminal elevada el 19 de julio de 2011 , según da cuenta el fallo de primera instancia en el proceso penal, dictado el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (f. 23, cd. 2).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00119-00 13 un requerimiento de la Fiscalía 169 Seccional sobre la intervención de la acusada-. En ese orden de ideas, la medida de restablecimiento no puede ser otra que remitir copia de este fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo aquí expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe». 3.12. Con base en esa sentencia de casación penal, el apoderado de la ejecutada solicitó la «nulidad constitucional» del recaudo (ff. 71 y ss., cd. 2). Al descorrer traslado de esa petición, la parte ejecutante se opuso (ff. 147 y ss.), indicando que
la ejecutada solicitó la «nulidad constitucional» del recaudo (ff. 71 y ss., cd. 2). Al descorrer traslado de esa petición, la parte ejecutante se opuso (ff. 147 y ss.), indicando que «Mi representado es un tercero (sic) de buena fe, y como demandante adquirió tal calidad con ocasión, se itera, de la cesión de derechos de crédito efectuad[a] por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (f. 221, c.1), de lo cual se desprende que ya se había dictado sentencia dentro de este asunto. Mi mandante y después de cumplir con los requisitos legales remató, en pública subasta, el día 28 de febrero de 2012 (f. 251 c2), el bien cautelado ubicado en la carrera 27 N° 64-27 de la ciudad de Bogotá, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-1147027 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, aprobado mediante providencia de fecha 21 de agosto de 2013. (…) el día 28 de octubre de 2005, el apoderado de la hoy incidentante formula incidente de tacha de falsedad, el cual resultó extemporáneo a la