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CSJ - STC5281-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5281-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5281-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 (Aprobado en sesión virtual de doce (12) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elkin Ortega Carranza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbalRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 reivindicatorio que en su contra promovió la sociedad Inverlyn Ltda, con intervención ad excludendum de Martha Patricia Barrios Cortina, con radicado No. 2013-00058-00

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso referenciado y bajo radicado 058/2013 (radicado interno tribunal No. 41.575), por las razones expuestas y por

Tribunal Superior de Barranquilla, «decret[ar] la nulidad de todo lo actuado, dentro del proceso referenciado y bajo radicado 058/2013 (radicado interno tribunal No. 41.575), por las razones expuestas y por haber perdido competencia el despacho del Dr. Alfredo Castilla Torres para proferir sentencia, una vez se cumplió el término ordenado por el Honorable Magistrado Gerardo Botero » de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y que en consecuencia, «remita al siguiente en turno el proceso de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del proceso declarativo previamente identificado, apeló la sentencia con que « de manera inverosímil » el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones en su contra; el asunto arribó al Tribunal Superior de ese distrito judicial en el año 2018, donde el 5 de julio se rechazó de plano la nulidad que pidió por haber transcurrido el término que para fallar establece el artículo 121 del Código General del Proceso, decisión confirmada en súplica el 4 de septiembre del mismo año; igual decisión se tomó el 11 de octubre de 2019 frente otra solicitud similar que elevó posteriormente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00

Sostiene que presentó acción de tutela, siendo negado el amparo por la Sala de Casación Civil, pero revocada esa decisión por la Sala Homóloga especializada en lo Laboral el

Sostiene que presentó acción de tutela, siendo negado el amparo por la Sala de Casación Civil, pero revocada esa decisión por la Sala Homóloga especializada en lo Laboral el 22 de abril de 2020, donde se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, « que en un término de 15 días, estudiara y resolviera [el] recurso de apelación », a lo cual procedió esa autoridad « siete (7) meses » después mediante sentencia del 6 de noviembre siguiente, manteniendo la decisión del juez cognoscente, cuando incluso ya se le había pedido nuevamente que decretara la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del Estatuto Procesal Civil, a lo cual no accedió, negándole además, la apelación que interpuso contra esa decisión, en contra de lo señalado en el artículo 321 ibidem, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Luego de no haber sido admitido el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente el 16 de marzo de 2021, asumido el trámite el día 30 de abril siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de Magistrado que conoció del proceso cuestionado, informó que en cumplimiento de la

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de Magistrado que conoció del proceso cuestionado, informó que en cumplimiento de la orden de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 de Casación Laboral de esta Corte a favor de Martha Patricia Barrios Cortina, el 6 de noviembre del mismo año dictó sentencia con que confirmó la decisión de primer grado de acceder a la reivindicación pretendida, sin que lo resuelto fuera atacado mediante el recurso de casación. Señaló que es la cuarta tutela que el actor interpone contra dicho juicio, misma cantidad que ha promovido Martha Patricia Barrios Cortina, última de las cuales, definida en sentencia STC11854-2020 del 18 de diciembre, que «en su esencia es idéntica a la actual »; además, dijo no entender por qué el actor pide el amparo, pues dentro del aludido proceso manifestó no ser poseedor del bien en disputa, por haberlo entregado a la señora Barrios Cortina, con quien, asevera, aunque actúan en « posiciones procesales diferentes, realmente no se oponen entre sí y ambas dirigen sus memoriales en contra de las pretensiones de la sociedad demandante », a tal punto que entre ellos se han confundido en las actuaciones procesales que han desplegado.

memoriales en contra de las pretensiones de la sociedad demandante », a tal punto que entre ellos se han confundido en las actuaciones procesales que han desplegado. Explicó que la demora en dictar el fallo de segundo grado obedeció a que el enlace del proceso le fue remitido hasta el 23 de septiembre de 2020, sin que oportunamente se le informara de ello, más aún cuando el aquí interesado entorpeció que se profiriera esa decisión con múltiples solicitudes improcedentes de que se le concediera apelación sobre decisiones tomadas en segunda instancia y que se declarara la pérdida de competencia con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso. Acotó que noRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 tiene sustento lo argüido en la tutela respecto a la nulidad de la sentencia de segundo grado por haber sido proferida luego del término ordenado en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral. b). La representante legal de Inverlyn S.A.S. indicó, que son ya varias las tutelas promovidas por el gestor, y que de igual manera ha procedido Martha Patricia Barrios Cortina, para un total de nueve (9) tutelas, las cuales « tienen en común los mismos hechos y el mismo objeto solo que se han rotado los accionante para esquivar las restricciones del art. 2591 de 1991».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.

La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre elRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, el ciudadano Elkin Ortega Carranza cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, que en el proceso verbal reivindicatorio que en su contra tramitó Inverlyn S.A.S., con intervención ad

excludendum de Martha Patricia Barrios Cortina, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla haya emitido la sentencia de segunda instancia el 6 de noviembre de 2020, pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte le ordenó en fallo de tutela del 22 de abril de ese año, que a ello procediera en el término de « quince (15) días »; y también,

de 2020, pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte le ordenó en fallo de tutela del 22 de abril de ese año, que a ello procediera en el término de « quince (15) días »; y también, que esa Colegiatura no haya declarado la pérdida de competencia para fallar por vencimiento del término para ese efecto establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo cual debe proceder a dejar sin efecto la citada decisión de fondo y remitir el asunto al siguiente Magistrado en turno.

3. Para la Corte, tienen trascendencia para esta decisión los siguientes hechos extraídos del análisis del expediente del proceso reprochado: 3.1. En el trámite de la tutela presentada por Martha Patricia Barrios Cortina contra el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 22 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió en segundaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 instancia revocar la decisión proferida por esta Sala de Casación Civil, para en su lugar, entonces, acceder a la protección por aquella solicitada, y en consecuencia, « dejar sin valor y efectos, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de junio de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario civil con radicado número 0800131530004201300058-01» ordenando a la

2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dentro del proceso ordinario civil con radicado número 0800131530004201300058-01» ordenando a la prenombrada autoridad, que «en el perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por Martha Patricia Barrios Cortina, dentro del [precitado asunto]». 3.2. El 6 de noviembre de 2020, el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia, confirmado la decisión de primer grado de acceder a la reivindicación solicitada en contra del aquí interesado y de Martha Patricia Barrios Cortina. 3.3. Mediante auto del 23 de noviembre del mismo año, la Colegiatura convocada resolvió « rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada» por el aquí inconforme, fundada, entre varios motivos, en los mismos hechos por los cuales se eleva la presente solicitud de protección, frente a lo cual se consideró, que «ninguna norma procesal establece que el vencimiento del plazo señalado en la parte resolutiva de una sentencia de tutela tenga como resultado que el funcionario accionado pierda la competencia para cumplir la orden correspondiente; al contrario, tal evento lo que implica es que se le apremie con la solicitud de desacato

para que realice la conducta exigida, tal y como se hizo en este litigio aRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 través del auto de noviembre 4 de 2020, por lo tanto este supuesto no corresponde a ninguna causal de nulidad consagrada en el código» 3.4. En sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2020, esta Sala de Casación negó la protección solicitada por Martha Patricia Barrios Cortina, quien atacó la decisión del 28 de septiembre de 2020 de la Colegiatura convocada, con que se negó a decretar que había perdido la competencia para fallar en segundo grado, pese a haber transcurrido el término del artículo 121 del Código General del Proceso. Para negarse la protección se consideró, que lo resuelto no obedeció al capricho del juzgador; y en lo relativo a lo planteado por la allá gestora del amparo « en el sentido que luego de que la Sala Laboral de esta Corporación dejara sin efecto el auto que declaró desierta la actuación, para que nuevamente se estudie la «pérdida de competencia funcional», debido a que « el proceso se ha prorrogado por 3 veces, en término sucesivos de 6 meses contado a partir del día 23 de Agosto del 2018 […]» , con base en lo reglado por el artículo 121 del C.G.P., no es dable reconocer la guarda pretendida en la medida que bajo los parámetros establecidos por el canon citado, el expediente se recibió en las dependencias del Tribunal

reglado por el artículo 121 del C.G.P., no es dable reconocer la guarda pretendida en la medida que bajo los parámetros establecidos por el canon citado, el expediente se recibió en las dependencias del Tribunal accionado el 23 de septiembre de la presente anualidad1, fecha en la que, como bien indica la norma, se inicia el conteo de los 6 meses. El anterior plazo, fue acatado por la Sala querellada por cuanto dictó la sentencia de rigor el 6 de noviembre de los corrientes. Por tanto, no es posible otorgar la protección constitucional reclamada » (STC118542020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 La precitada decisión fue confirmada el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral (STL2873-2021).

4. Bajo este panorama, y revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, en armonía con los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En el caso bajo estudio se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que no sólo el gestor del amparo no fue quien interpuso la acción de tutela donde se ordenó al Tribunal Superior de Barranquilla resolver nuevamente la segunda instancia dentro del proceso verbal aquí objeto de cuestionamiento, sino que, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías

dentro del proceso verbal aquí objeto de cuestionamiento, sino que, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque aunque el señor Elkin Ortega no lo menciona en el escrito de tutela, solicitó la invalidez del proceso cuestionado alegando la tardanza de la Colegiatura accionada en emitir la aludida sentencia de segundo grado, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corte leRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 había ordenado hacerlo así dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la decisión constitucional, es decir, los mismos argumentos de inconformidad aquí traídos; y aunque lo solicitado fue rechazado de plano por el ad quem mediante auto del 23 de noviembre de 2020, nada hizo para cuestionar lo resuelto, pese a que contaba con el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General de Proceso, para que la temática fuera estudiada por los demás Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión , por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de

Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión , por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues, el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, los que el quejoso desaprovechó debido a su incuria, de ahí que, deba éste soportar las consecuencias adversas de su descuido. La Sala en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00 dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado

jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC306-2021). 4.2. Ahora, frente a la queja del inconforme relativa a que el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Barranquilla ha debido declararse impedido para fallar en segundo grado, por la demora que se acaba de mencionar, y que ya había transcurrido el término para ese propósito previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, observa la Corte que dicha temática ya fue objeto de estudio y decisión en pretérita ocasión por parte del juez constitucional, puntualmente, a instancia de la protección sobre esa misma situación pedida por Martha Patricia Barrios Cortina, negada por esta Sala de Decisión en sentencia del 18 de diciembre 2020 (STC11854-2020), decisión confirmada el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral (STL2873-2021), de manera que, al verificarse que a ese trámite constitucional fue vinculado el aquí interesado, lo allí resuelto le es oponible, y a ello se circunscribe la Corte en esta oportunidad, en los mismos términos que se anotaron en el aparte de hechos probados de esta considerativa.

5. Así, estas consideraciones bastan para concluir,

circunscribe la Corte en esta oportunidad, en los mismos términos que se anotaron en el aparte de hechos probados de esta considerativa.

5. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n.° 11001-02-03-000-2021-00813-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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