CSJ - STC5282-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5282-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5282-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Esmeralda González Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato que en su contra y de Geiner Sánchez Mosquera y Amanda Sánchez de Fuentes, promovieron María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz, con radicado No. 2017-00181-00.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «revisar el fallo de 31 de mayo de 2019 en su parte resolutiva »; y así mismo, «sea revisada u ordenada la aclaración de dicha decisión (…) ya que las mejoras reconocidas en
Tribunal Superior de Bogotá, «revisar el fallo de 31 de mayo de 2019 en su parte resolutiva »; y así mismo, «sea revisada u ordenada la aclaración de dicha decisión (…) ya que las mejoras reconocidas en el fallo y que ordena retirar en caso que las demandantes decidan no reconocerlas, lo cual así sucedió, existe la imposibilidad de cumplirlo en la forma como está ordenado en el fallo, el cual recae sobre un inmueble que en la Declaración de Autoliquidación Electrónica con Asistencia Impuesto Predial Unificado del año gravable 2019 en el que consta el valor del predio AC 53 No. 70 D – 48, formulario No. 2019301010006682425, de la matrícula inmobiliaria No. 050C 0070431, el valor del inmueble supera los mil millones de pesos $1.000 000.000, razón suficiente para que se hubiera accedido al recurso extraordinario de casación que oportunamente presentamos los demandados, contra el fallo de segunda instancia».
2. En apoyo de sus reparos, aduce en lo esencial, que mediante la precitada decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de octubre de 2018 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con que se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del referido proceso de resolución de contrato de promesa de
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con que se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del referido proceso de resolución de contrato de promesa de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 compraventa de inmueble, y entre varias modificaciones a la precitada decisión, la Colegiatura dispuso que « teniendo en cuenta que las mejoras implantadas al bien objeto de la enajenación fracasada fueron útiles, se autoriza al extremo demandado [aquí accionante], para que proceda a retirar los materiales con las que fueron construidas, siempre y cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa ordenada restituir, conforme a la parte considerativa, empero, si las dueñas aquí demandantes desean conservarlos pueden pagar su valor que ascendió a la suma de $369124.635,29 dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, término en el cual también podrán informar su deseo de compensar ese rubro con las condenas a su favor; de no hacerse lo anterior, el demandado quedará autorizado para retirar los materiales », orden que, dice, es «imposible de cumplir», porque «el permiso para retirar los materiales reconocidos en dicha sentencia es de demolición », y la respectiva Curaduría no lo otorga, así como no se pueden obtener los permisos de la autoridad ambiental, lo que en suma le impide reclamar los perjuicios que le fueron reconocidos en dicho fallo. Finalmente asegura, que el 21 de junio de 2019 le fue
permisos de la autoridad ambiental, lo que en suma le impide reclamar los perjuicios que le fueron reconocidos en dicho fallo. Finalmente asegura, que el 21 de junio de 2019 le fue negado el recurso de casación que interpuso contra esa decisión, pese a que la autoliquidación del impuesto predial de ese año gravable arrojaba que el bien prometido en venta estaba avaluado en $1.000367.000,oo, con lo cual se cumplía con el requisito de cuantía para la procedencia del mecanismo; así mismo, que el 21 de abril del año en curso el Tribunal le negó aclarar la aludida decisión, por haber elevado la solicitud extemporáneamente, lo que deja la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 inquietud sobre cómo se van a retirar los materiales de construcción, tales como « pisos, columnas, alcantarillados etc.. que forman parte de las mejoras reconocidas y que es el deseo de los demandados, el de llevarse o retirar dichos materiales », los que una vez removidos no tienen valor al no ser reutilizables, ni tampoco se precisa quién asume el costo del trabajo, situaciones por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha de registro del fallo no se habían recibido
se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha de registro del fallo no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, la ciudadana Esmeralda González Rojas cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, i) la sentencia del 31 de mayo de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con que se modificó la decisión del 30 de octubre de 2018 del
especial de protección, i) la sentencia del 31 de mayo de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con que se modificó la decisión del 30 de octubre de 2018 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad; ii) el auto del 27 de junio de 2019, con que se negó el recurso de casación que interpuso contra aquella determinación; y, iii) el proveído del 20 de abril del año que avanza, con que dicha Colegiatura negó «por extemporánea», la solicitud de aclaración elevada contra el fallo de segundo grado, porque «debió proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia »; decisiones todas emitidas dentro del proceso verbal de resolución de promesa de compraventa que María del Rosario Caro Feliz y otra, promovieron en su contra y de otros, pues según su dicho, la orden impartida a su favor en el citado fallo del Tribunal no es clara e « imposible de cumplir», y, debió concederse el recurso extraordinario 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 casación que interpuso contra el mismo, por sí existía la cuantía del interés necesaria para recurrir.
3. Bajo este panorama, y revisadas las documentales allegadas al presente trámite no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber: 3.1. No cabe duda que en el sub exámine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la
para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber: 3.1. No cabe duda que en el sub exámine se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la sentencia de segunda instancia cuestionada y el auto con que se negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la misma, datan del 31 de mayo y 27 de junio de 2019 , respectivamente, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 30 de abril de 2021, es decir, transcurridos un (1) año y diez (10) meses de proferida la última determinación citada, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la parte resolutiva de la precitada sentencia, por su supuesta falta de claridad, y, el contenido del anotado auto, por no haber sopesado el avalúo que para la época tenía el inmueble objeto del contrato resuelto, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esas actuaciones, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 explicación alguna para que hasta ahora considere que las mismas generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que las situaciones
explicación alguna para que hasta ahora considere que las mismas generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que las situaciones expuestas en la tutela no son novedosas, pues, eran palpables o cuando menos averiguables al momento en que se emitieron esas decisiones. Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021). 3.2. Por otra parte, la queja elevada contra el auto del 20 de abril del corriente año tampoco es procedente, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de
(CSJ STC142-2021). 3.2. Por otra parte, la queja elevada contra el auto del 20 de abril del corriente año tampoco es procedente, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la actora dejó de aprovechar los medios que 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque le correspondía a la gestora reponer la anotada decisión, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, luego mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.
adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho
porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01411-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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