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CSJ - STC5283-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5283-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Trinidad Hoyos de Chiquito contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a «la prevalencia de la ley sustancial », y, al acceso a laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de pertenencia que promovió contra María de Jesús García Pinto y otros, con radicado No. 2018-0002600.

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «revocar el auto de fecha 7 de mayo de 2019, que dispuso del desistimiento tácito [dentro del referido proceso]», y, «la providencia de fecha 06 de mayo de 2020

del Tribunal Superior de Cundinamarca, «revocar el auto de fecha 7 de mayo de 2019, que dispuso del desistimiento tácito [dentro del referido proceso]», y, «la providencia de fecha 06 de mayo de 2020 numerales primero y segundo », con que se confirmó esa determinación.

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que la demanda del asunto del epígrafe fue admitida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y allí fue requerida para realizar las publicaciones de rigor, y que allegara las fotos de la valla instalada; no obstante, dice, el proceso se tornó demorado porque cada entrada al Despacho duraba «más de cuatro meses», y solo se podía revisar el expediente de manera presencial, por lo que no se enteró que el 23 de noviembre de 2018 fue solicitada para que allegara las fotos de la valla, de manera que el asunto reingresó de nuevo al Despacho, y el 7 de mayo de 2019 se decretó el desistimiento tácito.  2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00

Asegura que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, allegando las fotografías requeridas, pero fue mantenida y posteriormente confirmada el 6 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que considera lesiva de sus prerrogativas superiores, porque es

requeridas, pero fue mantenida y posteriormente confirmada el 6 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que considera lesiva de sus prerrogativas superiores, porque es una persona de la tercera edad con limitaciones de movilidad, que además no cuenta con recursos económicos para promover otra demanda, situaciones por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado que conoció del proceso cuestionado, manifestó atenerse a las consideraciones que plasmó en la decisión criticada, máxime cuando el amparo es improcedente por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, ya que la misma data del 6 de mayo de 2020. b). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, tras hacer un recuento de las principales  3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 actuaciones procesales surtidas dentro del juicio declarativo objeto de cuestionamiento, resaltó que la carga procesal impuesta so pena del desistimiento tácito, no fue cumplida por la gestora dentro del término conferido. Por demás,

objeto de cuestionamiento, resaltó que la carga procesal impuesta so pena del desistimiento tácito, no fue cumplida por la gestora dentro del término conferido. Por demás, también pidió denegar la protección por incumplir con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.  4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00

2. En el presente asunto, la ciudadana María Trinidad cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 6 de mayo de 2020 de la Sala

2. En el presente asunto, la ciudadana María Trinidad cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 6 de mayo de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de mantener en sede de apelación, el auto del 7 de mayo de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a través del cual se decretó la terminación por desistimiento tácito, del proceso verbal de pertenencia que aquélla promovió frente a María de Jesús García Pinto y otros, pues según su dicho, no se tuvo en cuenta que al momento de interponer el recurso de reposición contra lo resuelto cumplió con la carga que se le había exigido para poder continuar con el trámite del proceso, sin que pueda desconocerse además, que es una persona de la tercera edad con escasos recursos económicos.

3. Bajo este panorama, y revisado el expediente digital, así como los informes presentados a las diligencias, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones, a saber: 3.1. Se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 6 de mayo de 2020 , mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 23 de abril de 2021 , es decir, transcurridos más de once (11)  5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00

el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 23 de abril de 2021 , es decir, transcurridos más de once (11)  5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 meses de proferida esa determinación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar el fundamento del decreto de terminación por desistimiento tácito del proceso antes identificado, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación válida para que hasta ahora considere que la misma generó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la falta de recursos económicos o su condición de persona de la tercera edad, no explican por sí mismos una demora de casi un (1) año en la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, pues como lo ha considerado la Sala, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo

indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC3070-2020). Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».

(CSJ STC142-2021).

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021). 3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, una vez revisado el proveído objeto de reparo constitucional, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de las autoridades cognoscentes del asunto, ya que el Tribunal consideró que la terminación por desistimiento tácito merecía ser confirmada, porque «los 30 días otorgados a la parte demandante para el cumplimiento de la carga, transcurrieron sin haberse cumplido la orden impartida por el juzgado, y sin que se advierta causal legal de suspensión o interrupción del proceso dentro de dicho lapso, caso en el cual era procedente la terminación del proceso como en efecto ocurrió en la providencia motivo de apelación, como quiera que no aparece probada justificación válida alguna que haya impedido a la parte demandante tomar las fotografías de la valla y presentarlas al juzgado». A lo anterior, la Colegiatura accionada agregó, que  7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 «admitiendo que la salud del demandante y su apoderado estuvieron aquejados por enfermedad, no aparece probable que dentro de dicho plazo hayan padecido grave enfermedad generadora de incapacidad médica, que eventualmente permitiera considerar la interrupción del

«admitiendo que la salud del demandante y su apoderado estuvieron aquejados por enfermedad, no aparece probable que dentro de dicho plazo hayan padecido grave enfermedad generadora de incapacidad médica, que eventualmente permitiera considerar la interrupción del proceso, dado que no se allegó prueba al respecto. Además la instalación de la valla y toma de fotografías es una actividad que no necesariamente podía o debía ser adelantada por la demandante o por su apoderado personalmente, sino también por personas con conocimiento en el tema y bajo la dirección de los interesados, por lo que queda en entredicho la voluntad de la parte demandante y de su apoderado de cumplir la carga procesal. Tampoco es excusa, la presunta demora en la toma de decisiones, o la falta de sistema en el juzgado, pues en todo caso, la providencia de 23 de noviembre de 2018, que concedió a la parte demandante el plazo de 30 días para aportar las fotografías, fue debidamente notificada por estado con observancia de los lineamientos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso, quedando obligada la parte demandante a su cumplimiento» De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad

por el Tribunal Superior de Cundinamarca se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.  8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Colegiatura criticada realizó una adecuada subsunción de los hechos a la normativa procesal aplicable, y además, expuso argumentos fundados para no tener por válidos los motivos que la aquí interesada expuso para no haber cumplido en término con la carga procesal que se le impuso, de ahí que la decisión de confirmar el auto con que fue finiquitado el asunto por desistimiento tácito, no merezca reproche en este escenario. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido

para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer  9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00 al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »

(CSJ STC039-2021).

4. Finalmente, debe decir que aunque la actora es una persona de la tercera edad, dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

como medida transitoria, comoquiera que no se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas. Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC-4541-2021)

5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN  10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en

NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  11Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01302-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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