CSJ - STC5284-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5284-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5284-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01409-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gladys Julieta Bolívar Ardila frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones de fondoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01409-00 proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de simulación de contrato de compraventa que Luz Helena Bolívar Ardila promovió en su contra y la de Inversiones Bolívar Ardila, con radicado No. 2016-00187-00.
Solicita entonces, «ORDENAR la revisión de las sentencias» en el referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que
Solicita entonces, «ORDENAR la revisión de las sentencias» en el referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que se acreditó que la sociedad que le enajenó el inmueble obro con apego a los mandatos de la asamblea de socios y el deseo de su difunto padre, determinación que no fue objeto de controversia, a más que no existió detrimento económico de la empresa, ni la negociación estuvo encaminada a «evadir obligaciones con terceros », la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Civil de la misma ciudad, para entonces, declarar simulado relativamente el aludido contrato compraventa, y determinar que «la donación es válida únicamente, hasta la cantidad de $29.475.000, suma que equivale a un derecho de cuota de 11.9% sobre el inmueble », circunstancia que, en su sentir, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensaRad. No. 11001-02-03-000-2021-01409-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, que la decisión de fondo que
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá puntualizó, que la decisión de fondo que profirió en el proceso criticado «ha sido fundamentada conforme a las reglas propias del proceso, sin dilación alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales, analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, tanto así que fue objeto de apelación ante su superior jerárquico, quien, luego del trámite respectivo profirió su decisión en segunda instancia el pasado 29 de julio de 2019». b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital precisó, que el amparo está llamado al fracaso por el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, máxime cuando «no se advierte la configuración de una vía de hecho, pues las determinación criticada se enmarca dentro de un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que regulan la materia objeto del juicio y la valoración de todos los instrumentos persuasivos con que se contaban para definir el litigio». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de losRad. No. 11001-02-03-000-2021-01409-00 derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el acaso sub examine se observa, que la
prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por la señora Gladys Julieta está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 6 de agosto del 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se modificó lo decidido el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, para declarar la simulación relativa del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-550691, en el marcoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01409-00 del proceso que para tal efecto Luz Helena Bolívar Ardila promovió en su contra y la de la sociedad Inversiones Bolívar Ardila Hermanos Ltda, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, puso fin al litigio, quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2019, mientras que se acudió
adversa a la actora, es decir, puso fin al litigio, quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 2 de mayo pasado , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
4. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron casi 21 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01409-00 cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se
el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01409-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala