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CSJ - STC5286-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5286-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5286-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00581-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Orozco García contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Rebeca Garzón Gutiérrez, con radicado No.

2016-00402-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «declar[ar] que la sentencia de primer y segundo nivel violaron [las

2016-00402-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «declar[ar] que la sentencia de primer y segundo nivel violaron [las anotadas prerrogativas]»; y que en consecuencia, « proceda[n] a dictar la nulidad deprecada por la parte demandada la cual fue rechazada de plano por cada uno de los accionados».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio contestó la demanda, propuso excepciones y planteó una «nulidad procesal insaneable» a partir del auto admisorio, con sustento en que pese a que el bien en disputa tiene tres identificaciones, la aportada en el libelo no corresponde a ninguna de ellas, porque según el certificado

catastral la calle 46 A Sur No. 4 – 21 apto 201 « jamás ha sido reconocida»; de ahí que el poder, el escrito introductor y su aclaración, contienen información inexacta. Asevera que el mandatario judicial de su contraparte certificó «falsamente» que Noris Serrano Patiño había recibido citación para notificación, pero lo cierto es que el mensajero entregó la comunicación a María Estela Pulido, situación que igualmente se verificó con el aviso, siendo que ésta no habita en el bien ni se encuentra autorizada para recibir notificaciones a su nombre; además, en el proceso consta un intento de entrega de dichas diligencias el 28 de noviembre 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01

notificaciones a su nombre; además, en el proceso consta un intento de entrega de dichas diligencias el 28 de noviembre 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 de 2016 con resultado negativo por la causal « otros residentes aus, que significa ausente », sin que pudiera hacerse entrega de los documentos a un tercero. Finalmente asegura, que en audiencia del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de esta capital accedió a la reivindicación solicitada y le ordenó restituir el inmueble a favor de una sucesión, sin antes haberse suspendido el proceso, razón por la que, dice, está viciado conforme la causal del numeral 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que apeló, insistiendo en que el inmueble no está plenamente identificado, lo que «genera como consecuencia una causal de nulidad»; no obstante, fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, pese a que también alegó la nulidad con sustento en el artículo 121 ibídem, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó, que al efectuar el control de legalidad al proceso descartó alguna nulidad en la notificación del aquí interesado; y además, con auto del 29 de marzo de 2017

a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó, que al efectuar el control de legalidad al proceso descartó alguna nulidad en la notificación del aquí interesado; y además, con auto del 29 de marzo de 2017 rechazó otra solicitud de invalidación proveniente del gestor, sin que exista nulidad insaneable por pérdida de competencia. 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 Agregó, que el inmueble objeto del juicio fue debidamente identificado, sin que para ello fuera necesario decretar un dictamen pericial; que el fallecimiento de la solicitante de la reivindicación no anula el proceso, ya que su apoderado actuó durante todo el mismo; y que la solicitud de protección incumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la última actuación del proceso fue la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2020. b. La juez Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, coligió que éste « se surtió conforme a las reglas del derecho procesal y las determinaciones con sustento en la ley sustancial vigente en la materia». c. La demandante dentro del juicio criticado indicó que la supuesta nulidad por indebida notificación fue saneada con la contestación de la demanda y con el control de legalidad realizado en la audiencia inicial; que el inmueble disputado fue debidamente identificado; y que no

saneada con la contestación de la demanda y con el control de legalidad realizado en la audiencia inicial; que el inmueble disputado fue debidamente identificado; y que no se configuró ninguna causal para la interrupción del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez, al observar que « al haber sido radicada la presente acción el 18 de 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 marzo del año en curso, significa que fue presentada luego de 9 meses desde la última providencia en mención, por lo que es claro que fue formulada en un periodo que sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya demostrado circunstancia alguna que justifique tal demora, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la solicitud de amparo». LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, sin exponer motivo en particular.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, el señor Marco Tulio cuestiona el trámite y las decisiones proferidas por los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal, y, Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra tramitó Rebeca Garzón Gutiérrez, puntualmente, la del 31 de octubre de

del Circuito, ambos de Bogotá, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra tramitó Rebeca Garzón Gutiérrez, puntualmente, la del 31 de octubre de 2016 con que se tuvo en cuenta « la nueva dirección del bien objeto de la presente acción, en virtud del cambio de nomenclatura que sufrió el mismo»; 29 de marzo de 2017 con que se rechazó una solicitud de nulidad por indebida notificación; 29 de marzo de 2019 que denegó otra nulidad por supuesta pérdida de competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso; 6 de junio de 2019 con que se rechazó de plano una solicitud de invalidación fundada en el numeral 1º del artículo 133 ibídem, contra la audiencia realizada el 29 de marzo de ese mismo año; 10 de junio de 2020 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito con que se confirmó la negativa a invalidar el juicio bajo el supuesto del artículo 121 ibíd.; y, la sentencia de segunda instancia que en la última fecha emitió la precitada autoridad, manteniendo la decisión de acceder a la reivindicación. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01

3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión de instancia habrá de mantenerse, si en cuenta se tiene que la última determinación cuestionada, correspondiente a la que en segunda instancia negó declarar la pérdida de competencia con sustento en el artículo 101 del Código General del

determinación cuestionada, correspondiente a la que en segunda instancia negó declarar la pérdida de competencia con sustento en el artículo 101 del Código General del Proceso, y definió de fondo el asunto declarativo objeto de revisión constitucional, data del 10 de junio de 2020, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 18 de marzo el año que avanza, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que se profirió la aludida decisión de fondo, sin que el aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma y las demás tomadas en fechas anteriores, incluso más de tres (3) años atrás, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual

pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021).

4. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de la decisión tomada por la autoridad accionada en la última calenda, se constata que no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 4.1. La negativa a declarar la pérdida de competencia por parte del ad quem accionado, por supuestamente haber

garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 4.1. La negativa a declarar la pérdida de competencia por parte del ad quem accionado, por supuestamente haber transcurrido el término señalado en el artículo 101 del Código General del Proceso para emitir sentencia de primera instancia, obedeció a que «hoy día la nulidad del artículo 121 del C.G.P. ya no es de pleno derecho por declaratoria de inexequibilidad en sentencia C443 de 2019 y en consecuencia decae en saneable»; además «la Corte Suprema en la Sentencia STC 12660 de 2019 estableció que el cambio de titular de la unidad judicial reinicia el guarismo del término para proferir sentencia» y en el 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 referido asunto «la titular que emitió la primera decisión lo hizo en tiempo, pues la decisión se dio en el mes 11 del término. El nuevo titular del juzgado recibió el expediente el 28 de agosto de 2018 y prorrogó instancia en auto del 30 de agosto de 2018, razón por la cual tanto el primer como el segundo pronunciamiento se emitieron dentro del término previsto en el artículo 121 del C.G.P. », así mismo, « la Corte Constitucional estableció en sentencia que para que proceda la pérdida de competencia debe generarse [la dilación] de manera injustificada. La decisión se edifica en la justificación de la fecha de

Corte Constitucional estableció en sentencia que para que proceda la pérdida de competencia debe generarse [la dilación] de manera injustificada. La decisión se edifica en la justificación de la fecha de fallo de 1ª instancia, fundada en la carga laboral del juzgado, razón que por cierto también fue de recibo por la Corte Constitucional en el considerando 7.4 de la Sentencia C – 443 de 2019. Por lo tanto, no se da el presupuesto de dilación injustificada previsto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia», por último, anotó que «las nulidades en materia civil se rigen por el principio de trascendencia, previsto en el artículo 136 así: “Saneamiento de la nulidad. (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Vistas las actuaciones surtidas en primera instancia, en últimas, todas las etapas procesales se surtieron subsanando la nulidad decretada en alzada anterior, con cuidado y protección de las garantías del debido proceso del hoy apelante, de modo que, al no producirse un atentado cierto contra derecho alguno del apelante, ha de aplicarse la norma en cita, de modo que la nulidad está saneada». Así mismo, para confirmar la decisión de acceder a la reivindicación solicitada por la contraparte del aquí inconforme, dicho estrado consideró que, no obstante se apeló la sentencia de primer grado, exponiéndose como motivo de inconformidad, que era nula por haber sido

inconforme, dicho estrado consideró que, no obstante se apeló la sentencia de primer grado, exponiéndose como motivo de inconformidad, que era nula por haber sido emitida por fuera del término del artículo 121 del Código General del Proceso, no era procedente volver a estudiar esa queja, porque el debate en torno a la misma había quedado 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 cerrado con la decisión tomada inmediatamente antes de proferirse sentencia de segundo grado; frente a la supuesta irregularidad en la notificación del demandado, observó del análisis del expediente, que dentro del proceso ya se había resuelto sobre esa nulidad, y contra esa decisión no se interpuso ningún recurso; y en todo caso, el demandado sabía del proceso en su contra por lo menos 6 meses antes de tenérsele por notificado por aviso, conforme se colige de la presentación personal que le hizo al poder que confirió al abogado que designó para representarlo dentro del proceso; no obstante, se le dio curso a su contestación de demanda y a todas las defensas que planteó, por lo que no se le lesionó la garantía del debido proceso. Y en cuanto a los reproches sustanciales elevados contra la sentencia de primer grado, el Juzgado del Circuito criticado citó los requisitos que jurisprudencialmente han sido condensados para la prosperidad de la acción reivindicatoria, puntualizando que la inconformidad con lo decidido recae en la supuesta indebida identificación del bien disputado, por lo que, tras analizar las pruebas,

reivindicatoria, puntualizando que la inconformidad con lo decidido recae en la supuesta indebida identificación del bien disputado, por lo que, tras analizar las pruebas, concluyó que la certificación catastral daba cuenta de la dirección actual y las anteriores que tuvo el inmueble pretendido, la que era coincidente con la nomenclatura visible en las escrituras públicas del predio aportadas, el folio de matrícula inmobiliaria, recibos de pago de impuesto predial, certificado de paz y salvo de ese impuesto y una declaración extra proceso, medios todos en los que se observa la dirección indicada en el escrito de demanda, lo 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 que permite descartar un yerro en la identificación plena del predio. Así mismo, dijo el juzgador que, al estar acreditada la calidad de propietaria de la demandante sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y la calidad de poseedor del aquí interesado, procedía confirmar la decisión en que se ordenó la restitución del inmueble objeto del juicio, ordenándose la restitución de los frutos percibidos después de la contestación de la demanda. 4.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se soportó en el análisis de la prueba y el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva y sustancial

proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se soportó en el análisis de la prueba y el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva y sustancial aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el juzgado descartó de entrada de existiera alguna nulidad que viciara lo actuado hasta el momento, y, en seguida concluyó del análisis de las pruebas, que no existía duda sobre la identificación del bien objeto de las pretensiones, por lo que al estar estructurados los demás requisitos para el éxito de la acción incoada, procedía confirmar la decisión tomada por el estrado de primer grado. 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 4.3. En consecuencia, aunque la postura del ad quem accionado pudiera ser debatible, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe

ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00581-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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