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CSJ - STC5287-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5287-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5287-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo , dentro de la acción de tutela formulada por Ilena Margarita Cerra Barreto contra el Juzgado Primero Civil del Circuito , la Inspección Central de Policía Delegada , y la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos, todas autoridades de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia también de esa urbe , así como el Procurador de Familia y el Defensor de Familia adscritos a esos despachos, las partes e intervinientes de los asuntos ejecutivos a los que alude el escrito de tutela. 1Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al negarse a materializar las medidas de

constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al negarse a materializar las medidas de secuestro ordenadas en el marco del juicio ejecutivo de alimentos que instauró en contra Uriel de Jesús Botero Zuluaga, identificado con el consecutivo 2020-00311-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, « detener todo lo concerniente al trámite de despacho comisorio Nº 0001 dentro del proceso 201002587»; que « se oficie a la INSPECCIÓN DE POLICIA DELEGADA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, para que desista de cualquier diligencia entorno al mencionado trámite »; y, que « se obligue a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SINCELEJO, [a] inscrib[ir] los embargos decretados por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo».

2. Para respaldar su reparo se limitó a manifestar la inconforme, que en desarrollo del juicio ejecutivo de alimentos memorado, solicitó el embargo de dos inmuebles de propiedad del progenitor demandado, medida a la que accedió el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo; no obstante lo anterior, cuando se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad con el fin de inscribir tales medidas en los respectivos folios de

obstante lo anterior, cuando se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad con el fin de inscribir tales medidas en los respectivos folios de matrícula, esta autoridad se negó, bajo el argumento que yaRad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 obraba registrada otra cautela, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, comoquiera que debe darse prelación al embargo ordenado en favor de sus menores hijos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo informó, que dentro del juicio compulsivo identificado con el radicado No. 2010-02587, se ordenó el embargo y secuestro del predio con la matrícula inmobiliaria N° 340-54945, diligencia que fue practicada el 3 de marzo de los corrientes. De otra parte, alegó que la acción de amparo resulta improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuenta con el trámite dispuesto en el canon 465 del Código General del Proceso, para solucionar lo concerniente a la prelación de embargos. b.) Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe, luego de efectuar un resumen pormenorizado del pleito ejecutivo de alimentos instaurado por la aquí interesada contra el señor Uriel de Jesús Botero Zuluaga, simplemente adujo que una vez decretadas las medidas

del pleito ejecutivo de alimentos instaurado por la aquí interesada contra el señor Uriel de Jesús Botero Zuluaga, simplemente adujo que una vez decretadas las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante, procedió a librar las respectivas comunicaciones para su materialización. c.) De otro lado, la Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia,Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 la Familia y las Mujeres, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda inquirida, luego de señalar al efecto que no existe evidencia de que el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo haya incumplido las disposiciones previstas en la Ley 1579 de 2012, máxime cuando la gestora cuenta con el trámite dispuesto en el canon 465 del Código General del Proceso. d.) A su turno, el Defensor de Familia adscrito al Despacho de familia vinculado, puso de presente que de las pruebas militantes en el expediente digital, no se tiene certeza de la negativa frente la inscripción del embargo ordenado por la Juez que conoce de la ejecución por alimentos, motivo por el cual, la accionante debe agotar los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley, para lograr la materialización de las medidas cautelares decretadas a su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en primer lugar, que

materialización de las medidas cautelares decretadas a su favor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en primer lugar, que «las pretensiones tendientes a la cancelación o desistimiento del despacho comisorio N° 0001, ordenado dentro del juicio ejecutivo singular N° 2010-02587, promovido por el señor Aldo Giovani Storino Zabaleta en contra del señor Uriel de Jesús Botero Zuluaga, para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble de inscripción inmobiliaria N° 340-54945, resultan inanes, como quiera que existen probanzas de que el acto público fue realizado efectivamente el 3 de marzo de 2021, como consta en el acta del encargo en comento, empero, a juicio de la Sala, resulta diáfano que tal pedimento, así comoRad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 el relativo a la inscripción prevalente del embargo del juicio coactivo de alimentos, no tendría vocación de prosperidad, por tratarse de una queja constitucional prematura, tal como pasa a verse. En efecto, al otear las distintas actuaciones judiciales remitidas por los intervinientes en el tuitivo, se avizora que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, mediante auto de 14 de enero hogaño dictado dentro del decurso ejecutivo por alimentos N° 2020-00311, decretó el embargo de la vivienda identificada con partida de registro N° 340de Familia de Sincelejo, mediante auto de 14 de enero hogaño dictado dentro del decurso ejecutivo por alimentos N° 2020-00311, decretó el embargo de la vivienda identificada con partida de registro N° 3405494514, sin embargo, acorde al dicho de la actora, el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo denegó la inscripción de dicha cautela, por pesar un aprisionamiento anterior sobre el inmueble, dictado por el Estrado Primero Civil del Circuito de esta urbe en el cobro N° 2010-02587, medida que se evidencia en el certificado de tradición del feudo cautelado, bien que fue sometido a una diligencia de secuestro el día 3 de marzo del año en curso, por orden del despacho civil explicitado. Efectuado el recuento de las actuaciones denunciadas, la Sala considera que la protección instaurada alusiva a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al interés superior de los menores, y a la igualdad, por la falta de inscripción del embargo ordenado en el juicio de familia y el despliegue de la diligencia de secuestro sobre la vivienda mencionada, no consulta la residualidad que da soporte al instrumento tuitivo, en tanto la interesada no demostró el agotamiento del trámite especial designado por el epígrafe 465 del Código General del Proceso, atinente a la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Sobre ese tópico, el

demostró el agotamiento del trámite especial designado por el epígrafe 465 del Código General del Proceso, atinente a la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades. Sobre ese tópico, el artículo precitado señala expresamente que cuando en un proceso de jurisdicción coactiva o de alimentos se decreta el embargo sobre bienes gravados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez de esta última especialidad, y en todo caso, ‘el proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, delRad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial’, auto que será comunicado por oficio al funcionario que adelante el incoativo, y ‘tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio’. A partir de lo expuesto, resulta diáfano que la reclamante pretende utilizar el sumario como medio para obtener un pronunciamiento anticipado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, aun cuando ni siquiera se demostró que la novel medida

pretende utilizar el sumario como medio para obtener un pronunciamiento anticipado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, aun cuando ni siquiera se demostró que la novel medida cautelar decretada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 34054945 dentro del decurso N° 2020-00311 se oficiara directamente a aquella judicatura, a más de que, como quedó esclarecido en precedencia, la consecuencia legal del concurso de cautelas no frustra el adelantamiento del remate dentro del juicio civil, pues una vez enterado de las particularidades del embargo concurrente, el estrado debe distribuir el producto entre los acreedores, teniendo en cuenta la prelación de créditos que invoca la señora Cerra Barreto. Por demás, tampoco se avizora ninguna circunstancia que permita discernir que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, y, de contera, ni ella ni sus menores hijos se encuentran expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que el secuestro efectuado sobre el apartamento objeto de la disputa, en nada obstruye la obtención del dinero perseguido por concepto de alimentos, amén de que el operador accionado, una vez oficiado de la existencia de la constricción efectuada en el rito ejecutivo alimentario, está en la obligación de distribuir las resultas del remate entre los accipiens, adjudicación que debe atender la primacía de los créditos destinados al sostenimiento de los niños, y en caso de presentar

está en la obligación de distribuir las resultas del remate entre los accipiens, adjudicación que debe atender la primacía de los créditos destinados al sostenimiento de los niños, y en caso de presentar discordancia respecto a la repartición, la gestora puede interponer recurso de reposición en contra del auto que la declara.Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 De igual forma, tampoco se percibe la afectación al mínimo vital de la accionante, pues los elementos de juicio, en torno a este derecho, brillan por su ausencia; y es así como, más allá de su dicho, no existen probanzas que demuestren siquiera sumariamente la situación de precariedad en que se encuentra, por lo que, si se atiende el criterio pacíficamente asentado por el máximo guardador de la Constitución, que señala concretamente». De otra parte, puntualizó que «la interesada no aportó probanza alguna respecto a la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo que reprocha, lo cierto es que la súplica dirigida contra el mismo tampoco se ajusta al principio de subsidiariedad analizado, amén de que no se constata en forma alguna que la señora Cerra Barreto solicitara directamente al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, que requiriera a la oficina registral encausada las razones de su supuesta negativa, puesto que la inadmisión del registro del embargo puede ser reprochado a través de los mecanismos jurídicos pertinentes, tal como establece el artículo 22 de la Ley 1579

las razones de su supuesta negativa, puesto que la inadmisión del registro del embargo puede ser reprochado a través de los mecanismos jurídicos pertinentes, tal como establece el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, a saber, ‘si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique’». Y finalmente, que «conviene dilucidar lo atinente a la presunta vulneración a los cánones de defensa y contradicción de la tutelante, crítica enfatizada a la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio inmobiliario N° 340-54945 de Sincelejo, ya que, acorde al relato fáctico del memorial remitido el 3 de marzo hogaño, la delegada de despachos comisorios, señora Ana Carolina Herazo Sabbag, omitió resolver la oposición presentada oportunamente en el acto público.Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 En torno a ese punto, el epígrafe 596 del Código Adjetivo General, preceptúa que a las oposiciones realizadas contra el secuestro se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, la cual se encuentra reglada por el artículo 309 de la misma normativa, y señala

preceptúa que a las oposiciones realizadas contra el secuestro se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, la cual se encuentra reglada por el artículo 309 de la misma normativa, y señala dos escenarios posibles, dependiendo del funcionario que presidió el acto multicitado. Así, ‘cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro 13 Sentencia T-2021-24 Consecutivo 70-001-22-14000-2021-00031-00 de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda’, mientras que, ‘si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia’. Lo anterior, permite deducir que la última pretensión esbozada por la tutelante adolece de improcedencia, pues aunque el acta de la actuación revele que ésta se opuso a la práctica del secuestro, lo cierto es que éste no fue acometido directamente por el juez de conocimiento, y por ende, en concordancia a los antecedentes normativos detallados,

actuación revele que ésta se opuso a la práctica del secuestro, lo cierto es que éste no fue acometido directamente por el juez de conocimiento, y por ende, en concordancia a los antecedentes normativos detallados, es precisamente este estrado quien tiene la competencia para dirimir la resistencia deprecada ante la comisionada, de manera que, allegado el despacho al juez comitente, los contendientes cuentan con un término en el que podrán solicitar los factores de convicción del caso, y una vez vencido, éste decidirá lo pertinente. El escenario descrito, también impide al fallador tutelar efectuar un escrutinio de mérito a esta puntual crítica. Así las cosas, se impone la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional bajo examen en su integridad, instaurada contra las autoridades cuestionadas».Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, además de indicar que, la oposición que presentó a la diligencia de secuestro realizada el 3 de marzo de los corrientes, no fue tramitada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01

2. En el presente asunto se observa, de acuerdo a lo señalado en el escrito de impugnación, que la censura de la señora Ilena Margarita está encaminada, concretamente, frente a i) la falta de inscripción de las medidas en embargo decretadas en el marco del juicio ejecutivo de alimentos instaurado por ella contra el progenitor de sus menores hijos, Uriel de Jesús Botero Zuluaga; y, ii) el secuestro practicado frente a uno de esos predios, ordenado en el juicio compulsivo quirografario promovido por Aldo Giovani Storino Zabaleta en contra de este último.

3. Sin embargo, revisadas las documentales

practicado frente a uno de esos predios, ordenado en el juicio compulsivo quirografario promovido por Aldo Giovani Storino Zabaleta en contra de este último.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, los informes presentados, y, el escrito de impugnación, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados».

No obstante, en el caso bajo estudio observa al Corte, que el reclamo constitucional de la gestora se dirige, básicamente, a cuestionar la medida cautelar decretada yRad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 practicada en la contienda ejecutiva con radicado No. 201002587-00, donde ésta no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional,

de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como poseedora, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».

Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC903-2021). 3.2. Aunado a lo anterior, y en lo que refiere a la supuesta falta de inscripción de las cautelas decretadas en el juicio de alimentos promovido por la aquí accionante contra el progenitor de sus hijos, la Sala considera que

supuesta falta de inscripción de las cautelas decretadas en el juicio de alimentos promovido por la aquí accionante contra el progenitor de sus hijos, la Sala considera que también surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que dentro del prenotado trámite la gestora no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal deRad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que aquélla haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo trámite descrito en precepto 465 del Código General del Proceso para la prelación de embargos , motivo por el cual no puede salir avante la protección constitucional deprecada, pues esta procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de

las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021). 3.3. Finalmente, acerca de las quejas elevadas por la inconforme en el escrito de impugnación, relacionadas con la oposición que presentó a la diligencia de secuestro llevada a cabo el pasado 3 de marzo del año en curso, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos alegados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte , p ues el Despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad en tanto que no fueron puestos en consideración de este en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción,Rad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01 motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad

ha sostenido que, si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021). 3.4. Con todo, no sobra advertirle a la señora Cerra Barreto, que dicha oposición está pendiente de ser resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo (comitente), de conformidad a lo normado en el canon 596 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 309 ejusdem, por lo que deberá aguarda a lo que decida al respecto el juez natural competente.

4. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓNRad. No. 70001-22-14-000-2021-00031-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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