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CSJ - STC5288-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5288-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5288-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00154-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Nilson Ahumada Ángel contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Reintegra S.A.S., el Banco de Bogotá S.A., el Banco Davivienda S.A., Cavipetrol S.A., el Banco de Occidente S.A. , Multiservicios Ingeniería 1A , Carlos Andrés Ahumada , Carlos Alonso Porras y Jorge Mario Hurtado García.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a laRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 administración de justicia, al debido proceso, a « la propiedad privada» y al hábeas data, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada , en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante por él promovido, con Rad. No. 2016-00002-00.

autoridad jurisdiccional accionada , en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante por él promovido, con Rad. No. 2016-00002-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, «levant[ar] las medidas cautelares de los procesos que fueron puestos a disposición de [ese] despacho por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN».

2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que dentro del referido juicio, el 28 de mayo de 2018 pidió levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de Occidente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, solicitud que reiteró el 11 de febrero de 2020 junto con otra similar respecto de las cautelas decretadas dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Jorge Mario Hurtado García ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, solicitudes éstas reiteradas el 26 de mayo de 2020, « sin recibir pronunciamiento alguno», por lo que el 28 de agosto del mismo año elevó «derecho de petición» ante aquel estrado pidiendo nuevamente el levantamiento de dichas medidas, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01

«derecho de petición» ante aquel estrado pidiendo nuevamente el levantamiento de dichas medidas, sin que a la fecha haya recibido respuesta. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 Sostiene que el 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió auto «pronunciándose de acuerdo a todas las solicitudes realizadas desde el año 2018 al 27 de agosto de 2020», negándole lo reclamado, comoquiera que así se procederá « cuando se confirme el acuerdo de reorganización o de adjudicación según corresponda », respuesta que en similar sentido recibió el 2 de marzo de 2021 frente a la «petición» que elevó el 7 de diciembre de 2020 para que se levantara el embargo de un inmueble cautelado por cuenta de un proceso seguido en su contra por la DIAN, pronunciamiento donde se le indicó, que si bien no procedía el derecho de petición, lo requerido «se repartió a un servidor para su revisión y proceder en lo que corresponda», todo ello, dice, sin que aquella autoridad haya tenido en cuenta que tales medidas fueron decretadas dentro de unos procesos que ya terminaron por pago total de las obligaciones. Finalmente asegura, que «no existe motivo alguno para continuar con las medidas cautelares que cursan en [su] nombre en razón de estos dos procesos, puesto que al estar saldadas, es claro que no entran dentro de las acreencias estipuladas en la graduación de créditos del proceso de reorganización »; así mismo trasgreden su

razón de estos dos procesos, puesto que al estar saldadas, es claro que no entran dentro de las acreencias estipuladas en la graduación de créditos del proceso de reorganización »; así mismo trasgreden su derecho al hábeas data, porque se le está impidiendo corregir la información que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y en las diferentes entidades financieras donde tiene productos, situación que, en su sentir, quebranta las garantías esenciales invocadas y justifica la intervención del juez de tutela a su favor. 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Banco Davivienda pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la queja del gestor no le es atribuible. b. La DIAN informó, que dentro del proceso de cobro seguido contra C.I. Multiservicios de Ingeniería, donde son deudores garantes el aquí interesado y Nora Isabel García, ordenó el desembargo de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula 303296 de propiedad de ésta, debido al pago realizado por el deudor principal, quedando la cautela vigente respecto del aquí interesado a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se surte el referido proceso de reorganización, ello al tenor del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, donde se surte el referido proceso de reorganización, ello al tenor del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. c. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso concursal cuestionado, indicó que el 2 de marzo pasado informó al gestor que el derecho de petición no era procedente ante autoridades judiciales cuando recae sobre actos jurisdiccionales, y que el asunto pasó a un empleado para su correspondiente trámite; Agregó que « el tiempo que ha esperado el asunto para la adopción de las diferentes decisiones es justificado, dado el alto volumen de procesos que se tramitan en el estrado judicial a mi cargo, y a la necesidad de respetar el orden de vencimiento de términos, así como los asuntos que tienen prelación por disposición legal o constitucional », y en este específico caso « solo 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) días hábiles desde el último memorial allegado por el demandante y la radicación de la acción de tutela». Finalmente resaltó, que en el proceso criticado las medidas cautelares decretadas por otras autoridades sobre bienes del deudor pasan a ser parte del concurso, y por ende, «su eventual levantamiento debe evaluarse de acuerdo con la actividad empresarial o cuando se confirme el acuerdo de reorganización o adjudicación, según corresponda, de conformidad con

ende, «su eventual levantamiento debe evaluarse de acuerdo con la actividad empresarial o cuando se confirme el acuerdo de reorganización o adjudicación, según corresponda, de conformidad con el art. 36 de la Ley 1116 de 2006, de modo que tales cautelas no son exclusivas de cada proceso acumulado». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga negó la salvaguarda pretendida, porque «según ha enseñado la jurisprudencia constitucional, además de haber trascurrido un lapso profuso de tiempo, situación que no se configura en el sub examine, donde apenas ha pasado más de un mes desde la presentación de la deprecativa de trato, también debe acreditarse que la dilación imputada carece de motivo o justificación razonable, presupuesto que no se configura en el presente caso, en cuanto que, según se sigue de la contestación a la demanda tutelar, la demora que pueda presentarse para atender las peticiones de los usuarios obedece a la misma cantidad de trabajo existente, amen, de que el funcionario tutelado en pretérita ocasión ya emitió un pronunciamiento sobre el levantamiento de medidas cautelares en procesos concursales, pedimento nuevamente perseguido por el aquí tutelista. En síntesis anotó, que «de las probanzas arrimadas a este expediente constitucional no se infiere que el titular del JUZGADO

5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA hubiese incurrido en mora por faltar al adecuado cumplimiento de sus funciones o que la tardanza que se le enrostra se derive de razones de índole subjetivas o caprichosas que, por ende, se hubiesen podido evitar, la petición de resguardo que se desata no puede abrirse paso, por lo que no queda otro camino que denegar el amparo suplicado». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en que la tardanza en continuar con el proceso del epígrafe ha sido la constante, sin que además, se haya analizado la vulneración de sus derechos al hábeas data y a la propiedad privada.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales,

fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en

sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01

2. En el presente caso, el ciudadano Ahumada Ángel se queja, en suma, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga no ha accedido a lo peticionado el 7 de diciembre de 2020, esto es, decretar el levantamiento de unas medidas cautelares que fueron dejadas a disposición del proceso de reorganización de persona natural comerciante que respecto él allí se adelanta, pues en su criterio, al haber finalizado los procesos de cobro donde se decretaron esas cautelas, las mismas deben levantarse, so pena de vulnerar sus garantías al hábeas data y a la propiedad privada.

3. Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a

mismas deben levantarse, so pena de vulnerar sus garantías al hábeas data y a la propiedad privada.

3. Bajo esa perspectiva, aprecia la Corte sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor Nilson se refiere a temas propios del proceso concursal en comento, por lo que deben ser expuestos en el marco de dicho trámite por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá que aquél haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

4. Desde esta arista , la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda , extrae la Sala

8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 de lo informado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga al intervenir en este trámite, que es inexistente la vulneración alegada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el

este mecanismo especial de protección, si se tiene en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los prerrogativas superiores antes señaladas, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, pues la citada autoridad judicial, pese a no haber resuelto aún sobre la solicitud del gestor para que se levanten las cautelas que fueron dejadas a disposición del concurso por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, se encuentra estudiando asunto, sin que el cúmulo de trabajo y la prelación que debe imprimir a otros trámites, le hayan permitido emitir la decisión que corresponda. Así las cosas, los motivos expuestos resultan a todas luces objetivos, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Sala que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a alguna situación atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés de la autoridad accionada, sino que son los mentados factores objetivos, los que han incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis , «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01

la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis , «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01 funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).

5. Por demás, se le aclara al actor, que la vigencia de dichas medidas no implica por sí misma la vulneración de su derecho fundamental al hábeas data, o una limitación injustificada a su derecho de propiedad, como él lo sostiene, ya que las mismas tienen respaldo en una decisión legalmente tomada por autoridad competente, sin que en ellas pueda interferir el juez de tutela, pues, la definición sobre su continuidad recae exclusivamente en el juez del concurso, al tenor de lo previsto por el legislador en el

ellas pueda interferir el juez de tutela, pues, la definición sobre su continuidad recae exclusivamente en el juez del concurso, al tenor de lo previsto por el legislador en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 2, quien se encuentra estudiando la temática, sin que, se insiste, pueda predicarse que el tiempo que hasta ahora ha tomado para ese propósito, conlleve el quebrantamiento de alguna garantía ius fundamental. 1 Sentencia T-1227 de 2001. 2 (…) las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional debidamente motivada (…). 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00154-01

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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