CSJ - STC5290-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5290-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5290-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00569-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Zonas Logísticas S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcadosRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber fijado fecha para la práctica de la diligencia de remate ordenada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Banistmo Colombia S.A. promovió en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles
resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1229770, 50C-1200011 y 50C-1003214, hasta tanto no haya claridad del valor catastral actual de los inmuebles».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que comoquiera que en el marco del litigio referido en líneas anteriores se dispuso el remate de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50C-1003214,
50C-1200011, 50C-1229770, el ejecutante en el año 2018 aportó los avalúos catastrales de cada una de las propiedades en sumas de $6.625.800.000, $16.228.800.000, $10.775.650.000; y para el 2019, «sin haber dejado transcurrir por lo menos un año de vigencia» de la estimación, presentó una nueva «aduciendo que (…) fueron afectados por un plan parcial, y que su uso fue destinado a parque público», asignándoles el valor $4.041.738.000, $9.899.568.000, $4.729.208.000. Señala que aunque «dichos avalúos catastrales fueron inexplicablemente y sospechosamente reducidos por la Oficina de
$9.899.568.000, $4.729.208.000. Señala que aunque «dichos avalúos catastrales fueron inexplicablemente y sospechosamente reducidos por la Oficina de Catastro Distrital justo antes de que el proceso llegara a la fase de remate judicial» en un porcentaje del 55.4%, y que de acuerdo 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 al avalúo comercial elaborado por su parte el 20 de agosto de 2020, los predios arrojaban, respectivamente, un valor de $12.134.237.200, $10.027.044.000, y $24.559.584.000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta capital no ha resuelto la solicitud para que se suspenda la diligencia de remate programada para el 26 de marzo de 2021, máxime cuando, dice, está pendiente de que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital emita la respuesta respecto del requerimiento que se le hizo, «a fin de que informar el origen del cambio de los avalúos catastrales (…) y que se anexara el acto administrativo que soporta el ajuste», lo que dice, hace necesaria la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, después de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso ejecutivo criticado precisó, las quejas de la parte actora «no
Sentencias de esta capital, después de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso ejecutivo criticado precisó, las quejas de la parte actora «no gozan de asidero (…) puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas (…) no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto (…) [se] ha tramitado el proceso conforme a derecho»; además, que «la diferencia sobre la justipreciación de los inmuebles cautelados, debió ser presentada a través de la herramienta idónea para ello, lo que per se no sucedió, pues en el término de traslado del avalúo, la parte demandada guardó estricto silencio, y no enervó ninguna observación sobre el mismo». 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 b. Juan Carlos Canosa Torrado, quien adujo representar los intereses de la parte ejecutante, puntualizó, por una parte, que la sociedad aquí actora «no utilizo la oportunidad procesal para controvertir el avalúo y luego mediante recursos sin fundamento, y sin interés legítimo, pues no lo ataco, trato de aniquilarlo», lo que hace improcedente el amparo; y por la otra, que en efecto la disminución del avalúo catastral de los predios objeto de subasta obedeció al plan parcial de ordenamiento denominado «Titalito Mazuera –Alsacia Oriental» que
que en efecto la disminución del avalúo catastral de los predios objeto de subasta obedeció al plan parcial de ordenamiento denominado «Titalito Mazuera –Alsacia Oriental» que mediante el Decreto 799 del 2018 estableció el nuevo valor del metro cuadrado, circunstancia que, inclusive, afecta a su poderdante, comoquiera la obligación perseguida supera el justiprecio de los bienes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la sociedad tutelante omitió hacer uso de los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir los avalúos catastrales criticados y el proveído que fijó la fecha para la práctica de la almoneda. LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que se omitió no solo que las valías 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 adosadas no cumplían con los requisito de la Ley, pues debieron aportarse con «el valúo efectuado por entidad o profesional especializado con los que se demostrara todo lo afirmado por el aportante con respaldo probatorio», sino que además, la modificación «de los avalúos catastrales fue ilegal por parte de la autoridad competente, toda vez que la modificación tiene un procedimiento legal y debe ser notificado a los propietarios en legal forma».
CONSIDERACIONES
con respaldo probatorio», sino que además, la modificación «de los avalúos catastrales fue ilegal por parte de la autoridad competente, toda vez que la modificación tiene un procedimiento legal y debe ser notificado a los propietarios en legal forma».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Zonas Logísticas SAS, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá,
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 suspender la práctica de la diligencia de remate decretada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Banistmo S.A.
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 suspender la práctica de la diligencia de remate decretada en el marco del proceso ejecutivo mixto que Banistmo S.A. promovió en su contra, pues en su sentir, los avalúos catastrales de los predios objeto de la almoneda, y que fueron aprobados, no cumplían con los requisitos de la normatividad procesal para acceder a la actualización de la estimación, habida cuenta que aún estaba vigentes las anteriores estimaciones, y, no se acompañaron de las pruebas técnicas que justificaran la disminución sustancial del precio de los bienes.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juez convocado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la sociedad peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio aquélla no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandada,
86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues la demandada, aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, i) ante la presentación de un nuevo avalúo, cuando en la práctica el anterior aún estaba vigente, no interpuso recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, en contra del proveído del 18 de 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 diciembre de 2019 que corrió traslada del este; ii) ahora ante las falencias y la presunta depreciación del valor de cada uno de los inmuebles objeto de remate, la empresa inconforme tampoco lo objetó, ni presentó inconformidad alguna, conforme las previsiones del numeral 2º del canon 444 ibidem; y, iii) respecto del auto adiado 11 de diciembre de 2020, que precisamente fijó la fecha para la práctica de la almoneda criticada, tampoco hizo lo propio, es decir, formular el mecanismo horizontal que le era procedente, sin que la tutela en ningún momento se pueda entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC2666-2021). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en
sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (Cit.).
4. Y es que, en todo caso, advierte la Corte que el amparo rogado también resulta improcedente, ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la diligencia de remate que pretende la quejosa se suspenda hasta cuando «no haya claridad del valor catastral actual de los inmuebles » materia de garantía, tuvo lugar el pasado 26 de marzo, adjudicando los bienes a la sociedad Intermediación Crediticia SAS (demandantecesionaria), razón por la cual, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre el particular.
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una almoneda, so pretexto del acaecimiento de un daño
particular.
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una almoneda, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01 circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’» (ídem).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00569-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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