🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5291-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5291-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5291-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por José David Peláez Suárez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el auto pronunciado del 22 de enero de laRad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 anualidad que avanza, mediante la cual se rechazó, por falta de subsanación, la solicitud de reorganización de «persona natural comerciante» que promovió, asunto identificado con el consecutivo No. 2020-00234-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto la citada determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, admitir

protección rogada, dejando sin valor ni efecto la citada determinación, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, admitir el conocimiento del asunto, de conformidad a lo dispuesto en los « Decretos de Emergencia 560 y 772 de 2020, expedidos por el Gobierno Nacional».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial, que su labor comercial se desarrollaba, básicamente, con el «expendio de comidas rápidas en cafeterías» y, de «comidas rápidas a la mesa », actividad que se vio menguada a causa de la pandemia generada por el covid-19, agravando su situación económica; que en vista de tal situación, presentó demanda de reorganización de persona natural comerciante, con base en lo normado en los Decretos de Emergencia 560 y 772, ambos de 2020, asunto que correspondió conocer a la autoridad judicial criticada, quien la inadmitió el 27 de noviembre de 2020, luego de señalar al respecto que i) «[e]l solicitante no podrá (…) manifestar que se acoge a las disposiciones de los Decretos 560, 772 y 842, ya que la mora que se advierte en las obligaciones adquiridas, tiene una fecha anterior al inicio de la emergencia sanitaria, por lo tanto, no se le dará trámite a esta solicitud de reorganización conforme a lo consagrado a los decretos de emergencia»; que ii) «[s]e deb [ía]

dará trámite a esta solicitud de reorganización conforme a lo consagrado a los decretos de emergencia»; que ii) «[s]e deb [ía] identificar de forma discriminada en el inventario de activos uno a uno 2Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 lo bienes muebles del deudor - plan y equipo que pueden ser puestos a disposición de los acreedores, indicando gravámenes o limitaciones al dominio y si pesa sobre ellos una medida cautelar»; y, que se iii) «deber[ía] aportar los 5 estados financieros básicos correspondientes a los 3 últimos ejercicios y los dictámenes respectivos si existieren, suscritos por contador público y con la fecha a la cual corresponden». Comenta que aun cuando aportó un escrito a través del cual dijo subsanar las mentadas falencias, el Despacho rechazó el libelo por auto del 22 de enero de los corrientes, determinación que infructuosamente atacó en reposición, pues fue mantenida incólume en auto del 19 de marzo postrero, motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir copia del expediente digital contentivo del trámite de reorganización objeto de análisis, dijo atenerse a los motivos en los cuales fundó tanto la determinación de rechazo, como la de no reponerla,

digital contentivo del trámite de reorganización objeto de análisis, dijo atenerse a los motivos en los cuales fundó tanto la determinación de rechazo, como la de no reponerla, y solicitó denegar la salvaguarda inquirida, al no haber incurrido en ninguno de los yerros establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. 3Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección rogada, luego de esgrimir al efecto, que «analizadas las pretensiones, así como la defensa blandida por la autoridad increpada y la decisión atacada, pronto advierte esta Corporación el carácter improcedente de esta herramienta de resguardo, en cuanto es dable concluir que la determinación adoptada finalmente por el titular del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en interlocutorio de 19 de marzo de 2021, se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas». Lo anterior, comoquiera que « en la providencia del 19 de marzo del 2021, el Juez accionado dispuso confirmar el proveído recurrido de fecha 22 de enero del año que avanza, es decir, mantuvo la decisión de rechazar la solicitud de reorganización empresarial

recurrido de fecha 22 de enero del año que avanza, es decir, mantuvo la decisión de rechazar la solicitud de reorganización empresarial deprecada por el señor JOSÉ DAVID PELAEZ SUÁREZ que allí se conoció bajo el radicado No. 2020-00234-00, atendiendo a que la parte interesada no subsanó las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda calendada el 21 de noviembre de 2020, pues no adecuó su solicitud exclusivamente a los artículos contenidos en la Ley 1116 de 2006, por ser dicha norma la vigente para el momento en el cual el deudor incurrió en cesación de pago, y por tanto, la única cobijaba los supuestos de hecho esbozados por el solicitante; amén, de que en el libelo introductorio no había especificado a cuál de los instrumentos creados por los señalados decretos legislativos -560, 772 y 842 del 2020pretendía acogerse y menos aún cito el fundamento normativo de su pedimento. Pues bien, para el Tribunal no saltan de bulto los defectos procedimentales que se imputan al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por incurrir supuestamente en una violación al acceso a la administración de justicia y al debido proceso 4Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 del señor JOSÉ DAVID PELAEZ SUÁREZ, pues, contrario a lo indicado en el libelo genitor acerca de que el aludido auto no cuenta con

del señor JOSÉ DAVID PELAEZ SUÁREZ, pues, contrario a lo indicado en el libelo genitor acerca de que el aludido auto no cuenta con motivación suficiente, además de que el Juez accionado desconoció el procedimiento especial aplicable al caso bajo estudio, lo cierto es que los argumentos vertidos en la providencia cuestionada no parecen descabellados, puesto que no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el Juez de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional. Así las cosas, resáltese que para que la acción de tutela resulte procedente en contra de providencias judiciales es un requisito que el yerro advertido sea de tal magnitud que afecte las resultas del proceso o viole el derecho de defensa o contradicción, situación que en el caso bajo estudio no se presentó, como quiera que la providencia que se pretende dejar sin efectos a través de esta senda excepcional no presenta vicio alguno que permita tal solicitud, o al menos no evidencia yerro formal que vulnere los derechos fundamentales del promotor, es decir, que la supuesta equivocación que se le endilga al fallador accionado, no tienen la relevancia constitucional y por lo tanto no es amparable por vía de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

decir, que la supuesta equivocación que se le endilga al fallador accionado, no tienen la relevancia constitucional y por lo tanto no es amparable por vía de tutela». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial. 5Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente caso, el ciudadano José David Peláez Suarez cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, las providencias emitida el 22 de enero y 19 de marzo hogaño, por el Juzgado Noveno Civil del circuito de Bucaramanga, donde se rechazó la demanda por falta de subsanación, y, se mantuvo esa decisión en sede de reposición, respectivamente, dentro del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante

circuito de Bucaramanga, donde se rechazó la demanda por falta de subsanación, y, se mantuvo esa decisión en sede de reposición, respectivamente, dentro del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante que aquél promovió, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta que sí se cumplen los lineamientos de los Decretos de Emergencia en los que fundó la solicitud, pues « desconoce plenamente la solicitud [por él] hecha por (…) al decir que NUNCA especificó el trámite al cuál se desea acceder, pues como se mencionó (…) en la solicitud inicial se manifestó puntualmente la necesidad de acceder al PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ABREVIADO, trámite para el cual es competente el juez civil del circuito, y al negarse a conocer sobre él, (…) se está excediendo claramente en 6Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 sus funciones y además está negando el acceso a la justicia del ciudadano que la solicita».

3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió el recurso de reposición, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró la discusión suscitada en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y

advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En dicha decisión el estrado accionado consideró para mantener el auto de rechazó que, básicamente, el accionante no dio cumplimiento a uno de puntuales requerimientos efectuados en el auto inadmisorio de la de demanda, este es, que al no enmarcarse la situación fáctica por él descrita en los señalamientos y requisitos contemplados en los Decretos 560, 772 y 842 todos de 2020, para poder tramitar el asunto bajo tales disposiciones, debía entonces adecuar su petición a lo normado en la Ley 1116 de 2006, norma que se encontraba vigente al momento en el que el deudor incurrió en la cesación de pagos; así las cosas, el rechazo es consecuencia directa e imbatible del incumplimiento de cualquiera de las exigencias planteadas al calificarse el libelo, tal y como 7Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 procedió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

4. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual

7Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01 procedió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

4. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor, la cual, dicho sea de paso, no se fundamenta en ningún presupuesto legal o jurisprudencial, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada

válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC0392021). 8Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Rad. No. 68001-22-13-000-2021-00162-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

Consultar sobre este documento ...