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CSJ - STC5292-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5292-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5292-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00239-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Ipía Díaz contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, por la falta de respuesta a las solicitudes que elevó en los meses de enero y febreroRad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 pasado, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que Bella Nery Torres Carvajal en representación de los menores XX Y, promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «proporcionar respuesta real, concreta, veraz, congruente y de fondo a [su] requerimiento».

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «proporcionar respuesta real, concreta, veraz, congruente y de fondo a [su] requerimiento».

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese aunque en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 25 de enero y 24 de febrero del año en curso, reiteró al Despacho judicial convocado la solicitud encaminada a que se le informe sobre el estado del proceso, habida cuenta que, aun cuando canceló la obligación perseguida persisten los embargos sobre sus cuentas bancarias, o que en su defecto, se le diera cita para revisar el expediente físico, el Juzgado no le ha proporcionado respuesta alguna, circunstancia que, asegura, resulta violatoria de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a. La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues, no solo el 12 de noviembre de 2020 a través de la oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución, dio alcance a la petición del actor, advirtiéndole que en relación al levantamiento de las medidas 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 cautelares debía acudir a mandatario judicial, sino que se fijó para el 26 de marzo pasado cita presencial para acceder al

2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 cautelares debía acudir a mandatario judicial, sino que se fijó para el 26 de marzo pasado cita presencial para acceder al expediente, remitiendo el instructivo para diligenciar los memoriales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, por considerar que la vulneración alegada es inexistente, comoquiera que «el juzgado demandado ya dio cabal cumplimiento a lo solicitado por Ipía Díaz, esto es, dar respuesta a las peticiones elevadas, asignando cita requerida en el despacho judicial, para la verificación del estado del proceso que se adelanta en su contra». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que si bien se adujo ya se le había fijado fecha para la revisión física del expediente para el 26 de marzo hogaño, lo cierto es que, «esta situación NUNCA FUE PUESTA EN [SU] CONOCMIENTO, lo anterior a pesar que el despacho bajo comunicado del 25 de febrero, expreso textualmente que una vez se asignara la cita para asistir al despacho, esta se notificaría por el mismo medio, es decir por correo electrónico»; además, el instructivo que le fue remitido para lo relativo al levantamiento de las cautelas, dice, de manera alguna «proporcionaba información detallada para estudiar el caso y recopilar los documentos necesarios para emitir el oficio de levantamiento de medidas cautelares».

para lo relativo al levantamiento de las cautelas, dice, de manera alguna «proporcionaba información detallada para estudiar el caso y recopilar los documentos necesarios para emitir el oficio de levantamiento de medidas cautelares». 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229

vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (ver entre otras, en CSJ STC11958-2020). 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas

debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente asunto observa la Corte, que el señor Diego Fernando radicó ante el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, las siguientes peticiones; i) el 5 de noviembre de 2020, solicitó que le «informen de forma integral el estado del proceso No. 11001311002220110062100, y en caso que las medidas cautelares decretadas el 18/11/2013 aun sigan en firme, por favor me indiquen los documentos o medios probatorios requeridos para que el despacho decrete levantar las mismas »; y, ii) el 25 de febrero de 2021, requirió «una cita para verificar el proceso de forma presencial, o que por favor me indique si es posible que me acerque en cualquier momento a realizar dicha verificación», en el marco del proceso ejecutivo de

5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 alimentos que Bella Nery Torres Carvajal en representación sus menores hijos, promovió en su contra.

4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: 4.1. Tal como se expuso en precedencia, lo

4. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: 4.1. Tal como se expuso en precedencia, lo peticionado por el señor Ipía Díaz en la primera de las peticiones, esto es, la cancelación de las medidas cautelares, se refiere a temas propios del trámite procesal en comento, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime cuando el 12 de noviembre de 2020 se dio alcance a tal requerimiento, informando al interesado: «que el último estado de su proceso es de fecha de 14-01-2015. En lo referente a su solicitud de levantamiento de medidas cautelares, deberá confeccionar un memorial siguiendo los pasos del instructivo que le envió al presente correo, para recibir asesoría jurídica le informo que deberá acudir a un apoderado de confianza o acudir a los consultorios jurídicos de las diferentes universidades que presenten dicho servicio». 4.2. Ahora, en lo que se refiere al segundo de los requerimientos, esto es , la cita para la inspección física del expediente contentivo del citado proceso, revisadas las documentales adosadas al expediente constitucional digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por el accionante quedó superado con la actuación desplegada por

documentales adosadas al expediente constitucional digital y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Corte que lo puntualmente solicitado aquí por el accionante quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada el pasado 30 de abril, toda 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 vez que, según su informe, advirtió que por un yerro mecanográfico la notificación de la cita fijada para el 26 de marzo anterior se dirigió a un correo electrónico que no era el indicado por el actor, y en ese orden, reprogramó la comparecencia del inconforme a las instalaciones físicas del Despacho para el 4 de mayo de los corrientes, actuación que fue comunicada al e-mail carloscastillo9012@gmail.com. Así las cosas, como la decisión que superó la citada inconformidad fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (12 de abril de 2021), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido

diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2021).

5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentran involucrados dos menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00239-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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