CSJ - STC5293-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5293-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5293-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00626-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por William Cañón Velandia contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a laRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 administración de justicia, a la legalidad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso coercitivo que promovió contra Mercedes Ariza Prado con el propósito de cobrar la obligación reconocida dentro del proceso declarativo que tramitó contra ésta, identificado con el radicado No. 2015-00439-00.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas
de cobrar la obligación reconocida dentro del proceso declarativo que tramitó contra ésta, identificado con el radicado No. 2015-00439-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, « adelantar el proceso ejecutivo que por mandato del artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 le corresponde».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2016, el estrado accionado accedió a sus pretensiones dentro del referido proceso declarativo que promovió contra María Mercedes Ariza Prado, decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que enseguida adelantó allí mismo el cobro de las condenas a su favor, obteniendo sentencia favorable el 3 de abril de 2018; no obstante, debido a que suscribió un contrato de transacción con el apoderado judicial de la ejecutada, el 20 de febrero de 2019 el juez cognoscente aprobó el acuerdo y decretó la terminación del juicio.
Narra que el 15 de mayo de ese año demandó la ejecución del contrato de transacción, tras el incumplimiento de lo pactado con la citada señora, solicitud que correspondió conocer al Juzgado Catorce de Pequeñas 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien la remitió al
correspondió conocer al Juzgado Catorce de Pequeñas 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien la remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad en aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, por haber sido la autoridad que aprobó el acuerdo de voluntades, estrado que inadmitió la demanda, y el 6 de septiembre del mismo año la rechazó, decisión que apeló sin éxito, pues el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el mecanismo debido a la cuantía del asunto. Sostiene que en aplicación de la citada norma procesal, el 27 de noviembre de 2019 radicó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, siendo negada la orden de pago el 19 de diciembre siguiente, por supuestamente no ser competente para conocerla, decisión que apeló, pero el recurso fue « rechazado» el 13 de febrero de 2020 porque el memorial venía « con firma en fotocopia », última determinación que atacó mediante los mecanismos de « queja y/o súplica», denegados por el Juzgado, quien no remitió el asunto a la autoridad que consideraba con atribución para tramitarla. Finalmente asevera, que nuevamente en aplicación de la comentada norma procesal, el 1° de septiembre de 2020 radicó la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien el 26 de noviembre siguiente negó el
la comentada norma procesal, el 1° de septiembre de 2020 radicó la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien el 26 de noviembre siguiente negó el mandamiento de pago, bajo el argumento que no era competente para tramitar el decurso, de manera que, dice, su solicitud de ejecución ha sido negada en total cuatro veces, y si bien no recurrió la última decisión, lo cierto es que «dicha autoridad jurisdiccional debió remitir la demanda ejecutiva al 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 funcionario judicial que consideraba el competente, empero no lo hizo, sino que procedió a archivar toda la actuación », circunstancia que, en su sentir, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó, que conoció de la ejecución que el aquí interesado promovió contra María Mercedes Ariza Prado con radicado No. 2019-00923-00, la cual remitió por competencia el 25 de mayo de 2019 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. b. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe señaló, que allí cursó proceso verbal del aquí inconforme contra María Mercedes Ariza, donde se condenó a ésta a pagar unas sumas de dinero; que la ejecución que inició aquél para cobrar las mismas, terminó
aquí inconforme contra María Mercedes Ariza, donde se condenó a ésta a pagar unas sumas de dinero; que la ejecución que inició aquél para cobrar las mismas, terminó por transacción entre las partes; no obstante, cuando la deudora incumplió lo pactado, el aquí interesado « pretendió iniciar nuevamente proceso ejecutivo a continuación otra vez del mismo proceso verbal teniendo como documento base de recaudo el contrato de transacción», la cual negó por improcedente, la última vez mediante proveído del 26 de noviembre de 2020, decisión que considera «ajustada a derecho , como que no procede ejecutar a continuación del proceso declarativo de condena cuantas ejecuciones se quiera provenientes de las mismas condenas pese a que se hubiera terminado tal proceso coercitivo por acuerdo entre las partes como 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 tampoco con base en un nuevo documento (transacción) »; determinación que no fue recurrida. c. María Mercedes Ariza Prado, en la calidad atrás señalada, refirió que le entregó a su abogado $34.000.000.000,oo para el pago total de la obligación a que fue condenada en el aludido juicio declarativo; que posteriormente éste le informó que la ejecución había terminado, y le entregó los oficios para el desembargo de sus bienes, sin decirle que había celebrado contrato de transacción con su contraparte, pese a que ella no confirió
terminado, y le entregó los oficios para el desembargo de sus bienes, sin decirle que había celebrado contrato de transacción con su contraparte, pese a que ella no confirió poder para tal propósito; que en el mes de septiembre de 2019, el aquí interesado le comunicó que la había demandado para el cobro de $90000.000,oo por el incumplimiento del contrato de transacción, por lo que a través de otro abogado constató que se había celebrado ese pacto, en el que su anterior apoderado la comprometió a todo lo que se le exigía, y el aquí accionante no « renunció a nada», es decir, « no existieron concesiones recíprocas », motivo por el cual le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dejar sin efecto la decisión de aprobar ese acuerdo de voluntades, solicitud que fue negada el 13 de febrero de 2020, determinación que solicitó reponer, pero fue mantenida el 7 de octubre de 2020. Finalmente afirma, que por tales hechos puso la situación en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, y en diciembre de 2020 presentó una tutela, que « es la fecha en que no se ha asignado despacho de conocimiento por reparto», situación que, dice, vulnera sus derechos fundamentales, y hace « totalmente procedente que se 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 declare sin valor ni efectos la providencia ilegal – auto del 20 de febrero de 2019».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
derechos fundamentales, y hace « totalmente procedente que se 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 declare sin valor ni efectos la providencia ilegal – auto del 20 de febrero de 2019». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda pretendida, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, ya que « contra el auto del 23 de noviembre de 2020, que “negó la orden de pago”, el litigante no enarboló los mecanismos ordinarios de defensa judicial que legalmente procedían, es decir, el recurso de reposición al tenor del normado 318 del Código General del Proceso, razón por la que se impone desestimar la salvaguarda». No obstante, advirtió al juzgador accionado, que «no admite duda que la demanda que intenta promover tiene como venero del recaudo el pluricitado contrato de transacción que puso fin al proceso ejecutivo acumulado. Tal instrumento refiere expresamente a dicha causa judicial suscitada entre las partes y se enrostra como incumplido por la demandada. En esas condiciones, le asiste la razón al tutelante en el sentido que la norma que disciplina, no solo la competencia del juzgador, sino también el procedimiento a seguir, es el artículo 306 del Estatuto Adjetivo que, vale anotar, es de carácter imperativo al ordenar que la solicitud, -sin necesidad de demandase
artículo 306 del Estatuto Adjetivo que, vale anotar, es de carácter imperativo al ordenar que la solicitud, -sin necesidad de demandase eleve ante el mismo funcionario cognoscente, para que adelante el cobro compulsivo “…a continuación y dentro del mismo expediente…”, a lo que cabe resaltar que el inciso 5 de dicha norma establece “…Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo…”, como aquí acontece, donde, se insiste, el proceso terminó 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 precisamente por la transacción que se enrostra como insatisfecha, a lo que cabe agregar que el hecho que el asunto se encuentre finiquitado, no es razón valedera para negar la orden de apremio, en tanto que la normatividad no hace ninguna distinción al respecto. -negrilla fuera del texto. Puestas así las cosas, concierta la Corporación que, con todo, el señor Cañón Velandia cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente el libelo ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad, a través de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, por causa de la pandemia». De otro lado, mediante auto del 20 de abril pasado la Colegiatura negó la adición de la sentencia que le solicitó María Mercedes Ariza Prado, quien argumentó que se omitió
la Judicatura, por causa de la pandemia». De otro lado, mediante auto del 20 de abril pasado la Colegiatura negó la adición de la sentencia que le solicitó María Mercedes Ariza Prado, quien argumentó que se omitió pronunciamiento frente a la intervención que realizó durante el trámite, decisión fundada en que habían sido resueltos todos los puntos materia de la queja constitucional propuesta por el ciudadano William Cañón Velandia, además que la inconformidad de la interviniente se enfila a cuestionar la legalidad el contrato de transacción base del referido cobro, « lo cual no es plausible a través del mecanismo excepcional, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé otras herramientas para controvertir la situación ante el funcionario natural, de ser el caso».
LA IMPUGNACIÓN
a. El accionante, criticando que, no obstante se encontraron demostradas sus garantías superiores, de forma incongruente no se accedió a la protección reclamada; además agregó, que desde el 15 de abril del presente año 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 radicó nuevamente la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha se haya adelantado algún trámite, pese a tener medidas cautelares. Por otra parte, pidió denegar lo pretendido por la señora María Mercedes Ariza Prado, porque ésta « al parecer de forma dolosa pretende inducir en error a la jurisdicción con tales múltiples solicitudes»,
parte, pidió denegar lo pretendido por la señora María Mercedes Ariza Prado, porque ésta « al parecer de forma dolosa pretende inducir en error a la jurisdicción con tales múltiples solicitudes», en razón a que tras incumplir con lo transado, ha buscado que el acuerdo se deje sin valor, solicitud que le fue negada el 13 de febrero y 7 de octubre de 2020 por el Juzgado accionado. b. De otro lado, María Mercedes Ariza Prado reprochó que sus derechos se encuentren vulnerados ante la falta de trámite a la acción de tutela que presentó frente a la situación que expuso al intervenir en estas diligencias, sin que haya promovido otro trámite similar para no incurrir en temeridad; así mismo cuestionó que en la sentencia de primer grado no se emitió pronunciamiento frente a sus inconformidades, y, en últimas, pidió realizar un estudio integral de su caso, en uso de las facultades extra y ultra petita del Juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano William Cañón Velandia se queja, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá resolvió el 26 de noviembre de 2020, no libró orden ejecutiva dentro del proceso que para tal efecto promovió contra María Mercedes Ariza Prado, pues en su sentir, es la autoridad competente para conocer de esa solicitud en aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, por haber sido quien aprobó la transacción base del cobro.
3. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En el presente caso se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, e n un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del
aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento del señor Cañón Velandia se soporta, básicamente, en que la autoridad judicial criticada ha debido asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución, le correspondía reponer la decisión con que a ello no se accedió, conforme posibilita el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021). Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en
sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem). 3.2. Ahora, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo, para en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, pues, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que el tiempo que tarde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en resolver sobre la nueva solicitud de ejecución que el actor afirmó en su impugnación presentó el pasado 15 de abril, implique per se, la consumación de un daño de tal 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 naturaleza, por lo que deberá aguardar a lo que allí se decida.
implique per se, la consumación de un daño de tal 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 naturaleza, por lo que deberá aguardar a lo que allí se decida.
4. Con todo, se llama la atención al juzgado accionado, para que al momento de interpretar el artículo 306 del Código General del Proceso, puntualmente el inciso 4º, donde se establece que « (…) lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo», tenga en cuenta que el propósito de las normas procesales es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de manera que, al tenor del artículo 11 ibíd., «las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes, y los demás derechos constitucionales fundamentales»; de ahí que, la interpretación que ha venido haciendo dicho estrado sobre aquella norma, en la que considera improcedente conocer de la ejecución de una transacción, solo porque fue aprobada durante el trámite de otra ejecución, a su vez iniciada para efectivizar las condenas de un juicio declarativo que conoció, luce
de una transacción, solo porque fue aprobada durante el trámite de otra ejecución, a su vez iniciada para efectivizar las condenas de un juicio declarativo que conoció, luce restrictiva y sobre todo limitadora del derecho del actor al acceso efectivo a la administración de justicia, ya que, en últimas, sí aprobó en el transcurso de un juicio la transacción que le piden ejecutar.
5. Finalmente, no se emitirá pronunciamiento sobre las quejas que al momento de intervenir en la primera
12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 instancia, y al impugnar la decisión allí proferida, expuso la vinculada María Mercedes Ariza Prado, en razón a que ésta lo que pretende es que se resuelva sobre la supuesta vulneración constitucional que se generó en una situación que, sin duda, difiere sustancial y fácticamente de la que en este momento se estudia respecto del señor William Cañón Velandia, esto es, una acción de tutela por ella interpuesta, situación que no se advierte superable en uso de las facultades extra y ultra petita con que cuenta el juez de tutela, como lo pide la vinculada, máxime cuando ello implicaría entrar a juzgar unos hechos que las autoridades y particulares acusados por ésta como causantes de su vulneración superior, no han tenido oportunidad de controvertir, lo que ciertamente le vulneraría a éstos su derecho fundamental al debido proceso, puntualmente en
vulneración superior, no han tenido oportunidad de controvertir, lo que ciertamente le vulneraría a éstos su derecho fundamental al debido proceso, puntualmente en su garantía de defensa.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 13Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00626-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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