CSJ - STC5294-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5294-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5294-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00035-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Francisco Cardoza Piñeros como apoderado judicial de Juan y Gloria Stella León Pulido , contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de inicial.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de susRad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial , que María Francisca Aurora Cano promovió en su contra como herederos de Juan Eloy León Castelblanco.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, i)
que María Francisca Aurora Cano promovió en su contra como herederos de Juan Eloy León Castelblanco. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, i) «permitir[les] (…) actuar dentro del proceso No. 2020-00371 por medio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones»; ii) «efectuar o velar que se efectúe en debida forma la notificación de la demanda»; y, iii) «se ordene la nulidad, (si a ello hubiere lugar) de lo hasta ahora actuado».
2. En apoyo de sus reparos aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 3 y 7 de diciembre del año pasado, recibieron correos electrónicos en los cuales «no se precisó ni la procedencia, ni descripción alguna; [y] solamente se adjuntó un archivo PDF de un folio correspondiente al parecer es un escrito de notificación de una Demanda», y «se adjuntaron dos archivos PFD, correspondientes a: i) el mismo archivo (…) anterior y ii) un escrito de demanda de cuatro (4) folios sin anexo alguno», el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, previo a dar trámite a la solicitud dirigida para que «fueran debidamente notificados, bien fuera ya por parte del abogado (…) demandante o bien, por parte del Despacho, para evitar nulidades», vía e-mail los requirió para «hacer llegar los soportes de la petición enunciada (…) de manera física».
2Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02
e-mail los requirió para «hacer llegar los soportes de la petición enunciada (…) de manera física». 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 Señalan que aunque insistieron a través de su mandatario judicial en esa petición, no solo «enunciando los preceptos normativos del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020», sino porque su domicilio es la ciudad de Bogotá, y por la «actual contingencia sanitaria, [se] dificulta aún más el hecho de (…) radicar de manera física los memoriales», la Juez del conocimiento mantuvo su decisión, en razón de que por «“órdenes del Tribunal de Cundinamarca” deben llevar los procesos de manera física». Indican que por el silencio de la autoridad convocada y «el preocupante y apremiante escenario», se vieron abocados a solicitar vigilancia judicial respecto de la controversia ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; sin embargo, dicen, se hace también necesaria la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso judicial criticado, destacó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues una vez acreditado que la demandante remitió copia de la demanda a la parte aquí interesada, el pasado 3 de marzo ordenó «enviar por el mismo medio, copia del auto admisorio de la demanda y del fechado el 22 de
demandante remitió copia de la demanda a la parte aquí interesada, el pasado 3 de marzo ordenó «enviar por el mismo medio, copia del auto admisorio de la demanda y del fechado el 22 de enero de 2021, con el objeto de cumplir el trámite de notificación en los términos que indica el inciso final del artículo 6 del (…) Decreto 806 de 2020, copia de esta providencia se envió a la dirección electrónica del apoderado de la parte actora a través del correo institucional el 11 de marzo», luego se encuentra a la espera que dicha parte 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 demuestre la carga que le fue impuesta, a efecto de contabilizar el término de traslado establecido en el inciso tercero del artículo 8º ídem. b. El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres señaló, que debe desestimarse la salvaguarda instada, pues los actores cuentan con mecanismos para su defensa al interior del juicio criticado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo por prematuro, toda vez que está pendiente que la parte demandante dentro del asunto declarativo revisado acredite el cumplimiento de la carga que le fue impuesta el pasado 3 de marzo, en punto de la notificación del auto admisorio de la demanda a los aquí actores; además, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en punto de la pretensión dirigida a que se
pasado 3 de marzo, en punto de la notificación del auto admisorio de la demanda a los aquí actores; además, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en punto de la pretensión dirigida a que se declare la nulidad de lo allí actuado, habida cuenta que «tal situación debe ser ventilada inicialmente ante el Juez natural y, al volver la mirada a las piezas procesales allegadas a esta actuación aflora que no ha existido petición en tal sentido ante el funcionario judicial que conoce el proceso». LA IMPUGNACIÓN Los actores recurrieron el anterior fallo, señalando, en suma, que el a quo omitió que su queja está direccionada a 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 los requerimientos de la autoridad judicial convocada para que alleguen físicamente los documentos que acreditan la indebida notificación, muy a pesar de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la
amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 perjuicio irremediable, y por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que lo que reclaman los señores Juan y Gloria Stella León Pulido a través de este mecanismo especial, en últimas, es que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, se les permita actuar «por medio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones»», y en tal orden, que «se efectúe en debida forma la notificación de la demanda del proceso de declaración de
actuar «por medio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones»», y en tal orden, que «se efectúe en debida forma la notificación de la demanda del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, que María Francisca Aurora Cano de Serrano promovió frente a los herederos determinados e indeterminados de Juan Eloy León Castelblanco, pues en su criterio, se desconocieron las previsiones del Decreto 806 de 2020.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permite advertir lo siguiente: 3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, comoquiera que la demandante remitió a los correos electrónicos de los aquí inconformes documentos que, en su criterio, no cumplen con el enteramiento de la demanda, el 13 de diciembre de 2020 el apoderado judicial de aquéllos, a través del e-mail del Juzgado Promiscuo de Familia de La
6Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 Mesa solicitó la «debida notificación», adjuntando un archivo en formato PDF, el memorial y otros documentos.
3.2. El 14 de diciembre siguiente, la citadora III del Despacho en comento, y por el mismo medio, requirió a éstos, «allegar los documentos impresos en original a es [e] Despacho judicial para dar continuidad al trámite solicitado».
Despacho en comento, y por el mismo medio, requirió a éstos, «allegar los documentos impresos en original a es [e] Despacho judicial para dar continuidad al trámite solicitado». 3.3. En la misma data citada, los aquí actores a través de mensaje electrónico pusieron de presente a la autoridad cognoscente, que por mandato del Decreto Legislativo No. 806 del 2020, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, precisamente con el fin de «evitar, exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias». 3.4. En la citada calenda el secretario de la oficina judicial, igualmente por mensaje de datos, le indicó a los tutelantes: «conocemos el Decreto Legislativo No. 806, la petición se hace en base a lo ordenado por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, quien nos hizo un llamado de atención y no[s] solicita que todo se debe tramitar de manera virtud como lo indica el decreto (…), pero de la misma manera debemos seguir llevado los procesos de manera física con las formalidades exigidas».
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías primarias de los accionantes, si en cuenta se tiene que erró el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca al
7Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02
accionantes, si en cuenta se tiene que erró el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca al 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 requerirle a éstos de manera no oficial, allegar al Despacho los documentos físicos que acreditaran la respectiva notificación. Se arriba a tal conclusión, pues ciertamente, más allá de la implementación de las tecnologías de la información en los trámites judiciales y la agilización de los asunto, el requerimiento efectuado preliminarmente por la citadora del Juzgado, corroborado con posterioridad por el Secretario, a todas luces, desconoce no solo el artículo 278 y siguientes del Código General del Proceso, en cuanto que los pronunciamiento del Despacho deben hacerse ya sea por autos o sentencias debidamente motivados, lo que abre el camino para la contradicción a través de los mecanismos de defensa respectivos, y no de la manera tan informal como tuvo ocurrencia en el presente asunto, sino que con el requerimiento que hicieron los empleados de la sede judicial aludida, omitieron también lo dispuesto en el canon 109 ibidem según el cual, «[l]os memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos
mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la ley adjetiva en punto de la formación de los expedientes contentivos de los procesos judiciales, en el inciso 3º del 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 artículo 122 Cit. estipula que «[c]uando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos [remitidos electrónicamente] se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas»; luego entonces, al margen de los llamados de atención del Tribunal Superior de
generado. Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas»; luego entonces, al margen de los llamados de atención del Tribunal Superior de Cundinamarca, y habida cuenta del estado de Emergencia Social, Económico y Ambiental declarado por el Gobierno Nacional, como consecuencia del virus Covid-19, no se podía condicionar el trámite de la solicitud de los actores a la remisión física de los memoriales, máxime cuando la impresión de éstos se prevé como un deber del Juzgado, con cargo a las costas procesales.
5. De este modo, para la Sala el proceder del Despacho aludido desconoce tajantemente el deber de administrar justicia, mandato instituido en el artículo 228 de la Constitución Política, siendo su finalidad la adecuada y eficiente prestación del servicio; así mismo, relega lo contemplado en los numerales 1° y 5° del canon 42 del Código General del Proceso cuyo tenor impone como obligaciones de los jueces «Dirigir el proceso, velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la
9Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…) [y] decidir el fondo del asunto».
6. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo
procesal (…) [y] decidir el fondo del asunto».
6. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que se proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Juan y Gloria Stella León Pulido. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición elevada el 13 de diciembre de 2020 por los aludidos ciudadanos en el asunto sometido a su consideración, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. 10Rad. n°. 25000-22-13-000-2021-00035-02 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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