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CSJ - STC5295-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5295-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5295-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02405-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido 5 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Evelio Guerrero Alba contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, al no concedérsele el permiso administrativo de salida por 72 horas del establecimiento penitenciario donde está recluido cumpliendo la pena que le fue impuesta como autor del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas».

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, que se le conceda dicho permiso.

autor del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas». Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los estrados accionados, que se le conceda dicho permiso.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que por el referido ilícito el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó el 3 de octubre de 2012 a la pena principal de 22 años de prisión, de los cuales ha cumplido más de 10 años y 15 días, por lo que le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le fuera concedido permiso administrativo de salida del centro de reclusión por 72 horas, el cual le fue negado el 2 de julio de 2019, por supuestamente no cumplir con los requisitos objetivos para ello.

Asegura que esa decisión fue confirmada el 30 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras encontrar que no había descontado aún el 70% de la pena, conforme exige el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, norma que, dice, no debería aplicarse a su caso, ya que los delitos de competencia de la Justicia Penal 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01

1999, norma que, dice, no debería aplicarse a su caso, ya que los delitos de competencia de la Justicia Penal 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 Especializada no debe tener un trato diferente al de los demás ilícitos, y, la normativa antes citada se encuentra derogada; de modo que, asegura, sólo debía tener cumplido el 33% de la condena para acceder al aludido beneficio, situaciones que al haber sido desconocidas en la decisión cuestionada, ameritan en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga corroboró que vigila la pena impuesta al actor, y que el 2 de julio de 2019 le negó el permiso administrativo por 72 horas por no haber descontado el 70% de la condena impuesta, conforme se requiere para quienes han sido condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, decisión que confirmó el 30 de septiembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, argumentos de esas decisiones a los que se remitió en su defensa. b.) La prenombrada Colegiatura, por intermedio de la Magistrada que emitió la decisión cuestionada por el gestor, indicó que en la misma se dio aplicación al precedente jurisprudencial, donde se precisa que el artículo 147 de la

Magistrada que emitió la decisión cuestionada por el gestor, indicó que en la misma se dio aplicación al precedente jurisprudencial, donde se precisa que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no fue derogado por la Ley 504 de 1999, y como aquél solo había descontado 9 años, 7 meses y 15 días 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 de una condena total de 22 años de prisión, no era procedente concederle el permiso de salida que solicitó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, tras observar que « en esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta. Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente », aserción última que sustentó en pronunciamientos emitidos sobre el articular por esa Corporación, para en seguida colegir, que «las autoridades accionadas no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual

beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los derechos fundamentales del accionante, además que hace improcedente la intervención del Juez Constitucional en el asunto objeto de debate». LA IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, con sustento en motivos similares a los que expuso en su escrito inicial. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Guerrero Alba está encaminada, en lo

objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Guerrero Alba está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 30 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de mantener íntegramente el proveído de 2 de julio de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con que se le denegó el permiso de salida del centro de reclusión por 72 horas, pues en su criterio, lo resuelto emergió del desconocimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable y la transgresión del principio de aplicación de la ley más favorable en materia penal.

3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada a la Colegiatura accionada, sobre

5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 la cual recaerá el análisis porque definió en segunda instancia el tema cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:

desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: En la decisión criticada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó al gestor el beneficio por el que insiste en este escenario, porque «el transcrito artículo 147 de la Ley 65 de 1993, establece como regla general para la concesión del beneficio el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y, en concreto, al tratarse de justicia especializada, exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Dicha disposición, a juicio del apelante, se encuentra derogada del ordenamiento jurídico y no debe dársele aplicación. El antedicho requisito fue adicionado por la Ley 504 de 1999, cuyo artículo 49 establece que “[l]as normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de (8) años. A mitad de tal periodo, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias·” Bajo esta disposición es que fundamenta la derogatoria de la norma, no obstante, el argumento del recurrente no está llamado a prosperar, tal como se verá en lo sucesivo. Si bien la referida norma fue expedida en junio de 1999, podría pensarse inicialmente que su vigencia tuvo lugar hasta el año 2007, no obstante, no debe perderse de vista que mediante la misma se crearon los jueces penales del circuito especializados, materia regulada por el

pensarse inicialmente que su vigencia tuvo lugar hasta el año 2007, no obstante, no debe perderse de vista que mediante la misma se crearon los jueces penales del circuito especializados, materia regulada por el legislador de manera posterior, en concreto, con las disposiciones transitorias de la Ley 600 de 2000. Es decir, posterior a la expedición de la Ley 504 de 1999, fue cumplido el condicionamiento dado por el artículo 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 49 ibídem en cuanto a la revisión por parte del Congreso de la República, Corporación que dispuso su regulación dentro de la Ley 600 de 2000, inicialmente hasta el 30 de junio de 2007 y, de manera posterior, según las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, hasta la terminación de los procesos iniciados bajo dicha disposición legal. Inclusive, en la actualidad, la Ley 906 de 2004 – bajo el cual se tramita el presente asunto – incluyó a los juzgados penales del circuito especializados dentro de los órganos de la jurisdicción penal, según se evidencia en el artículo 31 ibídem. Lo anterior lleva a concluir, necesariamente, que el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta cuando se trata de delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, para ser beneficiario del permiso administrativo, se encuentra ligado a una característica de dicho órgano de la jurisdicción ordinaria penal. Y como consecuencia, al permanecer vigente por disposición expresa del poder

ser beneficiario del permiso administrativo, se encuentra ligado a una característica de dicho órgano de la jurisdicción ordinaria penal. Y como consecuencia, al permanecer vigente por disposición expresa del poder legislativo, no podrá hablarse de una derogatoria del requisito legal. De esta forma lo ha entendido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones de tutela, sobre casos con idéntica situación fáctica que la acaecida en el particular. Así pues, mediante una línea jurisprudencia sólida la Corte ha sostenido que “el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 – se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada”. (…) En conclusión, según se recapituló en precedencia, existen dos posiciones objeto de discusión que tratan sobre la presunta derogatoria del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Sobre tales escenarios, la jurisprudencia ha sido invariable en sostener que la referida norma se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, por lo cual, debe aplicarse. De esta manera, se tiene que la decisión de primera instancia fue acertada al exigir como requisito objetivo que el condenado haya 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 descontado el 70% de la pena impuesta, esto, por cuanto la sentencia en su contra fue proferida por juzgados penales del circuito especializados. En la actualidad, según se extrae del expediente del proceso y del

descontado el 70% de la pena impuesta, esto, por cuanto la sentencia en su contra fue proferida por juzgados penales del circuito especializados. En la actualidad, según se extrae del expediente del proceso y del pronunciamiento de primera instancia, al haber descontado 9 años, 7 meses, 15 días, de una pena total de 22 años de prisión, resulta palmario la falta de cumplimiento del requisito objetivo para poderse estudiar de fondo la concesión del beneficio»

4. De este modo , a diferencia de lo considerado por el accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, al tamiz de la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida sobre la temática en particular, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como c omo quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha Colegiatura encontró que el gestor no podía ser acreedor al citado beneficio, sencillamente porque todavía no ha descontado el 70% de la condena que le fue impuesta por el juez penal especializado.

Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el

sencillamente porque todavía no ha descontado el 70% de la condena que le fue impuesta por el juez penal especializado. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01 llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por

los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC11622021).

5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02405-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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