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CSJ - STC5296-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5296-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5296-2021 Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , dentro de la acción de tutela formulada por Nelson Pardo Mateus contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «ESTADO SOCIAL DE DERECHO», a los «FINESRad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01

ESENCIALES DEL ESTADO», a la familia, a la igualdad, de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias, el marco del amparo que promovió en

presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias, el marco del amparo que promovió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y las Comisarías de Familia de Girón y Güepsa (Santander), con radicado No. 2021-00006-00. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, i) « REVO[CAR] el fallo de segunda instancia»; ii) «conforme al artículo 7 del decreto-ley 2591 de 1991, [se disponga que] pueda COMUNICAR[SE] Y HABLAR con [su] (…) padre ARIOLFO LEÓN PARDO VILLAMIL»; iii) « ORDENAR INMEDIATAMENTE que se dé contestación a [su] derecho de petición en sus 7 peticiones conforme a los lineamientos de la ley 1755 de 2015 »; y, iv) «que se cumpla la Ley 2055 de 2020 conforme los derechos que le asisten (…) y en forma solidaria a [su] padre».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y que la Comisaría de Familia de Güepsa no dio respuesta de fondo a los siete requerimientos sobre «unos hechos que estaban sucediendo con [su] (…) padre ARIOLFO LEÓN PARDO VILLAMIL», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal

hechos que estaban sucediendo con [su] (…) padre ARIOLFO LEÓN PARDO VILLAMIL», el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa de negar la protección constitucional solicitada por improcedente, incurriendo en un posible «fraude procesal». 2Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 Indica que en la anterior determinación se desconoció no solo que se profirió por fuera de los términos de que trata Decreto –Ley 2591 de 1991, sino que debía darse aplicación de la Ley 2055 de 2020, y por tanto, vincular a su progenitor, quien en la actualidad tiene 93 años de edad, y de ser del caso «entrevistarlo (…) porque mi hermana y mis hermanos o familiares NO SON LOS TITULARES DEL DERECHO DE MI PADRE», sin que hasta la fecha haya podido tener comunicación con aquél, circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Lucy Myriam Chamorro Ortiz junto con Angélica María y César Augusto Pardo Chamorro, aunque en escritos separados, coadyuvaron la protección rogada, señalando además, que en el juicio criticado sufrieron un agravio por razón de las manifestaciones del señor Isnardo Prudencio Pardo Mateus, lo que no mereció pronunciamiento alguno. b La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de

además, que en el juicio criticado sufrieron un agravio por razón de las manifestaciones del señor Isnardo Prudencio Pardo Mateus, lo que no mereció pronunciamiento alguno. b La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues, por una parte, se respetaron las normas que rigen el proceso, y si existió una tardanza en el trámite, ello obedeció a la necesidad de conformar debidamente el contradictorio; y por la otra, que el progenitor del actor compareció a través de un video, lo que no resta mérito suasorio a la intervención, más aún cuando se tuvo en 3Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 cuenta la conducta de la Comisaría de Familia de la misma localidad, sin que se advierta negligencia en su proceder. c. La Comisaria de Familia de Güepsa informó, que «dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, y precisamente en razón a ello, la acción de tutela presentada por el aquí accionante –radicada 2021-00006-00-, en contra de aquella, fue denegada, al no encontrarse latente vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales deprecadas por el señor Pardo Mateus». d. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez a través de su Secretaría, señaló que «a la fecha no se ha remitido la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en consideración a que aún no se encuentra ejecutoriado el fallo, toda

través de su Secretaría, señaló que «a la fecha no se ha remitido la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en consideración a que aún no se encuentra ejecutoriado el fallo, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de marzo de 2021 y notificado el día 23 de marzo del presente año, tal como lo ordena el artículo 32, inciso 2o., del decreto reglamentario No. 2591 de 1991». e. La Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF –Regional Santander, y, la Procuraduría General de la Nación, aunque en escritos separados, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la censura está dirigida puntualmente frente a una decisión judicial. f. Alberto Galindo Pérez, Iomara, Ariolfo e Isnardo Pardo Mateus, coincidieron en señalar, en lo fundamental, que la decisión criticada se soportó en las pruebas legalmente recaudadas, por lo que el presente amparo resulta temerario; que lo que se pretende es impedir que 4Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 uno de los descendientes administre los bienes del progenitor común, máxime cuando media un poder otorgado por aquél. g. La Fiscalía Primera Seccional de Barbosa adujo, que adelanta investigación en contra de los señores Ariolfo, Isnardo, Nelson, y Iomara Pardo Mateus, César Augusto

otorgado por aquél. g. La Fiscalía Primera Seccional de Barbosa adujo, que adelanta investigación en contra de los señores Ariolfo, Isnardo, Nelson, y Iomara Pardo Mateus, César Augusto Pardo Chamorro y Lucy Miriam Chamorro Ortiz, por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y estafa. h. Las Fiscalías Segunda y Tercera Locales de la misma localidad indicaron, respectivamente, que adelantan pesquisas por el delito de injuria y calumnia contra Isnardo Prudencia y Nelson Pardo Mateus, y, por violencia intrafamiliar frente a Angélica María Pardo Mateus, teniendo como víctima al señor Ariolfo León Pardo Villamil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir que «no es posible controvertir una decisión proferida en sede de tutela por medio de otra acción de tutela, de una parte, porque tal situación conllevaría a que se prolongue indefinidamente la resolución de la cuestión sometida a estudio del Juez constitucional, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, y de otra, porque la esencia de la acción de tutela es brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados». 5Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01

LA IMPUGNACIÓN

a. El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además agregó, que no solo la decisión le fue notificada por

LA IMPUGNACIÓN

a. El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además agregó, que no solo la decisión le fue notificada por fuera de los términos de que trata el Decreto 2591 de 1991, sino que el enteramiento de su progenitor no debió procurarse a través del correo electrónico de la señora Iomara Pardo Mateus; y que tiene «DERECHO A HABLAR TELEFONICAMENTE CON [SU] SEÑOR PADRE», habida cuenta lo dispuesto en la Ley 2055 de 2020. b. Lucy Myriam Chamorro Ortiz junto con Angélica María y César Augusto Pardo Chamorro, hicieron lo propio indicando que comparten los reparos del actor.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. 6Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún

contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 6Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 7Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 8Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras revisar la impugnación presentada por el señor Nelson Pardo Mateus, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, uno de sus objetivos es atacar la sentencia emitida en segunda instancia el 19 de marzo de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, de negar el amparo invocado en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco instauró aquél frente a las Comisarías de Familia de Girón y Güepsa, y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda

providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, toda vez que los reproches endilgados contra la demarcada 9Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 decisión no encajan en dicho concepto, máxime cuando se advierte que las quejas de aquél, se refieren principalmente a una temática de carácter probatorio y sustancial, en la que los Jueces de instancia de manera alguna están atados a un interpretación determinada.

4. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenarios donde la parte interesada podía, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de

para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC2038-2020). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 10Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01

5. De otra parte, aunque el gestor del amparo también se duele de la falta de comunicación con su progenitor, observa la Corte que éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, con independencia de lo expuesto ante las Comisarías de Familia convocadas, en la otra acción de tutela, escenario en donde pretendía la protección de los derechos de su progenitor, habida cuenta de la disposición

razón a que, con independencia de lo expuesto ante las Comisarías de Familia convocadas, en la otra acción de tutela, escenario en donde pretendía la protección de los derechos de su progenitor, habida cuenta de la disposición de unos bienes inmuebles que, en su sentir, resultaba ilegal junto con una serie de documentos que aquél suscribió, éste no expuso la particular temática; y en todo caso, cuenta con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que se regule a su favor un régimen de visitas y comunicación para con su señor padre, o en su defecto, adelante el proceso judicial previsto en la Ley 1996 de 2019, para que se le designe como apoyó de su padre, quien asegura, puede presentar problemas mentales dada su avanzada edad, situaciones que tornan improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, 11Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es

posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento »; de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ver recientemente en CSJ STC062-2021).

6. Finalmente, en lo que refiere a la salvaguarda de los derechos del actor y el desconocimiento de la Ley 2055 de 2020, «Por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 », es del caso advertir, que si bien en allí se establecen una serie de ordenanzas en pro de favorecer el acceso a la justicia a los adultos mayores estableciendo mecanismos que faciliten su concreción, lo cierto es que, no tiene el alcance suficiente para que se desconozcan los procedimientos establecidos por el legislador para la defensa de los derechos superiores de aquél, máxime cuando no está demostrado que éste se encuentre impedido para acudir a los procesos señalados en líneas anteriores.

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.

12Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01

DECISIÓN

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.

12Rad. No. 68679-22-14-000-2021-00015-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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