CSJ - STC5297-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5297-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5297-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Cleofelina Caro de Caro y Pedro José Caro Matallana , contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad , la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación , y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nación , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna « en condiciones justas», al mínimo vital, y al acceso «real» a la administración de justicia,
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna « en condiciones justas», al mínimo vital, y al acceso «real» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las sentencias del 30 de noviembre de 2016 y 13 de agosto de 2018, mediante las cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, se dispuso la extinción del dominio que tenían sobre el predio denominado « Buenos Aires », identificado con folio de matrícula No. 072-17880, proceso con radicado No. 2016-00020-00. Por tal motivo, pretenden a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , «revocar las [precitadas]sentencias de primera y segunda instancia», y, en el mismo sentido, « revo[car] la Resolución de fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual la Fiscalía Doce Especializada de Extinción de Dominio, dispuso al juez competente “se declare la procedencia de la acción de extinción del derecho sobre el bien inmueble…” de propiedad de los accionantes», para que en su lugar, se decreten y 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 practiquen las pruebas necesarias para la debida identificación del bien objeto del trámite.
2Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 practiquen las pruebas necesarias para la debida identificación del bien objeto del trámite.
2. En apoyo de sus reparos aducen, en lo esencial, que la destrucción de cultivos ilícitos que originó el referido decurso, se realizó en un lote de terreno distinto al suyo, lo cual no fue evidenciado por las autoridades que conocieron del trámite, ya que su labor probatoria fue «mínima», situación agravada por la falta de defensa técnica por parte de su mandatario, situación evidenciada en la discrepancia entre la descripción del predio realizada por la Policía Judicial y la que corresponde a su inmueble, y, los posibles errores en la georreferenciación del bien, circunstancias por las cuales estiman necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 12 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio indició, que el 18 de octubre de 2002 se manifestó «de forma mixta» sobre la procedencia e improcedencia de la extinción sobre los inmuebles afectados; de ahí, que remitiera el asunto a los Jueces Especializados en Extinción de Dominio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el
LA SENTENCIA IMPUGNADA 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el implorado, tras evidenciar «que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicios, salvo la llana afirmación de los libelistas, respecto a que consideran que en las sentencias cuestionadas, no se analizaron la totalidad de las pruebas solicitadas, y que estas decisiones les general perjuicios económicos y familiares. Lo anterior, resulta insuficiente pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir el defecto fáctico aludido, o que como consecuencia de la extinción del derecho de dominio del bien, las condiciones de vida digna de ellos y sus familiares se verán disminuidas de manera irreparable. Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que [las autoridades judiciales accionadas], mediante una debida y suficiente motivación, emitieron una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración probatoria».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal
decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo , requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, los ciudadanos Cleofelina Caro de Caro y Pedro José Caro Matallana cuestionan, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 13 de agosto de 2018 de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo en sede de apelación, la sentencia del 30 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de la misma ciudad, con que se declaró extinto dicho derecho que ostentaban respecto del inmueble denominado «Buenos Aires», ubicado en la vereda Moral y Loma Alta, del Municipio de Pauna, Boyacá, identificado con la matrícula No. 072-17880, pues
respecto del inmueble denominado «Buenos Aires», ubicado en la vereda Moral y Loma Alta, del Municipio de Pauna, Boyacá, identificado con la matrícula No. 072-17880, pues según su dicho, dentro de ese decurso se incurrió en defecto fáctico por la no practica de unas pruebas y la indebida valoración de otras, lo que impidió constatar, dicen, que el bien relacionado con el ilícito no coincidía con el de su propiedad.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer grado debe ser confirmada, debido a la 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 improcedencia de la protección solicitada , porque la determinación proferida por la Colegiatura accionada, con que se cerró el debate dentro asunto objeto de revisión constitucional, data del 13 de agosto de 2018, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 13 de enero de 2021 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y
fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron dos (2) años y cinco (5) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que los aquí inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la
Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».
(CSJ STC142-2021).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
7Rad. n.° 11001-02-04-000-2021-00037-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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