CSJ - STC5302-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5302-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5302-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Alma Beatriz y Juan Ángel Cortés Mejía, a través de su padre, en calidad de apoderado judicial, al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de esta capital, con ocasión del coercitivo por alimentos radicada bajo el nº 2009-01063 y el decurso de aumento de cuota (exp. 2014-0747), seguidos por el aquí accionante contra Natalia Mejía Castaño. 1Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “mínimo vital”, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:
el despacho convocado.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 6 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá asignó la custodia y cuidado personal de los, para entonces, menores de edad, Alma Beatriz y Juan Ángel Cortés Mejía a su progenitor, Ariel Ignacio Cortés Mora. En relación con los gastos de manutención, ordenó tener por integrado al fallo, el acuerdo suscrito el 22 de abril de 2010, ante el Juzgado Noveno de la misma especialidad y localidad, a través del cual, la madre se comprometió a realizar un aporte mensual de $100.000, entregar el subsidio otorgado por la caja de compensación familiar a cada niño y sufragar los costos de educación, alternándose anualmente con el curador designado.
El 27 de junio de 2014, el representante legal de los infantes promovió el cobro forzado de la precitada obligación. El 27 de abril de 2015, el último juzgado mencionado declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial y 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 dispuso seguir adelante la ejecución por el saldo de $1.726.413 más los intereses de ley y las cuotas futuras. El 16 de junio de 2015, la autoridad criticada avocó el
dispuso seguir adelante la ejecución por el saldo de $1.726.413 más los intereses de ley y las cuotas futuras. El 16 de junio de 2015, la autoridad criticada avocó el conocimiento de las diligencias por competencia y el 30 de octubre posterior, improbó las cuentas presentadas por el extremo actor, realizando la correspondiente rectificación y determinándolas en la suma de $4.176.070, para el 30 de junio de 2015. En consecuencia, autorizó cubrir ese rubro con los depósitos judiciales constituidos con ocasión de la medida cautelar impuesta sobre el salario de la convocada. El 28 de julio de 2015, las partes suscribieron un nuevo acuerdo para el sostenimiento de sus hijos, consistente en el aumento del valor de la contribución ya establecida a $230.000, dos mudas de ropa anual para cada uno, y el cubrimiento del cincuenta por ciento de los gastos de salud, no incluidos en el plan especial de medicina otorgado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá -ETB-, empleadora de Mejía Castaño.
A solicitud de la demandada, el 23 de agosto de 2016, la célula judicial en comento terminó el pleito, mandó pagar lo adeudado con los dineros recaudados en el litigio hasta la concurrencia del saldo insoluto y devolver el excedente a la prenombrada. Inconforme, el actor recurrió en reposición y apelación, alegando la vulneración de los derechos prevalentes de sus descendientes, pues, en su sentir, la única forma de
prenombrada. Inconforme, el actor recurrió en reposición y apelación, alegando la vulneración de los derechos prevalentes de sus descendientes, pues, en su sentir, la única forma de 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 garantizarles la mesada a cargo de la madre, es a través del coercitivo en curso. El 10 de octubre de 2016 se dirimió favorablemente la censura y se requirió la actualización de la liquidación, de conformidad con el incremento pactado. De esa manera, la juzgadora cuestionada continuó autorizando, sucesivamente, el desembolso de los depósitos provenientes de la cautela decretada para satisfacer los alimentos causados. El 24 de octubre de 2018, la falladora declaró la terminación del litigio por considerar integralmente satisfecho el compromiso en cita, empero, para proteger las prerrogativas de los adolescentes, ordenó a E.T.B., seguir consignando el mismo porcentaje del embargo -25% sobre el salario de la trabajadora-, a la cuenta de ahorros del curador de los jóvenes, por el término de dos años. En desacuerdo, este último formuló reposición. El 5 de febrero de 2019, los beneficiarios del auxilio económico, contando ya con la mayoría de edad y asistidos por el padre, suscribieron un nuevo convenio con la morosa, dejando expresa constancia de su intención de modificar el pacto fechado 28 de julio de 2015 y de pedir el
por el padre, suscribieron un nuevo convenio con la morosa, dejando expresa constancia de su intención de modificar el pacto fechado 28 de julio de 2015 y de pedir el levantamiento de los gravámenes impuestos en el decurso 2019-01063. El 25 de febrero de 2019, la Juez Tercera de Familia de Ejecución de Bogotá, desató adversamente la reposición 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 interpuesta por el ascendiente de los aquí querellantes, frente a la terminación del compulsivo, destacando lo dispuesto en aras de salvaguardar los intereses de aquellos; no obstante, solicitó el registro audiovisual del nuevo acuerdo firmado por los sujetos procesales a fin de verificar la viabilidad de mantener el señalado descuento de nómina. El allí recurrente, refutó la última determinación, a través del medio defensivo ordinario. Ante requerimiento expreso de la sede cuestionada, los aquí gestores, confirieron poder a su papá para su representación judicial en esas diligencias. El 22 de enero de 2020, la funcionaria tuvo por modificado el título base de recaudo a partir del 5 de febrero de 2019, verificó la reliquidación del crédito presentada por el extremo actor y la ajustó a esa fecha, decretando el pago del saldo pendiente ($331.661). La decisión fue objeto de la censura horizontal. El 17 de marzo de 2020, el juzgado confutado mantuvo
el extremo actor y la ajustó a esa fecha, decretando el pago del saldo pendiente ($331.661). La decisión fue objeto de la censura horizontal. El 17 de marzo de 2020, el juzgado confutado mantuvo incólume su postura. De otro lado, corrigió el error aritmético contenido en el estado de cuentas aprobado en el auto inmediatamente anterior, para establecer como total adeudado, al 5 de febrero de 2019, la suma de $491.801, cuyo cubrimiento autorizó. El 12 de mayo de 2020, los tutelantes, exigieron la cancelación de los títulos judiciales obrantes en la actuación, por valor aproximado de once millones de pesos, 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 ante lo cual, el 14 siguiente, la juez fustigada negó lo pretendido por haberse decretado la terminación del proceso; sin embargo, accedió a librar la orden de entrega del valor reconocido en auto del 17 de marzo pasado. El 27 de mayo de 2020, los peticionarios insistieron, manifestando la insuficiencia del monto autorizado para satisfacer sus necesidades básicas como estudiantes de pregrado. La funcionaria rechazó el nuevo escrito, basada en los mismos argumentos del pronunciamiento anterior; adicionalmente, sugirió a los interesados presentar el requerimiento de manera conjunta “(…) aclarando (…) qué valor y a quién deberá [adjudicarse] (…)”.
en los mismos argumentos del pronunciamiento anterior; adicionalmente, sugirió a los interesados presentar el requerimiento de manera conjunta “(…) aclarando (…) qué valor y a quién deberá [adjudicarse] (…)”. Aduciendo descontento en torno a las providencias dictadas en relación con el desembolso de depósitos judiciales deprecado, los aquí querellantes acuden a este mecanismo excepcional, pues, en su sentir, la crisis mundial actual, como consecuencia del virus SARS-CoV-2 1 y la falta de interés de su progenitora en cumplir con su obligación alimentaria desde el año 2010, cuando su custodia y cuidado le fue otorgada a su padre, les ha impedido obtener la contribución a la cual tienen derecho.
3. Suplican, en concreto, conminar a la juzgadora convocada a resolver favorablemente sus pedimentos. 1 Así denominado oficialmente por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus.
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el litigio controvertido y destacó su legalidad.
Aseveró la inviabilidad de cancelar sumas adicionales a las consagradas en las conciliaciones objeto del compulsivo, modificadas expresamente por los destinatarios de las mesadas y la demandada, con anuencia de Cortés Mora.
consagradas en las conciliaciones objeto del compulsivo, modificadas expresamente por los destinatarios de las mesadas y la demandada, con anuencia de Cortés Mora.
2. La Procuraduría Judicial 1 de Familia, estimó inviable el amparo, por no hallar arbitrariedad en el proceder de la funcionaria judicial cuestionada y destacó la posibilidad de los quejosos, en la actualidad mayores de edad, de reclamar las mensualidades causadas a partir de febrero de 2019, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, donde suscribieron el último acuerdo sobre esa materia.
3. La ejecutada en el decurso confutado intervino para manifestar oposición al resguardo. Alegó estar cumpliendo el acuerdo y estimó acertadas las decisiones proferidas en el asunto materia de análisis.
4. A su turno, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, exigió su desvinculación, por no haber vulnerado garantía alguna a los libelistas. En apoyo de su tesis, memoró los términos del acuerdo al cual arribaron las partes el 5 de febrero de 2019, en virtud de cuya suscripción se archivó la solicitud de aumento del estipendio en comento, elevada por el ascendiente de los gestores.
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, para negarse a pagar, a los hijos de la deudora,
1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, para negarse a pagar, a los hijos de la deudora, hoy mayores de edad, el capital retenido en las arcas del despacho. 1.3. La impugnación La incoaron los promotores, quienes precisaron, su queja “(…) no va dirigida [contra] las actuaciones del accionado dentro del desarrollo del proceso (…) 1063-2009 (…)”, lo pretendido es lograr el cumplimiento del decreto presidencial emitido con ocasión de la pandemia por la covid-19, ordenando satisfacer “(…) las cuotas alimentarias de manera virtual y por el cual, el Consejo Superior de la Judicatura (…), dispuso eliminar una serie de trámites y hacer más expedito [tal procedimiento] (…)”, ante la falta de ingresos desde hace tres meses, debido al confinamiento y la suspensión de las actividades laborales de su papá, así como al reiterado desobedecimiento de la madre a sus obligaciones.
2. CONSIDERACIONES
1. Los alimentos, estén destinados a personas mayores o menores de edad, tienen como soporte el principio de la solidaridad y buscan salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de individuos en
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su sostenimiento a cargo del
8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su sostenimiento a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla. Ahora bien, aun cuando la jurisprudencia ha considerado viable la prórroga de ese derecho a los adultos, formulando unas condiciones específicas, también ha señalado que ello “(…) no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a [la] prórroga [d]el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con [dicha] carga (…), cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia (…)”2. En sentencia STC14750 de 14 de noviembre de 2018 se indicó que uno de los compromisos que asumen los ascendientes jurídica, moral y existencialmente hacia la descendencia es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: nutrición, educación, vivienda, recreación, etc.), a tal grado, que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad, hasta los 25 años.
descendencia es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: nutrición, educación, vivienda, recreación, etc.), a tal grado, que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad, hasta los 25 años. Lo anterior, con el fin de procurar dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al crío para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida 2 CSJ. SC. Sent. Tut. de 27 de febrero de 2006, Exp. No. 2005-00935. En esta providencia, la Corte citó la sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, Exp. No. 632. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 respecto de los progenitores; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios, y en su imposibilidad para obtener su propia subsistencia. Cuando se fijan baremos o criterios para tales obligaciones frente a los descendientes, se pretende hacer conciencia del relevo generacional para que ellos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto y sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales “laborans”; como auténticos “ homo faber” capaces de articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado entregado por los mayores-,
animales “laborans”; como auténticos “ homo faber” capaces de articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado entregado por los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado. Se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y competentes para humanizar al mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables, pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los ascendientes fundadamente pidan la exoneración. Los padres ciertamente tienen cargas legales, pero es innegable, aquéllos también merecen solidaridad porque, con el paso de los años, maduran y se hacen fuertes, mientras los éstos envejecen y se hacen débiles llegando a sus límites 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 temporales y vitales, lo cual demanda del juez y del comisario de familia eximirlos del precitado deber; pues corresponde a los más jóvenes, cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus objetivos personales y sociales.
2. El amparo no sale avante, por cuanto de las
de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus objetivos personales y sociales.
2. El amparo no sale avante, por cuanto de las providencias reprochadas, no emerge ningún desatino como para permitir la injerencia de esta particular justicia.
Analizada la motivación expuesta por la juez de la causa en los autos de 14 y 29 de mayo de 2020, se observa una acertada resolución a la petición elevada por los aquí reclamantes, encaminada a lograr el desembolso de más de once millones de pesos descontados de la nómina a la enjuiciada, cuando el proceso ya se encuentra concluido por pago total del crédito y, aún más, el título base de recaudo fue modificado por voluntad de los propios memorialistas, quienes así lo reconocieron con la rúbrica impuesta al acta de 5 de febrero de 2019, ante el Juez Quinto de Familia de Bogotá. En efecto, observa la Sala, el cobro forzado inició con sustento en la mesada pactada en el acta de 22 de abril de 2010, incorporada a la sentencia de asignación de custodia y cuidado personal, emitida el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia de esta urbe; aporte incrementado el 28 de julio de 2015 e incluido en el compulsivo 2009-01063, precisamente, para proteger el 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01
compulsivo 2009-01063, precisamente, para proteger el 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 interés superior de los, para ese momento, niños Alma Beatriz y Juan Ángel Cortés Mejía, evitando obligarlos a iniciar un nuevo litigio para disfrutar de los referidos estipendios. No obstante, una vez adquirida la mayoría de edad por ambos beneficiarios, la juez criticada dispuso terminar el proceso, al haberse cubierto ampliamente las subvenciones causadas hasta esa fecha y, previendo la necesidad de garantizar la contribución monetaria pactada por un término razonable, estimó prudente mantener los descuentos al salario de la deudora por el término de dos años, pero, para ser consignados, de manera directa, en la cuenta de ahorros del progenitor y así lo estableció en auto de 24 de octubre de 2018, corroborado en proveído de 25 de febrero de 2019. Empero, la medida preventiva descrita, fue revocada, una vez conocido el nuevo convenio firmado entre los promotores, ya mayores de edad, y la ejecutada, incluso, con el visto bueno del otrora tutor, quien también signó el respectivo documento, en cuyo cuerpo se pactó lo siguiente: “(…) Como cuota integral de alimentos , [Natalia Mejía] se compromete a gestionar el auxilio educativo que concede la ETB para su hijo JUAN ÁNGEL CORTÉS MEJÍA, a partir del segundo semestre de 2019.
“(…) Como cuota integral de alimentos , [Natalia Mejía] se compromete a gestionar el auxilio educativo que concede la ETB para su hijo JUAN ÁNGEL CORTÉS MEJÍA, a partir del segundo semestre de 2019. Una vez la empresa entregue el monto de ese auxilio, la madre pagará la mitad del semestre de (…) JUAN ÁNGEL y la otra mitad la consignará por partes iguales para la manutención de sus hijos en cuenta de ahorros que ellos abrirán y comunicarán a la [deudora]. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 Este acuerdo modifica el convenio logrado ante este [j]uzgado el día 28 de julio de 2015. Solicitan se oficie al Juzgado [Noveno] de Familia con el fin de [levantar] el embargo (…) sobre el salario de la demandada en relación con [dicha obligación] (…)” (Se resalta).
3. De manera que, la interpretación realizada por la funcionaria cuestionada para efectos de ratificar la terminación del juicio coercitivo y negar la transferencia de los recursos consignados en la cuenta del despacho, con ocasión de la cautela allí decretada, no luce arbitraria ni antojadiza; por el contrario, obedece a la situación procesal evidenciada en el expediente, la cual le impedía obrar de otro modo, aun tomando en consideración la crisis sanitaria y económica mundial.
En efecto, asiste razón a los memorialistas en cuanto a la existencia de lineamientos gubernamentales y administrativos tendientes a facilitar la entrega de títulos
otro modo, aun tomando en consideración la crisis sanitaria y económica mundial. En efecto, asiste razón a los memorialistas en cuanto a la existencia de lineamientos gubernamentales y administrativos tendientes a facilitar la entrega de títulos judiciales por el referido concepto, sin embargo, ello no es óbice para llevar a cabo la verificación de la viabilidad jurídica de acceder a ese tipo de peticiones en cada caso concreto, pues aquellas directrices buscan efectivizar el cumplimiento de compromisos de esa naturaleza, siempre y cuando, se encuentren vigentes y debidamente acreditadas en la respectiva actuación. Como en este asunto está declarada la terminación del litigio desde el 25 de febrero de 2019 3 y, adicionalmente, se 3 Fecha del auto a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el extremo ejecutante frente al auto de 24 de octubre de 2018 que finiquitó el decurso por pago total de la obligación. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 reitera, el acuerdo base de recaudo fue variado por los titulares de los derechos allí estipulados, quienes ya no ostentan la minoría de edad, no había lugar a decretar desembolso alguno, máxime, cuando la obligada alega estar al día con sus deberes, manifestación, si bien contrapuesta a la de los aquí gestores, no desvirtuada en el escenario natural. En ese sentido, es valioso recordar, los inicialistas
al día con sus deberes, manifestación, si bien contrapuesta a la de los aquí gestores, no desvirtuada en el escenario natural. En ese sentido, es valioso recordar, los inicialistas están en posibilidad de acudir al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para iniciar un nuevo litigio, previa alegación de sus afirmaciones acerca de la inobservancia de las responsabilidades de su progenitora, mecanismo eficaz para obtener, de ser ello procedente, el cobro forzado de las cuotas en mora.
4. Así las cosas, s e descarta la configuración de una vía de hecho en las providencias reseñadas porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso del estrado arriba indicado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para eventos de incuestionable desafuero judicial.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar la salvaguarda porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no
del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 Además, pretende contribuir en la formación de una
308. 17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
18Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00267-01 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRAN