CSJ - STC5302-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5302-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5302-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Augusto Rafael Meza Meza y Alcibiades Meza Orozco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00
Solicitan, en consecuencia, se « declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso… incluyendo las sentencias proferidas en primera y segunda instancia »; que se le «ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla que proceda a dictar un fallo acorde con lo aportado al proceso y al material probatorio debidamente anexo al expediente»; y se hagan las advertencias de ley.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
aportado al proceso y al material probatorio debidamente anexo al expediente»; y se hagan las advertencias de ley.
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Augusto Rafael Meza Meza y Alcibiades Meza Orozco promovieron juicio de pertenencia contra César Augusto Caro Guette, Fernando de Lima y personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla , trámite en el que el demandado Caro Guette formuló demanda de reconvención. 2.2. Posteriormente, el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, el que el 22 de septiembre de 2020 dictó sentencia denegando las pretensiones de pertenencia y concediendo el dominio a favor del reconveniente, decisión que apelada fue confirmada el 11 de diciembre siguiente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.3. Indicaron los accionantes que instauraron el proceso con miras a que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre una porción de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 terreno de 10 hectáreas; que se presentó demanda de reconvención en junio de 2013 y en septiembre de 2014 desistieron de la pertenencia, disponiéndose seguir con el reinvidicatorio.
terreno de 10 hectáreas; que se presentó demanda de reconvención en junio de 2013 y en septiembre de 2014 desistieron de la pertenencia, disponiéndose seguir con el reinvidicatorio. 2.4. Señalaron que en el trámite criticado se incurrió en distintas irregularidades, entre estas, que en el secuestro no existió claridad sobre la ubicación del predio; que en el certificado del Instituto Agustín Codazzi se puede constatar que el área objeto del proceso no contaba con 10.5 hectáreas sino con 4.4.; que en el policivo instaurado por César Augusto Caro Guette se podía observar que los hechos perturbatorios eran en otro predio, que no existía concordancia en las medidas del bien ni soporte del pago de salarios hasta el 2007. 2.5. Sostuvieron que el fallador no valoró las pruebas recaudadas; que en el informe pericial se indicó que el terreno era de 10.5 hectáreas, lo que se extrajo de las documentales, pero la carta catastral evidencia que solamente contaba con 4.4.; y que de forma irregular se presentó un informe que se alejaba de la realidad, con el que el juzgador tomó decisión de fondo, incurriendo en vía de hecho. 2.6. Refirieron que pese a las anomalías expuestas, se dictó sentencia; y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del inmueble pero el proceso
de hecho. 2.6. Refirieron que pese a las anomalías expuestas, se dictó sentencia; y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega del inmueble pero el proceso cursaba en el homólogo Segundo, por lo que dicha irregularidad generaba la nulidad de la actuación. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que el juicio de pertenencia terminó por desistimiento de los demandantes; que continuó con el trámite de la demanda de reconvención, profiriendo sentencia el 30 de octubre de 2020, la que fue confirmada por el superior; que con auto de 17 de marzo de 2021 libró comisión para que se llevara a cabo la entrega a los propietarios; que en el proceso se observaron todas las etapas procesales, se garantizaron los derechos fundamentales y se cumplió la normatividad procesal y sustancial vigente. Remitió copia del expediente criticado.
2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que dictó fallo el 11 de diciembre de 2020, en el que confirmó la providencia de primer grado; y que al
sustancial vigente. Remitió copia del expediente criticado.
2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que dictó fallo el 11 de diciembre de 2020, en el que confirmó la providencia de primer grado; y que al juicio se le impartió el trámite de ley, sin que se conculcara prerrogativa esencial alguna.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito del mismo lugar informó que no conocía del proceso censurado; y que al parecer, por un lapsus calami, en el oficio con el que se comunicó la entrega del bien se consignó ese despacho.
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4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 11 de diciembre de
2020, consideró que: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 …Sea lo primero expresar que la actuación se concreta a una solicitud de parte de los demandantes iniciales, de que se les reconozca haber adquirido el derecho de dominio sobre un predio que dicen haber poseído por más del termino de ley y, el demandado al notificarse interpone demanda de reconvención en reivindicación, que en sentencia única niega la declaratoria de prescripción adquisitiva y accede a ordenar la restitución del bien a los propietarios registrados.-Inconforme con ello, el apoderado del demandante inicial, interpone la impugnación vertical, a que esta avocado la Sala a resolver. Y de manera breve, pero precisa, se contextualiza que procesalmente entonces y, a fin de atender el mandato general
del demandante inicial, interpone la impugnación vertical, a que esta avocado la Sala a resolver. Y de manera breve, pero precisa, se contextualiza que procesalmente entonces y, a fin de atender el mandato general del artículo 322 del CGP, se procederá al estudio de los ataques que el apelante realiza a la negativa de su pretensión de pertenencia y solo de ser revocada esa decisión, se procederá al estudio de la pretensión de dominio, primero por ser el orden lógico y, segundo porque el apelante no achaca reparo alguno a la declaratoria reivindicatoria.- Ad initio, ha de expresarse que la prosperidad de la pretensión de pertenencia, acorde con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, llegue a buen fin, corresponde al demandante, de manera concurrente y certera probatoriamente, traer a la actuación el establecimiento de los siguientes presupuestos sustantivos: A.- Ser el o los demandantes poseedores del bien quien pretende la declaración de pertenencia… B.- Que, esa posesión sea cualificada en tiempo como en modo de ejercerla. -En el tiempo que la ley exige ser poseedor, que siendo presentada la demanda para el año 2009, ha de tenerse que la ley exigía una duración posesoria de 20 años. Y de modo, el que esa posesión sea pacifica, continua y pacífica. – C.- Que, identifique claramente cuál es el bien que solicita le sea declarado en pertenencia, primero porque la prescripción adquisitiva se ha de declarar sobre bien singular y determinado, amén de ser ajeno y, debe admitir el modo de adquirir de la prescripción adquisitiva de dominio. –
declarado en pertenencia, primero porque la prescripción adquisitiva se ha de declarar sobre bien singular y determinado, amén de ser ajeno y, debe admitir el modo de adquirir de la prescripción adquisitiva de dominio. – Pues bien, uno de los reparos del apelante a la sentencia es que a su criterio, los presupuestos de prosperidad de la pretensión de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 pertenencia están demostrados en el presente caso, lo que impone una revisión al acervo probatorio existente en el proceso, a lo que procede la Sala: A.- No existe ninguna prueba testimonial que expresa hecho posesorio alguno realizado por los demandantes en coposesión, pues los por ellos citados y decretados no concurrieron al despacho a deponer sobre las circunstancias fácticas que rodean su solicitud de mandataria. B.- Está demostrado que desde el año 2008 se practicó en el predio, una medida cautelar de secuestro, decretado en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y en la realización del mismo, se dejó como depositario del bien a la esposa de uno de los poseedores, por lo que su estadía en dicho predio deviene de esa calidad en cabeza de la pareja, no de los actores en pertenencia.- C.- Está demostrado que en el proceso policivo, uno de los demandantes en pertenencia, al recepcionársele su declaración,
cabeza de la pareja, no de los actores en pertenencia.- C.- Está demostrado que en el proceso policivo, uno de los demandantes en pertenencia, al recepcionársele su declaración, expresó a manera de confesión que la calidad de que ocupaba dicho predio era por ser trabajador celador del demandado en pertenencia, quien demostró tener el derecho de domino en dicho predio, ello para 2004
D. -Que, siendo así las circunstancias fácticas que rodean la pretensión adquisitiva de dominio, correspondía a los demandantes, no individualmente, sino como coposeedores, demostrar desde que momento se revelaron en contra del secuestre y calidad de depositario del bien y en contra de la calidad de dueño-patrón de uno de los que alegan tener posesión personal sobre el bien, de lo cual, no existe la menor demostración en el proceso, de manera que, no existe forma de conocer desde que momento, en caso de ser poseedores, inicia el recorrido posesorio de los demandantes en pertenencia.- E.- En cuanto a la prueba de ser una posesión tranquila, pacífica y continua, igualmente la actuación presenta una deficiencia probatoria absoluta, cuando por el contrario se demostró la existencia de medida de secuestro sobre el bien, que, al
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 practicarse y dejar la esposa de uno de los ocupantes en depositario, les interrumpe cualquier posesión, más cuando
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 practicarse y dejar la esposa de uno de los ocupantes en depositario, les interrumpe cualquier posesión, más cuando guardaron silencio sobre tal depósito e igualmente la existencia de trámite policivo sobre el bien materia de controversia. Y desde el plano temporal, la ley aplicable al caso sería la de 20 años, habida cuenta que, la demanda fue presentada antes de la expedición de la Ley 791 de 2002, lo que quiere decir que, incumbía a los demandantes demostrar una relación material con el bien desde 1989, lo cual, no se estableció en el proceso. F.- Respecto de la identidad del bien materia de declaración de pertenencia, en la demanda se expresa que es un predio de 10 hectáreas, en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación expresó que el predio realmente solicitado en pertenencia y poseído por los demandantes es de 5 hectáreas 600 metros y en el mismo escrito, posteriormente se habla de un área de 4 hectáreas y 600 metros. Es decir, el mismo demandante no logra precisar que bien es el que realmente desea ser declarado dueño y que se encuentra en su posesión, pues si observa el dictamen pericial realizado en el proceso, da cuenta que es un bien de 10 hectáreas y precisamente el contenido en la escritura pública adquisitiva de dominio del demandado inicial y demandante en reivindicación. Sobre tal prueba, la pericia realizada en el proceso, en los
que es un bien de 10 hectáreas y precisamente el contenido en la escritura pública adquisitiva de dominio del demandado inicial y demandante en reivindicación. Sobre tal prueba, la pericia realizada en el proceso, en los alegatos de conclusión se alega que fue realizado a partir de las pruebas documentales, pero en la oportunidad procesal no objetó el dictamen ni trajo en la oportunidad nueva experticia ni solicitó que el perito concurriera a la diligencia de audiencia para ser cuestionado el dictamen y su contenido, lo que hace superfluo cualquier consideración no oportuna y sin respaldo probatorio legalmente traído al proceso.- Como puede observarse, en el proceso no existe demostración de ninguno de los presupuestos sustanciales para que pueda pensarse en la prosperidad de la pretensión de pertenencia, cuando, por el contrario, los de la reivindicación, se encuentran debidamente establecidos, por lo que se impone la confirmación de la sentencia venida en alzada, como se expresará en la parte resolutiva de esta providencia. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 El demandante en reivindicación era propietario único del bien que se pretende restituir, por lo que al morir en el transcurso del proceso, se tramitó su sucesorio, de tal manera que el derecho único de propiedad fue distribuido entre sus herederos y esposa, quienes concurrieron al proceso y de hecho, ocuparon el extremo pasivo del proceso, por lo que la restitución se hará en favor de esa comunidad, como efectivamente se ordenó en la sentencia apelada, lo cual se confirmará…
quienes concurrieron al proceso y de hecho, ocuparon el extremo pasivo del proceso, por lo que la restitución se hará en favor de esa comunidad, como efectivamente se ordenó en la sentencia apelada, lo cual se confirmará…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00 estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01304-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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