CSJ - STC5303-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5303-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00272-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Flor Martín Guerrero conta el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del trámite del incidente de desacato a la medida de protección n° 2020-0021, iniciado por la aquí quejosa frente a María Elizabeth Martín Guerrero y Maira Alejandra Acosta Martín.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01
1. ANTECEDENTES
1. La accionante implora el resguardo de sus prerrogativas al debido proceso e “ integridad física”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del confuso escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: El 3 de octubre de 2019, la Comisaria de Familia de Barrios Unidos asignó medida de protección definitiva en favor de Martha Flor Martín Guerrero, aquí tutelante, consistente en amonestación a su hermana, María
Elizabeth Martín Guerrero, y sobrina, Maira Alejandra
favor de Martha Flor Martín Guerrero, aquí tutelante, consistente en amonestación a su hermana, María Elizabeth Martín Guerrero, y sobrina, Maira Alejandra Acosta Martín, para que se abstuvieran de realizar cualquier acto de agresión, violencia física, verbal o psicológica en contra de aquélla. Ante el incumplimiento a dicha resolución y luego de surtir el trámite de rigor, en la audiencia de 17 de diciembre de 2019, la referida entidad administrativa, resolvió declarar el desacato, por parte de las allí querelladas, imponiéndoles sanción pecuniaria. Adicionalmente, ordenó, como medida de protección complementaria, el desalojo de las prenombradas, de la casa que comparten con la aquí gestora. Apelada dicha determinación, en providencia del 28 de mayo de 2020, el juez accionado revocó tanto la decisión del 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 3 de octubre de 2019 que impuso la medida de protección inicial, como la del 17 de diciembre de 2019, definitoria del incidente de desacato. La gestora aduce que no tuvo la oportunidad de defenderse en la instancia cuestionada y las pruebas no fueron debidamente valoradas por el funcionario accionado. Además, indica, éste no tuvo en cuenta que aun cuando es miembro de la Junta de Acción Comunal de Mosquera, no
defenderse en la instancia cuestionada y las pruebas no fueron debidamente valoradas por el funcionario accionado. Además, indica, éste no tuvo en cuenta que aun cuando es miembro de la Junta de Acción Comunal de Mosquera, no reside únicamente en dicho municipio, pues, al haber asumido el cuidado de su progenitora, pasa la mayor parte del tiempo en Bogotá y, en algunas temporadas, viaja junto a ella a Guateque.
3. Señalando que la decisión reprochada pone en riesgo su “ integridad física”, pide, en concreto, anular el proveído criticado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado querellado defendió la legalidad de su proceder aduciendo que emitió el pronunciamiento censurado, luego de constatar que, al momento de la denuncia, la tutelante no residía en el lugar de los hechos.
2. La Comisaría de Familia de Barrios Unidos pidió su desvinculación en cuanto la queja constitucional se limita a cuestionar lo decidido por el juzgado convocado.
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras advertir la vulneración alegada, pues correspondía al juez confutado “(…) revisar el trámite procesal, estudiando de fondo el asunto y la valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas para decidir si confirmaba o no la medida adicional impuesta el 17 de
alegada, pues correspondía al juez confutado “(…) revisar el trámite procesal, estudiando de fondo el asunto y la valoración de todas y cada una de las pruebas allegadas para decidir si confirmaba o no la medida adicional impuesta el 17 de diciembre de 2019, así como resolver en consulta el primer incidente de incumplimiento, labor que no realizó (…)”. 1.3. La impugnación La promovieron María Elizabeth Martín Guerrero y Maira Alejandra Acosta Martín, indicando que el proceder del juzgado accionado estuvo ajustado a derecho. Pidieron, decretar la nulidad de las decisiones proferidas en el aludido trámite administrativo, por cuanto “ se fundamentaron en actuaciones dolosas”.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona que el juzgado convocado haya revocado la medida de protección ordenada a su favor el 3 de octubre de 2019 por la Comisaria de Familia de Barrios Unidos, con el argumento de que aquélla no residía en el lugar donde se perpetraron los hechos de violencia intrafamiliar por ella denunciados.
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01
2. Revisadas las pruebas aquí allegadas, se advierte que, en providencia del 28 de mayo de 2020, el juez accionado revocó tanto la decisión del 3 de octubre de 2019 que impuso la medida de protección inicial, como la del 17 de diciembre de 2019, definitoria del incidente de desacato
accionado revocó tanto la decisión del 3 de octubre de 2019 que impuso la medida de protección inicial, como la del 17 de diciembre de 2019, definitoria del incidente de desacato promovido por la aquí quejosa por el incumplimiento de aquélla. Lo antelado, tras considerar que como la aquí promotora ostentaba el cargo de tesorera de la Junta de Acción Comunal Villa Marcela del Municipio de Mosquera, conforme a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002, debía tener domicilio en dicha localidad, de manera que al no residir en el lugar donde supuestamente se perpetraron los hechos de violencia intrafamiliar, carecía de legitimación para invocar la salvaguarda reclamada ante la referida Comisaría de Familia, pues, en criterio del funcionario convocado: “(…) De acuerdo a lo establecido en la Ley 294 de 1996, para que se pueda beneficiar de la medida de protección, debe estar dentro de la familia como lo establece el numeral 2° de la citada norma, o por lo menos que, de manera permanente habite la unidad doméstica (…)”.
3. Analizada la actuación procesal cuestionada, se advierte la vulneración alegada, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo constitucional, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
De entrada, salta a la vista la transgresión al debido proceso de la accionante, al haberse revocado la medida de 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01
razones que a continuación pasan a explicarse. De entrada, salta a la vista la transgresión al debido proceso de la accionante, al haberse revocado la medida de 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 protección ordenada en favor suyo por la citada comisaría de familia, el 3 de octubre de 2019, de un lado, porque dicha decisión ya se hallaba ejecutoriada, de manera que, en principio, el juez carecía de competencia para dejarla sin efecto y, de otro, por cuanto éste ni siquiera efectuó un análisis de las pruebas allegadas al decurso, en aras de dilucidar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de esa medida ya habían cesado, de manera que al declarar la terminación de sus efectos, no pusiera en riesgo la integridad de la denunciante. Correspondía sí al funcionario accionado, emitir un pronunciamiento respecto a la orden complementaria de desalojo a las amonestadas, proferida por la entidad administrativa a través de la Resolución del 17 de diciembre de 2019 y, además, resolver la consulta en el incidente de incumplimiento adelantado en contra de aquéllas, sin embargo, no lo hizo, transgrediendo su deber de garantizar la recta impartición de justicia. Ahora, no se observa razonable la tesis del juez convocado según la cual la accionante carecía de legitimación para reclamar la salvaguarda de sus derechos, por parte de la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, al
convocado según la cual la accionante carecía de legitimación para reclamar la salvaguarda de sus derechos, por parte de la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, al tener su domicilio principal en Mosquera, pues, si el funcionario hubiese reparado en el conflicto familiar subyacente y en la situación de violencia intrafamiliar demostrada en el trámite cuestionado y que dio lugar a la referida medida de protección, habría advertido que la 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 problemática involucraba a parientes de segundo y tercer grado de consanguinidad. De modo que no podía ampararse el juzgador confutado en la supuesta transgresión del artículo segundo de la Ley 294 de 1996 1, para vulnerar el debido proceso de la tutelante y de paso eludir su obligación de administrar justicia, por cuanto, de la revisión de las probanzas resultaba indudable el vínculo de parentesco entre Martha Flor Martín Guerrero -aquí tutelante-, María Elizabeth Martín Guerrero y Maira Alejandra Acosta Martín. A demás, se hallaba acreditado que la quejosa visitaba de manera permanente la vivienda en la cual se perpetraron los hechos por ella denunciados.
4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención
constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 2, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: 1 “(…) Artículo 2o. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica (…)”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se anotó, el juez accionado revocó la medida de protección a favor de la aquí petente, aun cuando la providencia que la impuso ya estaba ejecutoriada, y sin reparar en si las circunstancias que
revocó la medida de protección a favor de la aquí petente, aun cuando la providencia que la impuso ya estaba ejecutoriada, y sin reparar en si las circunstancias que motivaron la imposición de aquélla hubiesen variado. En cambio, no se pronunció frente a la medida de protección complementaria ni tampoco resolvió la consulta frente al 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 incidente de desacato, como le correspondía. Con ese actuar, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex
officio5. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00272-01 de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16