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CSJ - STC5303-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5303-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5303-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintinueve (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por DCX SAS (antes Petropuli SAS) contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó anular, invalidar o infirmarRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 el proveído que dictó el 15 de febrero de 2021 el Tribunal encausado y ordenarle « disponer el inmediato levantamiento de las medidas cautelares que [le solicitó]…, según los mandatos y previsiones del artículo 597-10 del CGP».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Con ocasión de la demanda ejecutiva que contra Petropuli SAS (hoy DCX SAS -aquí accionante-) instauró

presente asunto, los siguientes: 2.1. Con ocasión de la demanda ejecutiva que contra Petropuli SAS (hoy DCX SAS -aquí accionante-) instauró Falck Services Ltda., se decretaron y materializaron algunas cautelas que conllevaron a la retención de $270.682.069, y con planilla de correo del 10 de junio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, tras declararse incompetente por el factor territorial, remitió el asunto al reparto de los juzgados de Bogotá. 2.2. Sostuvo la tutelante que como el expediente de ese juicio « desapareció hace más de siete (7) años, y no ha vuelto a encontrarse», con apoyo en el numeral 10º del precepto 597 del Código General del Proceso, el 22 de marzo de 2019 solicitó al mentado estrado de Yopal la cancelación de las cautelas, ante lo cual, el 16 de julio de 2020, esa autoridad ordenó su levantamiento pero no accedió « al pago o restitución de los correspondientes títulos judiciales puesto que… al haberse remitido por competencia el proceso a la oficina de reparto… de Bogotá…, se presume la subsistencia legal de la causa de la obligación, hasta tanto… haya prueba o evidencia que el mencionado proceso terminó u orden de autoridad competente que los dineros pueden ser 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 reembolsados»; determinación que el 15 de febrero de 2021, al resolver su apelación, revocó el Tribunal convocado para,

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 reembolsados»; determinación que el 15 de febrero de 2021, al resolver su apelación, revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que, « en forma urgente, proceda a dar aplicación al artículo 126 del CGP, a realizar la reconstrucción del expediente, inclusive, el cuaderno de medidas cautelares y resuelva sobre el particular». 2.3. Por vía de tutela expresó su gestora que la Colegiatura acusada, incurriendo en defectos fáctico, material y procedimental absoluto, mantuvo las cautelas a pesar de estar satisfechos todos los presupuestos que para su levantamiento exige el numeral 10º del artículo 597 del mentado estatuto, dada la comprobada pérdida del expediente; por otro lado, sostuvo que, pasando por alto el canon 328 ibídem en cuanto a los límites de su competencia, así como el principio de la non reformatio in pejus, le hizo más gravosa su situación jurídica a pesar de ser apelante única y sólo criticar la negativa del a-quo en punto a la restitución de los títulos judiciales, mas no la cancelación de las medidas cautelares. Resaltó que como el expediente de la actuación fustigada se perdió, obviamente era desafortunada la exigencia del ad-quem en punto a « pretender que se allegue copia del mismo», como allí ocurrió.

fustigada se perdió, obviamente era desafortunada la exigencia del ad-quem en punto a « pretender que se allegue copia del mismo», como allí ocurrió.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se

judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, no desconoce la Corte que las motivaciones expuestas en el proveído de 15 de febrero de 2021 por la Colegiatura acusada, para revocar el dictado por el a-quo el 16 de julio anterior, no fueron las más acertadas.

Sin embargo, tal falencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues lo cierto es que al margen de la veracidad de sus disquisiciones, no podía ser otra la decisión recriminada, en cuanto a negar la entrega de dineros pretendida por la censora, dada la inviabilidad del levantamiento de las cautelas que reprochó, ante la falta de demostración de la supuesta pérdida del expediente en cuestión, situación última que, muy a pesar de sus

levantamiento de las cautelas que reprochó, ante la falta de demostración de la supuesta pérdida del expediente en cuestión, situación última que, muy a pesar de sus alegaciones, habilitó al juzgador para efectuar el ajuste respectivo, con amparo en el inciso 4º del precepto 328 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que « no podrá hacer[se] más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», como allí ocurrió. Lo dicho porque el numeral 10º del artículo 597 del citado estatuto establece la viabilidad de la cancelación de las cautelas « [c]uando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó »; y es precisamente este supuesto el que no 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 logró demostrarse al interior de la actuación recriminada, lo que de plano imponía el despacho adverso de la petición de la quejosa. Nótese que, contrario a lo aducido por la inconforme, ante el juez natural no allegó prueba alguna que con suficiencia diera cuenta de la desaparición del expediente contentivo del reprochado juicio ejecutivo promovido por Falck Services Ltda. contra Petropuli SAS ( hoy DCX SAS -aquí accionante-); en efecto, en los documentos con los que se pretendió validar esa situación, a saber, las

Falck Services Ltda. contra Petropuli SAS ( hoy DCX SAS -aquí accionante-); en efecto, en los documentos con los que se pretendió validar esa situación, a saber, las comunicaciones remitidas por el Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, claramente se consignó: En atención a la solicitud… [de] información acerca del estado judicial del proceso No. 2011-0353 de Demandante: FLACK SERVICES LTDA Demandado: PRETOPULI SAS; me permito informar que una vez verificado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito) Familia y Laborales, el sistema de información TYBA y las bases existentes en esta dependencia, se logró establecer que no cursan procesos, en donde intervengan y coincidan las partes señaladas anteriormente (se destacó). Y en otra oportunidad, con alguna similitud, se sostuvo que: En atención a la solicitud… [de] información acerca [de] la ubicación del proceso No. 2011-0353 de Demandante: FLACK SERVICES LTDA Demandado: PRETOPULI SAS; me permito 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 informar que una vez verificado el Sistema de Administración de

SERVICES LTDA Demandado: PRETOPULI SAS; me permito

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 informar que una vez verificado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito) Familia y Laborales y las bases existentes en esta dependencia, no se logró establecer la ubicación del mencionado proceso, motivo por el cual… oficiará a cada uno de los Juzgados Civiles. Lo anterior con el fin de obtener la ubicación del proceso y así poder dar respuesta su solicitud (se resaltó). En este orden de ideas, de los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, es evidente que la quejosa en ningún momento acreditó ante los juzgadores naturales la pérdida del expediente contentivo de la actuación fustigada, a saber, el juicio ejecutivo promovido por Falck Services Ltda. contra Petropuli SAS ( hoy DCX SAS -aquí accionante-), pues los documentos que allegó con ese fin, parcialmente transcritos en precedencia, se refieren a una actuación impulsada por Flack Services Ltda. contra Pretopuli SAS, esto es, respecto de otras partes, siendo un factor determinante esa disparidad en los nombres de los involucrados al advertir que fue ese el criterio utilizado por la mentada oficina de asignaciones para supuestamente constatar en sus bases de datos la ubicación del proceso; además, el último de los documentos en comento no sólo no demuestra la desaparición del referido cartular, como quedó

la mentada oficina de asignaciones para supuestamente constatar en sus bases de datos la ubicación del proceso; además, el último de los documentos en comento no sólo no demuestra la desaparición del referido cartular, como quedó visto, sino que para determinar su ubicación establece el agotamiento de algunas medidas adicionales, tales como oficiar «a cada uno de los Juzgados Civiles », sin que exista constancia de que ello se hubiera hecho. En consecuencia, el proceder reprochado al Tribunal convocado resulta intrascendente de cara a los derechos 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 fundamentales de la peticionaria, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en sus consideraciones, no se generó la conculcación de las prerrogativas que invocó la accionante, comoquiera que lo cierto es que la decisión a adoptar no podía ser diferente a la que tomó dicha autoridad, porque al no haberse acreditado la pérdida del proceso en que se dictaron las cautelas cuyo levantamiento persiguió la censora, como quedó visto, no se daban las condiciones fijadas en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso para la viabilidad de su ruego. En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba

la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado »

(CSJ STC1684-2015).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01311-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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