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CSJ - STC5304-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5304-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5304-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00432-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2020, por la Sala de Casación Penal en la acción de tutela promovida por Edith María Noguera Jaramillo contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra el municipio de Palmira.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01

2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que convivió con Ismael García Roa durante más de 28 años, con quien procreó tres hijos. Indica que fue su beneficiaria de seguridad social en salud hasta el año 2004, cuando aquél contrajo matrimonio

con Nelly Victoria Mercado. Asevera que, pese a dicha situación, su relación

hijos. Indica que fue su beneficiaria de seguridad social en salud hasta el año 2004, cuando aquél contrajo matrimonio con Nelly Victoria Mercado. Asevera que, pese a dicha situación, su relación sentimental con García Roa continuó en las mismas condiciones de cohabitación y dependencia económica, de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 9 de enero de 2010. El 9 de enero de 2010, Empresas Públicas Municipales de Palmira otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite. Inconforme con esa determinación, la aquí petente promovió proceso laboral en contra del referido municipio llamando como litisconsorte necesaria a Nelly Victoria Mercado, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante. En sentencia de 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira emitió fallo adverso a las pretensiones de la accionante; ratificado, en sede de apelación, el 20 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Aunque la aquí gestora recurrió 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 en casación, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 6 de noviembre de 2019, no casó la sentencia de segundo grado. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas

en casación, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 6 de noviembre de 2019, no casó la sentencia de segundo grado. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en defectos fácticos, pues no efectuaron una valoración conjunta de las pruebas recaudadas, las cuales acreditaban claramente su convivencia con el causante y también en error sustantivo por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a la prestación deprecada. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión Laboral n°1 defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. En igual sentido, se pronunció la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El procurador judicial II para asuntos laborales se opuso a las pretensiones de la actora señalando que la tutela no puede ser una tercera instancia para debatir

controversias ya zanjadas en la jurisdicción ordinaria. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras descartar la vulneración alegada: “(…) Por el contrario, en las providencias de la justicia laboral se analizó en detalle la norma aplicable al caso, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de la demandante, pues la relación que dijo tener con el pensionado fallecido Ismael García Roa, no se acreditó. (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En el caso bajo estudio, la actora cuestiona la providencia SL4810 de 6 de noviembre de 2019, por la cual la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 20 de mayo de 2014, emitida por el ad quem y confirmatoria de la de primer grado, donde se negó a la aquí quejosa la sustitución pensional del causante, Ismael García Roa, de quien había sido su compañera permanente; pues, en criterio de la tutelante, en dicha decisión se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y sustantivo, al efectuarse una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, el análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Con relación al primero de los vicios reprochados, esto es, la supuesta inadecuada apreciación de las

impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

3. Con relación al primero de los vicios reprochados, esto es, la supuesta inadecuada apreciación de las probanzas por parte de las autoridades accionadas, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no formuló adecuadamente esa acusación frente al fallo impugnado,

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 descuido que llevó a la Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de impartir un estudio de fondo sobre el particular. Nótese, la censora formuló la proposición jurídica del cargo primero, en los siguientes términos: “Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Edith María Noguera Jaramillo y el pensionado fallecido Ismael García Roa (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan del año 1966 a la fecha de deceso del aludido causante -9 de enero de 2010- (…)”. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación accionada reparó en

datan del año 1966 a la fecha de deceso del aludido causante -9 de enero de 2010- (…)”. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación accionada reparó en “(…) la falta de individualización de los errores en los que, según la recurrente incurrió el fallador de alzada, así como los medios de convicción a través de los cuales, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea , el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada (…). Adicionalmente, la Sala echó de menos la ausencia de ataque de la censora a los fundamentos esenciales de la decisión impugnada. En el punto, refirió: “(…) Observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente, en controvertir los verdaderos soportes sobre los que fincó el Tribunal su decisión que consistieron en que: a) era la «cohabitación» el «elemento definitivo» para que sea adjudicada, a 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 la cónyuge supérstite o a la compañera permanente o ambas, por existir convivencia simultánea, la titularidad del «derecho a la pensión de sobreviviente»; b) en razón a los elementos de convicción allegados al plenario con la demanda inicial y de los testimonios practicados en audiencia, la parte actora no acreditó haber cumplido con el requisito de temporalidad de convivencia

convicción allegados al plenario con la demanda inicial y de los testimonios practicados en audiencia, la parte actora no acreditó haber cumplido con el requisito de temporalidad de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco la existencia de una convivencia simultánea y, por ende, deja libre de cuestionamiento el argumento del ad quem para absolver a las demandadas, omisión que, impediría el quiebre del fallo impugnado, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia (…)”. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. Con relación al cuestionamiento de la tutelante por el supuesto defecto sustantivo, el amparo tampoco se abre

derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. Con relación al cuestionamiento de la tutelante por el supuesto defecto sustantivo, el amparo tampoco se abre paso al observarse razonables los argumentos esbozados en

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 el fallo de casación para desestimar esa acusación frente a la sentencia impugnada. En efecto, la actora formuló el segundo cargo por la vía directa, reprochando la “interpretación errónea” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, la Corte señaló que, dada la senda escogida, no había discusión respecto de los siguientes supuestos fácticos: “(…) i) que Empresas Públicas Municipales de Palmira reconoció la pensión de jubilación al señor Ismael García Roa a partir del 1 de enero de 1997, (resolución n.° 0132 de 1997); ii) que el causante contrajo matrimonio civil con Nelly Victoria Mercado el 11 de abril de 2003, (registro civil de matrimonio) iii) que el 23 de febrero de 2004 estos celebraron matrimonio católico, (registro civil de matrimonio) y; iv) que el señor García Roa falleció el 9 de enero de 2010 (…)”. Ahora, aun cuando frente a dicha censura, la Sala accionada también resaltó que la recurrente incurrió en varios dislates técnicos, consideró que la decisión del

enero de 2010 (…)”. Ahora, aun cuando frente a dicha censura, la Sala accionada también resaltó que la recurrente incurrió en varios dislates técnicos, consideró que la decisión del tribunal dio el alcance que corresponde a la norma en comento. En el punto, anotó: “(…) Ahora bien, si en gracia de discusión se dejara de lado lo anterior, la Corte encuentra que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, en tanto que en efecto el Tribunal aplicó la norma que gobierna el caso, a saber, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dándole la intelección correspondiente, como lo era, la exigencia de la convivencia real y efectiva por un lapso no inferior a 5 años, anteriores a la muerte del pensionado, siendo este el requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, condición que por demás debía acreditarse (…)” (subrayado fuera de texto). 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 Para esta Sala, las conclusiones adoptadas por su homóloga laboral son razonables, por los motivos que a continuación pasan a exponerse. De antaño, esta Corporación ha censurado cualquier tratamiento distintivo entre esposa(o) y compañera(o) permanente atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las(os) ataba con el(a) causante. Al respecto, ha anotado:

tratamiento distintivo entre esposa(o) y compañera(o) permanente atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las(os) ataba con el(a) causante. Al respecto, ha anotado: “(…) En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. “Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo

bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic) (…)1”.

muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic) (…)1”. Esa postura ha sido respaldada por la Sala de Casación Civil, quien, en diversas oportunidades ha cuestionado decisiones judiciales que niegan el derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en requisitos contenidos en normas que vulneren el derecho a la igualdad de trato entre las familias conformadas por unión de hecho y aquéllas originadas en virtud del contrato del matrimonio2. En la sentencia SL1399 de 25 de abril de 2018 3, la Sala de Casación Laboral, en su tarea de unificación de la jurisprudencia, realizó varias precisiones en torno al requisito de la convivencia entre el (la) afiliado (a) o pensionado (a) y su cónyuge y/o compañero (s) (as) permanente (s), distinguiendo diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o los (las) compañeros (as) permanentes, entre las cuales, refirió:

1 CSJ, SL, 10 Jul de 2012, Rad. 49787. 2 Al respecto pueden consultarse, las sentencias STC2349-2020, STC9305-2019 Y STC80172019, entre otras. 3 Radicación N° 45779 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01

1. Convivencias singulares:

a. Convivencia singular con el cónyuge b. Convivencia singular con el(la) compañero(a) permanente

2. Convivencias Plurales:

c. Convivencia simultánea con el(la) cónyuge y el(la) compañero(a) permanente d. Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes e. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente En el caso bajo de estudio, la actora manifestó que aun cuando, en el año 2014 4, Ismael García Roa contrajo matrimonio con Nelly Victoria Mercado, continuó conviviendo con aquél en unión marital, de manera ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, el 9 de enero de 2010. Esa descripción fáctica corresponde a l primero de los escenarios de convivencia plural antes planteados , esto es, a la situación de la “ convivencia simultánea ” del causante con la cónyuge y la compañera permanente, evento descrito en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: 4 Fecha del matrimonio católico.

con la cónyuge y la compañera permanente, evento descrito en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: 4 Fecha del matrimonio católico. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 “(…) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo (…)”. Ha de anotarse que, este precepto fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “(…) además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…)”. De lo antelado, resulta indiscutible que en casos de convivencia simultánea se debe ofrecer igual tratamiento jurídico tanto al(a) cónyuge como al(a) compañero(a) permanente. No obstante, del contenido de la norma también se deduce que dicha “convivencia simultánea” debe haberse causado durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual impone a los(as) beneficiarios(as) interesados(as) en acreditar dicha situación. En el caso bajo examen, tanto en primera como en

anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual impone a los(as) beneficiarios(as) interesados(as) en acreditar dicha situación. En el caso bajo examen, tanto en primera como en segunda instancia, no se encontró demostrada la “convivencia simultánea” de Ismael García Roa con su esposa, Nelly Victoria Mercado, y con la aquí petente, Edith María Noguera Jaramillo , en calidad de compañera permanente, durante los cinco años antes de su 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 fallecimiento; pues únicamente se constató la vida en pareja en la sociedad conyugal, razón por la cual se mantuvo el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge. La apreciación de las pruebas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la

donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) , condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.

5. Resta señalar que, si bien en pretérita oportunidad, esta Sala concedió un amparo frente a un caso de convivencia plural en donde se reclamaba una pensión de sobrevivientes, la situación fáctica allí estudiada no correspondía a un escenario de convivencia simultánea sino 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 sucesiva entre la compañera permanente y la cónyuge separada de hecho6.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 CSJ. STC 8017 de 19 de junio de 2019. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00432-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamerican

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