CSJ - STC5304-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5304-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5304-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por William Javier Molina Díaz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, « presunción de inocencia » y « a la no autoincriminación», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se «determine [su] absolución… o, en su defecto, [se] retrotraiga el proceso a etapa de juicio».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra el accionante se adelantó proceso penal por el delito de «homicidio agravado», siendo condenado con sentencia del 29 de septiembre de 2016 a 400 meses de prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada con providencia del 7 de abril de 2017. 2.2. Frente a dicho último fallo, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido con
prisión, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada con providencia del 7 de abril de 2017. 2.2. Frente a dicho último fallo, el actor formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido con proveído del 29 de noviembre de 2017. 2.3. Posteriormente, el condenado solicitó a la Procuraduría General de la Nación insistir en la admisión del recurso extraordinario, petición que negó dicho ente con determinación del 26 de febrero de 2017. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «las sentencias de primera instancia…, segunda instancia; la inadmisión de la casación y la que rechazó el recurso de insistencia…, desconocieron el numeral 3° del artículo 250 de la Constitución», toda vez que «el procesado no podía ser declarado responsable de algo que no se le probó »; que las pruebas recaudadas en el trámite criticado se incorporaron con violación al debido proceso «y su incorporación no debió permitirse».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00 3
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta destacó que «en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a William Javier Molina Díaz dentro del proceso penal seguido en su contra».
2. La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida e
Judicial de Cúcuta destacó que «en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a William Javier Molina Díaz dentro del proceso penal seguido en su contra».
2. La Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad de Cúcuta, precisó que «no hubo violación a ningún derecho fundamental que fuera en detrimento de la dignidad o derechos e intereses legítimos del… accionante».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que esta «tutela riñe con el principio de inmediatez, pues la defensa del peticionario promovió demanda de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta y esa Sala Especializada, por auto del 29 de noviembre de 2017, la inadmitió».
4. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de censura constitucional y remitió copia de la decisión adoptada sobre la insistencia que reclamó el quejoso.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00
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5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido
el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo careceRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00 5 del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado (29 de noviembre de 2017), decisión que, valga anotar, clausuró definitivamente el juicio penal criticado; y
extraordinario de casación, que formuló el quejoso contra el fallo condenatorio que dictó en su contra el Tribunal criticado (29 de noviembre de 2017), decisión que, valga anotar, clausuró definitivamente el juicio penal criticado; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, abril de 2021, transcurrieron más de 3 años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. En la materia, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha
interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00 6 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) 3 . Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no
deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2021-01331-00
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