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CSJ - STC5305-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5305-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5305-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 (Aprobado en sesión de virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 2 de junio de 2020, por la Sala de Casación Penal , en la salvaguarda promovida por Claudia Carvajal Prada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por la aquí actora frente a Nelly Blanco de Pinto y la Caja Nacional de Previsión Nacional, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, trámite al cual se vinculó a la Sala de Descongestión Nº. 2 de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a

continuación:

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: La accionante promovió juicio ordinario laboral contra

Nelly Blanco de Pinto y la Caja Nacional de Previsión Nacional hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el deceso de Gustavo Pinto Rico, fallecido el 3 de octubre de 2010. En providencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, reconoció a la demandante como compañera permanente del de cujus ; sin embargo, no accedió a sus pretensiones, dado que aquélla no acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley; decisión impugnada por la activa y por Nelly Blanco de Pinto, exesposa del causante. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, el colegiado convocado confirmó lo resuelto en primera instancia, tras argumentar la falta de prueba sobre la calidad invocada por la peticionaria, contrario a lo

colegiado convocado confirmó lo resuelto en primera instancia, tras argumentar la falta de prueba sobre la calidad invocada por la peticionaria, contrario a lo determinado por el a quo . Declaró, además, impróspera la alzada incoada por Blanco de Pinto, por “ falta de legitimación”, toda vez que no se encontraba habilitada para pretender la sustitución pensional dada su intervención procesal como demandada y no como tercera ad excludendum. La promotor a incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, en providencia SL322-2020 de 10 de febrero de 2020, no casó la disposición del ad quem, por deficiencias de carácter técnico en el escrito. Señala la censora que, en el fallo proferido por el tribunal confutado, “se configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio ”, al separarse de los hechos y desestimar las pruebas que demostraban los cinco años de convivencia con Gustavo Pinto Rico.

3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en consecuencia, ordenarle emitir una nueva decisión, de acuerdo con “ los hechos debidamente probados en el fallo de primera instancia”.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01

de Bucaramanga, en consecuencia, ordenarle emitir una nueva decisión, de acuerdo con “ los hechos debidamente probados en el fallo de primera instancia”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados1

1. La Sala de Descongestión Nº. 2 de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad del ruego, indicando que la determinación adoptada se profirió conforme a derecho, pues la recurrente desatendió las reglas adjetivas de técnica requeridas para el planteamiento del cargo y su demostración.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- reseñó las actuaciones dentro del juicio ordinario y solicitó declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre las prerrogativas invocadas por la promotora.

3. La colegiatura cuestionada defendió su proceder, argumentando que se expusieron los fundamentos jurídicos y probatorios para negar el reconocimiento de la prestación reclamada, específicamente, se valoraron las declaraciones extra-juicio aportadas por la tutelante, las cuales eran genéricas y mecánicas.

4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a remitir copia de los fallos de instancia.

genéricas y mecánicas.

4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga limitó su intervención a remitir copia de los fallos de instancia. 1 Conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01

5. La Procuraduría 26 Judicial para el Trabajo y la Seguridad Social solicitó negar el auxilio impetrado , ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, igualmente, adujo, no estar frente a un perjuicio irremediable.

6. Fiduagraria S.A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación, manifestó no tener obligación respecto del asunto ventilado, dada la finalización del contrato de fiducia mercantil. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonable la decisión de segunda instancia y lo resuelto en sede de casación.

Además, agregó: “(…) Tampoco se demostró que en la providencia dictada por el ad quem se estructure alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, o alguna otra, pues revisadas las declaraciones extraprocesales de Luz Dary Pinto Montañez, Luis Eduardo Pinto Rico y José Álvaro Pinto Rico, se tiene que la autoridad judicial [de] manera alguna omitió su valoración, ni mucho menos que las haya apreciado de manera errónea o defectuosa, puesto que, efectivamente, las mismas no aluden a la

autoridad judicial [de] manera alguna omitió su valoración, ni mucho menos que las haya apreciado de manera errónea o defectuosa, puesto que, efectivamente, las mismas no aluden a la fuente de su conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Asimismo, cuestionó el pronunciamiento del a quo constitucional por 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 ceñirse, únicamente, a la decisión en instancia de casación, intención distinta a lo pretendido con este ruego. Así lo expresó: “(…) [E]l fallo de primera instancia no debió abordar en su estudio el recurso de casación, debido a que la presente tutela expone argumentos que van dirigidos respecto de los fallos de primera y segunda instancia del proceso judicial [,] [p]or ser los generadores de la vulneración de mis derecho fundamentales, por evaluar de forma defectuosa el acervo probatorio (…)”

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuaran en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a

precisa que, aunque éstas actuaran en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En el caso bajo estudio, l a actora cuestiona la providencia de 25 de septiembre de 2014, emitida por el

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 tribunal accionado, confirmatoria de la de primer grado que negó a la aquí quejosa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de Gustavo Pinto Rico, al no encontrar acreditada la calidad de compañera permanente por ella invocada; pues, en su criterio, dicha providencia incurre en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no formuló adecuadamente esa acusación frente al fallo impugnado, descuido que llevó a la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral a

actora no formuló adecuadamente esa acusación frente al fallo impugnado, descuido que llevó a la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de impartir un estudio de fondo sobre el particular. Nótese, la censora formuló la proposición jurídica del cargo único, en los siguientes términos: “(…) Este cargo se sintetiza en que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desnaturalizó la existencia de una verdadera relación afectiva y amorosa entre el causante señor PINTO RICO y CLAUDIA CARVAJAL PRADA, señalando que las testimoniales no demuestran de manera contundente dicha condición y que una simple convivencia no acredita la condición de beneficiario, veamos: “El cargo de la vía indirecta por la falta de valoración probatoria lleva a que de tajo se deje de aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la cual reformó de manera parcial la Ley 100 de 1991 y que desarrollan íntegramente el artículo 48 de la Carta Magna. “(…). 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 “La decisión impugnada se sustrajo a determinar que no se había demostrado el vínculo afectivo lo cual yerra de manera tajante (…)”. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación convocada, anotó: “(…) Ciertamente en la formulación irregular del alcance de la

(…)”. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación convocada, anotó: “(…) Ciertamente en la formulación irregular del alcance de la impugnación, la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse; circunstancias omitidas en el presente caso (…)”. Adicionalmente, dicha Sala echó de menos la ausencia de ataque de la censora a los fundamentos esenciales de la decisión impugnada. En el punto, refirió: “(…) [L]a recurrente en forma indiscriminada señala unas pruebas, sin indicar cuáles no fueron tenidas en cuenta y cuáles mal apreciadas. Lo anterior significa que, en el desarrollo del cargo, se equivocó al referirse indistintamente a los medios de prueba, sin diferenciar si el Tribunal los apreció erróneamente o no los valoró (…)”. “(…) [L]a recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios. Esto significa que debió explicar cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a las pruebas denunciadas, cual es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL91622017), requisitos que, indudablemente, en la demostración del

denunciadas, cual es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL91622017), requisitos que, indudablemente, en la demostración del cargo, la censora no observó. Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la acusación, resulta insuficiente, pues en algunas se limita a indicar que dice la prueba denunciada, pero olvida demostrar y fundamentar la existencia del error en cada prueba y la importancia que el mismo tuvo en el fallo de segundo grado (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 Así las cosas, como la actora no hizo uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria. Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación ha manifestado: “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2. Además, el carácter extraordinario del recurso de

el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2. Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. 2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01

3. Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem , aquélla

reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem , aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por la solicitante. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada por las razones

308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00669-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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