CSJ - STC5305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5305-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Evelio Hernández Muñoz contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de terminación de la ejecución que se le sigue, a pesar de la ausencia de la restructuración del créditoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 exigido.
Solicitó, entonces, «orden[ar] la NULIDAD del proceso RAD: 2011-048 DEL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ desde el 1° de marzo del 2011 incluido el mandamiento de pago porque BCH-BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia, ni la entidad GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, ni
IBAGUÉ desde el 1° de marzo del 2011 incluido el mandamiento de pago porque BCH-BANCO GRANAHORRAR hoy BBVA Colombia, ni la entidad GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, ni los posteriores cesionarios del crédito no reestructuraron dicho crédito de vivienda…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que desde el año 2011 cursa contra el accionante, edificado en un pagaré a favor del Banco Central Hipotecario, pactado en UPAC’s en el año 1996, el 13 de julio de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que, según el actor, no atendió que el crédito no fue reestructurado, a más que, para esa data, no contaba con apoderado. 2.2. Luego, el gestor formuló «nulidad del proceso», habida cuenta de que no se aplicó « el alivio y la reestructuración del crédito conforme lo impone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 », petición denegada el 11 de febrero de 2020; decisión que mantuvo el Tribunal el 22 de septiembre siguiente, y el 22 de noviembre de ese mismo año negó la aclaración pedida.
Destacó que fue negado el control de legalidad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 formulado, y el 3 de marzo de 2021 el estrado judicial fijó
Destacó que fue negado el control de legalidad 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 formulado, y el 3 de marzo de 2021 el estrado judicial fijó fecha de remate del predio para el próximo 26 de mayo. 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues vulneraron sus derechos de primer orden al no acceder a la solicitud de terminación del juicio que postuló anunciando la ausencia de la reestructuración del crédito, toda vez que « no t[iene] deudas, ni existe embargo de remanentes en el proceso». 2.4. Anotó que los despachos accionados desconocieron abiertamente los precedentes jurisprudenciales, de cara a terminar el proceso por falta de reestructuración, postura que la sido reiterativa por Sala de Casación Civil de esta Corporación, máxime cuando, itera, no cuenta con deudas ni embargo de remanentes. 2.5. Indicó que «Central de Inversiones S.A., luego Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y luego… Alba Luz Rodríguez, aceptados como cesionarios del crédito en el expediente NO son entidades vigiladas y controladas por el Estado a través de la Superintendencia… por lo que no están facultados para otorgar, reestructurar créditos en UVR o pesos para vivienda, como lo autoriza en forma ilegal el despacho al emitir el mandamiento de pago y al aprobar liquidación del crédito, de esta forma igualmente se
están facultados para otorgar, reestructurar créditos en UVR o pesos para vivienda, como lo autoriza en forma ilegal el despacho al emitir el mandamiento de pago y al aprobar liquidación del crédito, de esta forma igualmente se contraviene lo dispuesto en la ley 1537 de 2011 respecto a la cesión de créditos hipotecarios…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de las decisiones de 22 de septiembre y 18 de noviembre de 2020.
2. Central de Inversiones S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, habida cuenta de que no es la entidad llamada a responder por los perjuicios del actor, pues las obligaciones a cargo de Hernández Muñoz fueron cedidas el 7 de julio de 2006 a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos.
3. Alfonso Serrano Varón, quien indicó actuar como apoderado judicial de Manuel Guillermo Medina Vásquez , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la
presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Por esa línea, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Sala ha sostenido que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para
jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Sala ha sostenido que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 En ese orden, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
2. Descendiendo al sub judice, advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió motivar, adecuadamente, la decisión criticada, esto es, aquella en la que confirmó el proveído que no accedió a la petición de nulidad exigida por el inconforme, según pasa a
motivar, adecuadamente, la decisión criticada, esto es, aquella en la que confirmó el proveído que no accedió a la petición de nulidad exigida por el inconforme, según pasa a exponerse. 2.1. En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la dictada el 22 de septiembre de 2020, se halla que el Tribunal convocado tras citar precedentes de cara a la ausencia de reestructuración del crédito en los procesos ejecutivos (SU 787/12; STC13723-2019), destacando que, constituye una excepción para su procedencia la incapacidad de pago, confirmó la negativa a no acceder a la nulidad deprecada, tras argumentar que: …al revisar las copias enviadas para la alzada, se tiene que, el proceso se encuentra desprovisto de embargo de remanentes o elementos que acrediten la existencia de otras actuaciones para el cobro de acreencias en contra del ejecutado. Sin embargo, es de anotar, que el demandado al interior del proceso no acreditó capacidad de pago para asumir la deuda en las nuevas condiciones, situación que obliga a continuar con este trámite, “(…) en razón a que resultaría contrario a la economía procesal, a los derechos del acreedor y los interese del deudor que hubiese que iniciar, de manera inmediata, un nuevo proceso ejecutivo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 (…)”.
6. En ese orden de las cosas, la nulidad formulada por el accionado por la presunta violación al artículo 29 de la
(…)”.
6. En ese orden de las cosas, la nulidad formulada por el accionado por la presunta violación al artículo 29 de la Constitución Política, derivada de la falta de reestructuración del crédito, resulta inviable, en la medida que, se encuentra configurada una de las circunstancias que justifica la continuidad del proceso.
Con apoyo en lo cual, y luego de estudiar los demás reparos, concluyó que «el auto impugnado habrá de ser confirmado», último que, se itera, negó la nulidad deprecada por el gestor. 2.2. Así las cosas, evidente es que, en últimas, el Tribunal terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simplemente, porque, en su sentir, no acreditó una capacidad de pago para asumir la obligación, fundamentación que resulta insuficiente. En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, en el que, incluso, se acreditó el embargo de remanentes, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, se dejó dicho: Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del fallo de segunda instancia proferido por la sala
dicho: Oteado en su contexto el pronunciamiento debatido, se observa la prosperidad del ruego, por avizorarse la insuficiencia de la motivación del fallo de segunda instancia proferido por la sala enjuiciada, como pasa a explicarse. Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena… Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus “reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999.
“reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. En el asunto objeto de la queja constitucional, se desconoció la potestad de los promotores… Hoyos Anaya y… Mesa Gómez de acceder a la mencionada “reestructuración”, la cual, como viene diciéndose, en estos eventos, al estar acreditado que se trata de un crédito destinado para la adquisición de “vivienda” originado en el extinto sistema Upac, está directamente relacionado con la garantía iusfundamental a la “vivienda”. No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la “incapacidad económica” del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido “embargo coactivo”, pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto. Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución, donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores. Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por el legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión. El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica… En ese contexto , como se anunció, la motivación del proveído de 12 de agosto de 2019, es insuficiente, toda vez que pretermitió efectuar un análisis concienzudo de la real situación financiera de los entonces enjuiciados, aspecto nodal para la resolución del conflicto sometido a su consideración (CSJ STC14779-2019, 30 oct., rad. 2019-03453-00; criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC474-2020, 29 en., rad. 201903992-00; STC3010-2020, 18 mar., rad. 2020-0075700; y STC351-2021, 28 en., rad. 2021-00065-00). 2.3. En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, pues al encontrar que el juicio hipotecario carecía de reestructuración, al despacho le imponía realizar un
amparo carece de la debida fundamentación, pues al encontrar que el juicio hipotecario carecía de reestructuración, al despacho le imponía realizar un análisis minucioso de la situación financiera real del actor, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, comoquiera que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00
3. Lo dicho impone conceder el amparo rogado, por lo cual se ordenará al Tribunal accionado que, tras dejar sin efecto la determinación de 22 de septiembre de 2020, proceda a dictar la que en derecho corresponda, con observancia de las consideraciones aquí vertidas.
Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 22 de septiembre pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo.
DECISIÓN
septiembre pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás quejas elevadas por el tutelante, pues será necesario que el Tribunal se pronuncie de nuevo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede la protección del derecho al debido proceso del accionante Evelio Hernández Muñoz. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, tras dejar sin efecto el proveído que profirió el 22 de septiembre de 2020 y todas las actuaciones que de ésta dependan, en el proceso ejecutivo promovido por en contra de Evelio Hernández Muñoz (radicación 73001-31-03-005-201100048), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del correspondiente expediente; proceda a adoptar la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00 determinación que en derecho corresponda, observando las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo y los precedentes jurisprudenciales vigentes al respecto . Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja
Segundo: Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01333-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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