CSJ - STC5306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5306-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de junio de 20 20, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Juan Carlos González Valero al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de reducción de cuota alimentaria con radicado 2009-00664-00, promovido por el gestor contra Diana Lucía, Juan Carlos y Juan Pablo González Pacheco, este último, representado por su progenitora, Diana Lucía Pacheco Medina.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En el ritual de divorcio entre el impulsor y Diana Lucía Pacheco Medina, adelantado ante el estrado confutado, se fijó la cuota de alimentos a cargo de aquél y en favor de sus hijos Diana Lucía, Juan Carlos y Juan
En el ritual de divorcio entre el impulsor y Diana Lucía Pacheco Medina, adelantado ante el estrado confutado, se fijó la cuota de alimentos a cargo de aquél y en favor de sus hijos Diana Lucía, Juan Carlos y Juan Pablo González Pacheco. Posteriormente, en el mismo expediente, el tutelante solicitó la exoneración de esa prestación frente a Diana Lucía y Juan Carlos, aduciendo la mayoría de edad de éstos, y la disminución del monto de la manutención de Juan Pablo González Pacheco, aún adolescente, así como la regulación del régimen de visitas para el precitado. El 26 de febrero de 2019, la sede judicial cuestionada desestimó las pretensiones del tutelante. Por tal motivo, el suplicante impetró acción de tutela contra ese despacho, salvaguarda que fue definida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 de Bogotá, quien, en pronunciamiento de 16 de agosto siguiente, dejó sin efecto el fallo emitido por la autoridad acusada y le ordenó proferir una nueva decisión sobre la temática planteada. En acatamiento de lo allí dispuesto, el 13 de septiembre ulterior, juzgado del circuito fustigado, previo decreto oficioso de pruebas, dictó sentencia denegando los pedimentos del querellante relacionados con su obligación alimentaria, pero moduló lo referente a las visitas de su menor hijo Juan Pablo González Pacheco.
decreto oficioso de pruebas, dictó sentencia denegando los pedimentos del querellante relacionados con su obligación alimentaria, pero moduló lo referente a las visitas de su menor hijo Juan Pablo González Pacheco. Inconforme con lo proveído, el censor adelantó incidente de desacato; sin embargo, el aludido colegiado, en auto de 31 octubre siguiente, advirtió la inexistencia de desobedecimiento a la determinación constitucional memorada. Paralelo a ello, el quejoso formuló dos (2) amparos más ante la mencionada corporación, reiterando los cuestionamientos frente a la actuación del estrado de familia recriminado; sin embargo, esas salvaguardas no prosperaron según veredictos de 8 y 11 de octubre de 2019. El 15 de abril de 2020, el actor formuló otro decurso de reducción y exoneración de cuota alimentaria e, igualmente, incoó un ruego tuitivo ante el aludido tribunal, insistiendo en los reproches ya resueltos en sede constitucional. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 El 27 de abril siguiente, se declaró la improcedencia de ese último auxilio, por cuanto el decurso criticado se había dirimido de forma razonada y, además, estaba por zanjarse un nuevo asunto en donde, eventualmente, se podrían acoger sus pedimentos. Para el quejoso, el procedimiento surtido ante el
había dirimido de forma razonada y, además, estaba por zanjarse un nuevo asunto en donde, eventualmente, se podrían acoger sus pedimentos. Para el quejoso, el procedimiento surtido ante el juzgado de familia atacado lesiona sus prerrogativas fundamentales porque respecto de sus hijos, Diana Lucía y Juan Carlos, no debe seguir suministrando alimentos, pues alcanzaron la mayoría de edad y terminaron sus estudios universitarios y, en cuanto a Juan Pablo González Pacheco, se deben regular las visitas y reducir la cuota; ello, al carecer de los ingresos necesarios para pagar esa obligación.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las actuaciones refutadas y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La autoridad demandada defendió la legalidad de su actuación.
2. Diana Lucía, Juan Carlos y Juan Pablo González Pacheco, este último, representado por Diana Lucía Pacheco Medina, se opusieron al pliego inaugural manifestando que el precursor les adeuda $450.000.000 en alimentos, tratando, temerariamente, a través de varias
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 acciones de tutela, atacar lo ya decidido en el procedimiento censurado
3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al comprobar, de un lado, que el
censurado
3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al comprobar, de un lado, que el asunto debatido ya se había juzgado en otros amparos sin advertirse irregularidad alguna en el proceso de exoneración y disminución propuesto por el reclamante y, de otro, por cuanto éste, recientemente, inició un litigio para lograr el propósito aquí perseguido. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, denegó la solicitud del tutelante encaminada a ser exonerado de los alimentos que pagaba a sus hijos Diana Lucía y Juan Carlos y a reducirlos frente al aún menor
Juan Pablo González Pacheco. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
2. De entrada se advierte la inviabilidad de la salvaguarda porque, en pretéritas oportunidades, ante los mismos reparos aquí alegadas y presuntamente ocurridos, está jurisdicción ya se pronunció.
En efecto, en fallos de 8 y 11 de octubre de 2019, así como en pronunciamiento de 27 de abril pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
está jurisdicción ya se pronunció. En efecto, en fallos de 8 y 11 de octubre de 2019, así como en pronunciamiento de 27 de abril pasado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá auscultó las actuaciones ahora reprochadas. En ninguna de tales decisiones, se accedió al auxilio implorado y, especialmente, en la última referida, se adujo lo siguiente: “(…) Revisado el expediente del proceso de disminución de cuota alimentaria a que se alude, cuya copia escaneada se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, se negaron las pretensiones del actor, providencia que fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta corporación, el 16 de agosto de 2019, con ponencia del magistrado (…) José Antonio Cruz Suárez, dentro del cual se analizó todo lo concerniente a la decisión de la negativa de reducir la mesada alimentaria, para concluir que: (…)”. “(…)” “(…) [La] [d] ecisión que descansa en el examen aceptable que hizo la juez criticada a los elementos de juicio acopiados, entre ellos, la prueba documental, los testimonios escuchados, y especialmente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que la llevaron a determinar que si bien hubo un cambio en las condiciones económicas del alimentante, no fue de tal magnitud que le impidiera seguir asumiendo el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijos Juan Carlos, Diana Lucía Juan Pablo Pacheco Medina, este último menor de edad, pues
cambio en las condiciones económicas del alimentante, no fue de tal magnitud que le impidiera seguir asumiendo el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijos Juan Carlos, Diana Lucía Juan Pablo Pacheco Medina, este último menor de edad, pues además de ser propietario de un colegio en funcionamiento en el que se encontraban matriculados 70 niños, tenía bienes de 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 fortuna y un status de vida que así lo revelaban, amén de que lo argumentado por el quejoso en punto a ser la alimentaria DIANA LUCÍA casada, no fue un hecho debatido por él de manera tempestiva al interior de la actuación, como que nada frente al particular adujo en el libelo (…)”. “(…) De lo anterior fácilmente puede concluirse que como ya hubo un pronunciamiento que verificó la legalidad de las determinaciones que adoptó la Juez a quo dentro del proceso a que se ha hecho alusión, esta Sala no podría hacerlo nuevamente, pues ya hay cosa juzgada sobre el particular, de modo que no es posible revivir el debate sobre un asunto debidamente finiquitado por la jurisdicción constitucional (…)”. “(…) Ahora, en lo que tiene que ver con la nueva solicitud de reducción y exoneración de cuota alimentaria que presentó el actor, el pasado 15 de abril, la misma está pendiente de resolverse, ya que, como bien le informó la señora Juez
reducción y exoneración de cuota alimentaria que presentó el actor, el pasado 15 de abril, la misma está pendiente de resolverse, ya que, como bien le informó la señora Juez demandada, el 17 de los cursantes, los términos judiciales están suspendidos por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia COVID-19, determinación que se ajusta a la legalidad y, en consecuencia, no es procedente la intervención del juez constitucional, pues el accionante cuenta con la posibilidad de lograr su propósito ante el juez natural, que es lo que, justamente, está haciendo (…)”. “(…) En las anteriores condiciones, se negará la concesión del amparo pedido, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias (…)”.
3. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados fueron estudiados por la enunciada corporación en los fallos aludidos y en la providencia antes citada, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime si la Corte Constitucional excluyó de revisión los dos (2) primeros amparos con radicados N° T7704840 y T7705763 , mediante auto de 19 de noviembre de 2019, según se advierte en la página de esa corporación1. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/
mediante auto de 19 de noviembre de 2019, según se advierte en la página de esa corporación1. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2019%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%2020 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”2.
4. Así las cosas, es en evidente la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no sólo afecta la eficaz administración de
en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial 19%20NOTIFICADO%2003%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202019.pdf 2 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 3 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención
distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos
judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
ACLARACIÓN DE VOTO
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00249-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16