CSJ - STC5306-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5306-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5306-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por María Clara Fernández Ariza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 Solicitó, entonces, « dejar sin efectos la sentencia de noviembre 26 de 2020, mediante la cual se resolvió los procesos de restitución de tierras acumulados 20001-31-21001-2016-00001-00 y 20001-31-21-002-2017-00147-00…» y, en consecuencia, ordenar al Tribunal « emitir sentencia… en el cual se tenga en cuenta [su] calidad de víctima…, se valoren en condiciones de igualdad las pruebas presentadas… como opositora y se declare probada su
en el cual se tenga en cuenta [su] calidad de víctima…, se valoren en condiciones de igualdad las pruebas presentadas… como opositora y se declare probada su buena fe exenta de culpa en relación con su vínculo con el predio La Unión».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Ruth Oñate García, Jamin Oñate García, Alejandro Arturo Mejía Rivera, Luis Manuel Oñate García, Carmen Cecilia Pérez Redondo, Ana Gregoria Machado Redondo, Nelfa Pérez Redondo, Luis Emilio Pérez Redondo, Olber Atencio, Alcides Agustín Quintero Zequeira, Alcides José Quintero Zuleta, Martha Lucia Ramírez Vanegas, Víctor Rafael López Carreño, Elizabeth Mejía Silva, Rafael Francisco Ramírez Fuentes, Astrith Tomasa Oñate García, Josefina Pacheco Trillos, Agustina Flórez Torres, Ricardo Antonio Mejía Silva, Said Mejía Silva, Arquímedes de León Acosta e Inés Marciana Maestre, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2016-00001 acumulado con el 201700147), con la finalidad de declarar la adquisición por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 usucapión y obtener la devolución del predio actualmente
00147), con la finalidad de declarar la adquisición por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 usucapión y obtener la devolución del predio actualmente denominado «La Unión», ubicado en la vereda El Porvenir del municipio de Becerril, identificado actualmente con folio inmobiliario n° 190-102204, trámite en el que María Clara Fernández Ariza fungió como opositora. 2.2. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación, al tiempo que revocó la sentencia de 26 de septiembre de 2002 por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal de Valledupar confirmó la declaratoria de pertenencia a favor de Fernández Ariza respecto del predio en cuestión, declarando la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los reclamantes y ordenó la entrega de las 22 parcelas a los solicitantes. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, pues su esposo Álvaro Lacouture (q.e.p.d.) «adquirió el predio La Unión antes El Topacio a través de un negocio verbal celebrado con su hermano Alcides Lacouture Acosta… posteriormente se lo regaló», razón por la que inició el juicio de pertenencia a su favor.
«adquirió el predio La Unión antes El Topacio a través de un negocio verbal celebrado con su hermano Alcides Lacouture Acosta… posteriormente se lo regaló», razón por la que inició el juicio de pertenencia a su favor. 2.4. Anotó que los reclamantes indicaron que ingresaron al predio en el año 1995 y «se dedicaron a cultivar maíz, ahuyama, patilla, yuca, frijol y que algunos… tenía animales como gallinas, burros y ganado en pequeña 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 extinción», situación que no quedó probada en el plenario, resaltando que « no se entiende como 20 personas presuntamente de bajos recursos podían dar explotación a 541 hectáreas, en su orden, la sana crítica indica que estas personas no podían poseer esa extensión de terreno»; asimismo, que en el año de 1997 grupos al margen de la ley «presuntamente incineraron sus casas, árboles, instrumentos de trabajo y además sellaron un pozo que había en el fundo, sin que obre prueba de la noticia en algún medio escrito de circulación regional en el Departamento del Cesar». 2.5. Refirió que el Tribunal interpretó indebidamente la Ley 1448 de 2011, pues dicha normatividad « no está destinada a legalizar invasiones ni a formalizar tierras sino a proteger víctimas del conflicto armado» que, para el caso concreto, quedó demostrado que los reclamantes, « a toda
destinada a legalizar invasiones ni a formalizar tierras sino a proteger víctimas del conflicto armado» que, para el caso concreto, quedó demostrado que los reclamantes, « a toda costa, invadi[eron] las tierras que por más de 50 años habían tenido en posesión su familia en cabeza de… Rafael Lacouture Mendoza (q.e.p.d.)». 2.6. Indicó que no se identificó debidamente el predio, habida cuenta de que existen dos de ellos denominados « El Topacio», esto es, « 1). El predio La Unión ante El Topacio objeto de restitución de tierras, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-102204 y, 2). El predio El Topacio que adquirió mediante escritura pública n° 2177 de septiembre 27 de 2020 dada en la Notaría Primera de Valledupar identificada con el folio 190-95784. Como se puede observar… son colindantes, …tienen el mismo nombre y tienen la misma historia en la familia Lacouture». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 2.7. Destacó que el Tribunal dejó sin efecto la sentencia por medio de la cual se declaró la prescripción adquisitiva de dominio del predio objeto de litis a su favor, tras argumentar que ella y su esposo en una declaración dada a la UAEGRT en el año 2014 « el predio El Topacio se había adquirido en el año 2000… que no era posible que en
tras argumentar que ella y su esposo en una declaración dada a la UAEGRT en el año 2014 « el predio El Topacio se había adquirido en el año 2000… que no era posible que en el año 2002 se hubiese cumplido los veinte (20) años que exigía la ley civil para declarar la prescripción… el Tribunal… no tuvo el cuidado de verificar las declaraciones… simplemente asumió que se referían al predio objeto de restitución, cuando había otro inmueble que se ajustaba perfectamente a ese relato tanto en la denominación, la tradición, las partes del negocio y la fecha del negocio». 2.8. Anotó que la familia Lacouture también fue víctima de violencia «incluso más graves que los sufridos por las personas restituidas en la sentencia», que por dicha situación vivieron una «situación de zozobra… durante 1993 y 2001 lo que dificulta en gran medida que pueda brindar información sumamente precisa sobre los distintos negocios que tenían en esa época…; más [cuando] tradicionalmente los negocios eran liderados por el hombre de la casa, [por lo que] difícilmente podía tener conocimiento del detalle de los negocios que lideraba en el hogar su fallecido esposo». 2.9. Agregó que siempre actuó con buena fe exenta de culpa, pues el juicio de pertenencia lo adelantó «para formalizar de la mejor manera posible la relación jurídica que tenía la familia Lacouture con el fundo denominado La
culpa, pues el juicio de pertenencia lo adelantó «para formalizar de la mejor manera posible la relación jurídica que tenía la familia Lacouture con el fundo denominado La Unión»; que si bien la liquidación de la sociedad conyugal 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 con Álvaro se dio en el año de 1989, lo cierto es que permanecieron casados hasta el 2016 y las decisiones de algunos negocios «los tomaban en pareja y que se reconocía… como dueña del inmueble »; que no son personas de escasos recursos, pero en este tipo de procesos «las presuntas víctimas cuentan con toda la movilización de todo el aparato estatal…, en cambio, los opositores y terceros pueden acceder a las pruebas únicamente después de la admisión… deben desvirtuar afirmaciones que gozan de presunción de legalidad sobre hechos que no conocieron y para lo cual se tiene quince (15) días de traslado de la demanda».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena instó la
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues fue el resultado de un estudio juicio del caso concreto; manifestó que conforme al artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 la gestora cuenta con la acción de revisión contra la sentencia que por esta vía critica; que la condición de víctima alegada por la actora fue estudiado, sin embargo, tal calidad no quedó demostrada, pues la violencia que acreditó ocurrió en predios distintos al
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 acá objeto de litis; que la buena fe de María Clara quedó desvirtuada, sumado a que es propietaria de diversos predios a nivel nacional; que la accionante no pudo revelar que los solicitantes estuvieran faltando a la verdad en cuento a la posesión y calidad de víctima de desplazamiento forzado que alegaron.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo pretendido no es ámbito de competencia de esas entidades.
3. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Nacional de Hidrocarburos, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que lo pretendido no es ámbito de competencia de esas entidades.
3. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Salud y Protección Social, en escritos separados, anotaron que no tienen injerencia en los hechos que motivaron la acción de tutela, por lo que carece de legitimación para pronunciarse al respecto.
4. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que la solicitud de amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora cuenta con la acción de revisión para censurar la sentencia ahora criticada; indicó que lo acá alegado no fue expuesto al interior del proceso; que el 26 de abril de 2021 el Juagado aplazó la diligencia de entrega a fin de garantizar el debido proceso a la tutelante.
7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del
8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 predio denominado «El Topacio -hoy La Unión», con folio inmobiliario 190-102204 ubicado en la vereda El Porvenir, del municipio de Becerril; desestimar la oposición que
predio denominado «El Topacio -hoy La Unión», con folio inmobiliario 190-102204 ubicado en la vereda El Porvenir, del municipio de Becerril; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, previamente, estudió la naturaleza jurídica e identificación del predio El Topacio -hoy La Unión, precisando que: El predio actualmente es identificado con el FMI No. 190-102204 como se observa en el certificado de tradición impreso el 17 de marzo de 2016 (Fl. 182-184 Cuaderno No. 2). A partir de este documento, específicamente de su anotación primera, se puede observar que el historial de tradición de este fundo se inició con la sentencia de 28 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, sobre el predio El Topacio hoy La Unión, de 541 hectáreas (Fl. 490-492 Cuaderno Principal 1). Esta providencia fue confirmada en consulta mediante sentencia de 26 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar… (…) A partir de lo anterior, podría pensarse que el predio El Topacio, antes de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, carecía por completo de antecedentes registrales, razón por la
de Valledupar… (…) A partir de lo anterior, podría pensarse que el predio El Topacio, antes de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, carecía por completo de antecedentes registrales, razón por la cual, en principio se tendría que dicho inmueble ostentaba la naturaleza jurídica de bien baldío de la Nación. Ahora bien, la parte opositora alegó expresamente en su escrito de oposición que el predio El Topacio es de naturaleza eminentemente privada pues la historia de dicho inmueble se remonta a los años 50 cuando el señor RAFAEL LACOUTURE, adquirió aproximadamente trece mil hectáreas de tierra en el municipio de Becerril y posteriormente, decidió repartirlos entre 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 sus hijos en una proporción de 1300 hectáreas cada uno. Alega que dos de esos hijos eran los señores ALCIDES LACOUTURE y ÁLVARO LACOUTURE (esposo de MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA). De igual modo, manifestó el apoderado de la opositora que fue el señor ALCIDES LACOUTURE quien le vendió al señor ÁLVARO LACOUTURE las 541 hectáreas de tierra que corresponden al predio El Topacio. Finalmente afirmó que el señor ÁLVARO LACOUTURE le “regaló” esa tierra a la señora MARÍA CLARA FERNADEZ ARIZA y por eso fue que inició el respectivo proceso de pertenencia.
señor ÁLVARO LACOUTURE le “regaló” esa tierra a la señora MARÍA CLARA FERNADEZ ARIZA y por eso fue que inició el respectivo proceso de pertenencia. Al respecto, esta Sala no encuentra demostrada la cadena de tradición que alega la parte opositora pues no obra en el expediente prueba escritural ni registral alguna de que un señor llamado RAFAEL LACOUTURE, haya realizado en los años 50, repartición en vida de más de 10.000 hectáreas de tierra a sus hijos, entre quienes se encontrarían los señores ALCIDES LACOUTURE y ÁLVARO LACOUTURE. Y mucho menos obra escritura pública alguna de la venta que dice haberse celebrado entre estos últimos. De lo que si obra prueba en el expediente es que el señor ALCIDES LACOUTURE ACOSTA, adquirió por prescripción adquisitiva un predio denominado El Topacio de 1300 hectáreas aproximadamente, las cuales vendió en su totalidad a personas distintas al señor ÁLVARO LACOUTURE, tal como pasa a explicarse. En efecto, obra en el expediente el certificado de tradición del inmueble de 1300 hectáreas también denominado El Topacio, identificado con FMI No. 190-4685 (Fl. 116-119 Cuaderno de Pruebas). (…) …se tiene que a partir de las ventas reseñadas, cada porción de terreno pasó a ser un inmueble completamente independiente y
Pruebas). (…) …se tiene que a partir de las ventas reseñadas, cada porción de terreno pasó a ser un inmueble completamente independiente y autónomo. Es decir, las 1300 Hectáreas que comprendían el FMI No. 190-4685 pasarían a ser parte de los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 190-12870 (propiedad en su momento de HUGUES RODRÍGUEZ), 190-54170 (propiedad de PRODECO) y 190-95784 (MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA). Lo ideal ante esta situación sería que no quedara ninguna porción de terreno por fuera de esta división. Sin embargo, se observa que para el año 1992, cuando ya había sido segregada la porción vendida al 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 señor HUGUES RODRÍGUEZ (673 Has con FMI No. 190-12870) y para el momento en que la sociedad BIENES RAICES INVERSIONES S.A. BRISA S.A., adquiere la porción de terreno de 559 Has 6784 m²… (…) En el gráfico, se observa el plano general del predio El Topacio de 1300 hectáreas. Igualmente se muestra la franja de terreno de 559 Has 6784 m² adquirida por la sociedad BRISA S.A. Nótese entonces como la porción de 559 Has 6784 m² vendida a BRISA S.A., en el año 1992 es bastante similar a la porción de terreno restante del predio El Topacio, lo cual resulta inverosímil pues esta última no podía exceder las 67 Has 3216 m², para
BRISA S.A., en el año 1992 es bastante similar a la porción de terreno restante del predio El Topacio, lo cual resulta inverosímil pues esta última no podía exceder las 67 Has 3216 m², para completar las 627 Has que fueron en teoría el área restante del predio El Topacio luego de la venta efectuada por el señor ALCIDES LACOUTURE ACOSTA a favor del señor HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE. Recuérdese que según escritura aclaratoria de área No. 1650 de 22 septiembre de 1983 (Fl. 4954 C. Tribunal), el predio - luego de la segregación de la porción vendida a HUGUES RODRÍGUEZ en 1972 - contaba con un total de 627 Hectáreas. La anterior situación obedece a una posible inconsistencia en la medición de terreno efectuada en el año 1964 cuando el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar, declaró la prescripción adquisitiva a favor del señor ALCIDES LACOUTURE y por ende en la información trasladada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Es decir, el predio El Topacio que en ese momento se consideró que tenía 1300 Has, en realidad tuvo mucho más de esa extensión. El tema se muestra un poco más claro en la información que sobre el predio El Topacio lleva el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En efecto, en la base de datos catastral claramente se observa una división de la extensión del inmueble El Topacio
El tema se muestra un poco más claro en la información que sobre el predio El Topacio lleva el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En efecto, en la base de datos catastral claramente se observa una división de la extensión del inmueble El Topacio mucho más acorde y cercana a la realidad geográfica pues la ficha predial elaborada por el IGAC para el año 2000 (Fl. 142 C. Pruebas), esto es, cuando ya el señor ALCIDES LACOUTURE, había vendido las 673 Has a HUGUES RODRÍGUEZ y las 559 Has 6784 m² a la sociedad BIENES RAÍCES INVERSIONES S.A. BRISA S.A., evidencia que aún existía una porción de terreno bastante similar a las ya segregadas para ese momento y que dista de corresponder a 67 Has 3216 m², que es lo que en ese 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 mismo año le vendería ALCIDES LACOUTURE a MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, mediante escritura pública No. 2177 de 27 de septiembre de 2000. En la parte superior del mapa, a pesar de los números allí colocados se observa la referencia catastral No. 002-001-194, la cual, según el informe de 1º de julio de 2016 emitido por el IGAC (Fl. 129-131 C. Pruebas), corresponde al FMI No. 190-12870, el cual es precisamente el FMI asignado a la porción de terreno vendida al señor HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE en el año 1972. Al lado de esta porción se encuentra el predio identificado con el
cual es precisamente el FMI asignado a la porción de terreno vendida al señor HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE en el año 1972. Al lado de esta porción se encuentra el predio identificado con el No. 002-001-130, al cual le corresponde el FMI No. 190-46312, siendo este colindante del inmueble perteneciente al señor
HUGUES RODRÍGUEZ.
En la parte inferior del mapa, el IGAC situó la porción de terreno adquirida por BIENES RAÍCES INVERSIONES S.A. BRISA S.A., en el año 1992, asignándole la referencia catastral No. 002-001256. La porción de terreno ubicada en la parte central corresponde precisamente al área restante luego de las segregaciones, la cual se identifica con el número 002-001-154, siendo esta la referencia catastral que siempre identificó al predio El Topacio desde su creación en el año 1974. Aquí está incluida la porción de terreno de 67 Has 3216 m² que posteriormente ALCIDES LACOUTURE le vendería a la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA. Ahora bien, en el año 2002, cuando la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, promovió proceso de pertenencia sobre el inmueble denominado El Topacio aduciendo que tenían 546 hectáreas, lo que hizo el IGAC fue segregar una nueva referencia catastral de la ya existente 002-001-154. Este nuevo número predial es el que identifica actualmente el inmueble y
hectáreas, lo que hizo el IGAC fue segregar una nueva referencia catastral de la ya existente 002-001-154. Este nuevo número predial es el que identifica actualmente el inmueble y corresponde al No. 002-001-299… (…) En el mapa se puede constatar lo ya expuesto en la ficha predial analizada anteriormente pues en la parte superior del mapa se muestra la porción vendida en el año 1972 al señor HUGUES RODRÍGUEZ (referencia catastral 0194); luego, la porción vendida a la sociedad BRISA S.A. en el año 1992 (referencia catastral 0256). Por su parte, la porción que hoy corresponde a las 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 referencias 0299 y 0154, perteneció únicamente a esta última hasta el momento en que fue declarada la prescripción adquisitiva a favor de MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, pues desde allí gran parte de dicha extensión de tierra pasó a identificarse con numero predial 0299, como quedó plasmado en la gráfica de la página anterior. Y es que el IGAC, abre la referencia catastral No. 0154, en el año 1974 cuando ya la porción de terreno vendida a HUGUES RODRÍGUEZ IRIARTE había sido segregada. En ese momento, el predio El Topacio identificado con FMI No. 190-4685 y referencia catastral No. 002-001-154, cuyo titular era el señor ALCIDES
RODRÍGUEZ IRIARTE había sido segregada. En ese momento, el predio El Topacio identificado con FMI No. 190-4685 y referencia catastral No. 002-001-154, cuyo titular era el señor ALCIDES LACOUTURE, fue individualizado con una extensión de 1184,37 Hectáreas aproximadamente, tal como lo refleja la ficha predial elaborada por el IGAC (Fl. 141 C. Pruebas). Todo lo anterior, evidencia entonces que el predio El Topacio de mayor extensión reconocido al señor ALCIDES LACOUTURE, a través de prescripción adquisitiva en el año 1964, tuvo una extensión superior a la de 1300 hectáreas. Dicha situación pudo originarse en los precarios sistemas de medición existentes en los años 60, 70 y 80. Esta aseveración se torna aún más razonable si se examina la declaración del señor ÁLVARO LACOUTURE ACOSTA, rendida el día 25 de junio de 2014 ante la UAEGRTD, en la etapa administrativa del proceso de restitución (Fl. 547 Cuaderno Principal 1). Allí manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿en qué fecha y bajo qué condiciones compró el predio “El Topacio”, conocido también como “La Unión” a su hermano Alcides Lacouture? CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2000. El me buscó a mí para que yo le comprara, nada, es que no saben trabajar. Alcides antes de venderme a mi estaba mal explotando
Lacouture? CONTESTÓ: Aproximadamente en el año 2000. El me buscó a mí para que yo le comprara, nada, es que no saben trabajar. Alcides antes de venderme a mi estaba mal explotando el predio, tenía monte, sabanales. No lo explotaba porque son flojos. No les gusta el trabajo. Eso fue una herencia que nos dio mi padre de 13.600 Has. Donde no había una persona que lo perturbara y a él le toco la misma extensión que a mí 1635 Has. Él vivía de la leche, el ternero. Esa zona era tranquila, en sana paz, me llamó para decirme que quería vender, no me dio el motivo pero yo sabía que era la flojera que tenía. PREGUNTADO: ¿la tierra era explotada por su hermano antes de venderla a usted? CONTESTÓ: No, eso estaba sin explotación, y aun yo tengo parte de esa tierra sin explotar” 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 Como bien se observa, el señor ÁLVARO LACOUTURE, propietario del predio colindante a Topacio, llamado San Rafael afirma que la extensión de este último inmueble ascendía a las 1635 Has, razón por la cual, resulta factible que habiendo recibido el señor ALCIDES LACOUTURE un predio de similares condiciones (Topacio), su extensión sea similar a la ya mencionada. De igual manera y como ya se vio, la información que ofrece la ficha catastral del IGAC se muestra acorde con la identificación del predio contenida en la sentencia de prescripción del año 1967
(Topacio), su extensión sea similar a la ya mencionada. De igual manera y como ya se vio, la información que ofrece la ficha catastral del IGAC se muestra acorde con la identificación del predio contenida en la sentencia de prescripción del año 1967 a favor del señor ALCIDES LACOUTURE, aunque allí no se hayan incluido las medidas de los linderos. De otro lado, al no existir traslapes con predios baldíos – conforme a los informes rendidos por la UAEGRTD e IGAC - el extinto INCODER ni la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, se opusieron a las pretensiones formuladas por los solicitantes respecto del predio Topacio. Así mismo, resulta evidente que el predio El Topacio, específicamente la porción de terreno que pretenden ahora los solicitantes y que fuera adquirida por la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA a través de prescripción adquisitiva de dominio, se encuentra precisamente dentro del predio El Topacio de mayor extensión que otrora fue dominio del señor ALCIDES
LACOUTURE.
En este orden de ideas, no existe duda para esta Sala que el predio El Topacio, pretendido en este proceso y conocido como La Unión luego de que por prescripción adquisitiva lo adquiriera la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA en el año 2002, era de propiedad privada para la fecha en que la señora RUTH OÑATE y demás solicitantes otros dicen haber ingresado al inmueble (1995). Ahora bien, son desconocidas las razones por las cuales el predio La Unión – antes Topacio – identificado actualmente con FMI No.
y demás solicitantes otros dicen haber ingresado al inmueble (1995). Ahora bien, son desconocidas las razones por las cuales el predio La Unión – antes Topacio – identificado actualmente con FMI No. 190-102204, se indique como carente de antecedentes registrales cuando es claro que antes de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA, tenía un historial de dominio privado iniciado por lo menos desde el año 1964, con otro proceso de pertenencia adelantado precisamente por el señor ALCIDES
LACOUTURE.
Sin embargo, no queda duda de que el predio pretendido en este proceso y sobre el cual alegan los solicitantes haber ejercido 14Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01362-00 actividades de explotación, se encontraba incluido precisamente en un inmueble de mayor extensión denominado Topacio, al cual inicialmente le correspondió el FMI No. 190-4685. De igual manera se precisa que luego de la prescripción adquisitiva decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en el año 2002 a favor de la señora MARÍA CLARA FERNÁNDEZ ARIZA y con la cual se creó el FMI No. 190-102204, quedó eliminado cualquier vestigio de dominio anterior sobre el predio de mayor extensión El Topacio. (…) En los anteriores términos queda resuelto lo relativo a la
quedó eliminado cualquier vestigio de dominio anterior sobre el predio de mayor extensión El Topacio. (…) En los anteriores términos queda resuelto lo relativo a la naturaleza jurídica del inmueble El Topacio al momento en que los solicitantes alegaron haber ejercido posesión (1995-1997), lo cual es un deber del juez en los procesos de restitución de tierras en aras de garantizar la seguridad jurídica de la restitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 en la cual se consagra que la sentencia deberá pronunciarse expresamente sobre la propiedad, posesión u ocupación, para lo cual es imprescindible tener claro lo atinente a la naturaleza jurídica del inmueble. Luego, atendiendo el artículo 762 del Código Civil, analizó la relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados, así como las probanzas allegadas al plenario, es