CSJ - STC5307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5307-2020 Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 6 de julio de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela instaurada por Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, en nombre de su hijo menor Fernando Fuentes Tinoco, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria” adelantado por María Alicia de Jesús Abreu Mora, en representación de sus descendientes Franyel Fernando, Fernando Stiven y Karol Nataly Fuentes Abreu, contra Fernando Fuentes Contreras (q.e.p.d.).Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 2
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “libre desarrollo de la personalidad” , a la vida, salud e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 3 de octubre de 2001, María Alicia de Jesús Abreu
convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 3 de octubre de 2001, María Alicia de Jesús Abreu Mora radicó solicitud de “conciliación extraprocesal” a favor de sus hijos Franyel Fernando, Fernando Stiven y Karol Nataly Fuentes Abreu, con el objeto de citar a Fernando Fuentes Contreras para la “fijación de cuota alimentaria”1.
El 24 de octubre de 2001, el juzgado accionado realizó la diligencia y, en “Acta N° 0218” , fijó cuota alimentaria a cargo de Fernando Fuentes Contreras, por la suma equivalente al 30% de los “ingresos, primas y bonificaciones” que recibía como docente de la planta del personal directivo de la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander2. Asimismo, por acuerdo de las partes, el despacho encausado ordenó el “embargo” de la cuenta de nómina del 1 Folios 9 al 13; cuaderno Radicado 2001-00218. 2 Folios 24 al 28; cuaderno Radicado 2001-00218.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 3 obligado, para lo cual, expidió el “Oficio N° 1133” dirigido al pagador, comunicando tal decisión3. Posteriormente, María Alicia de Jesús Abreu Mora elevó petición ante el estrado acusado para que se comunicara lo relativo a la medida, al Fondo de Prestaciones del Magisterio –FIDUPREVISORA-, por cuanto, el demandado había sido
Posteriormente, María Alicia de Jesús Abreu Mora elevó petición ante el estrado acusado para que se comunicara lo relativo a la medida, al Fondo de Prestaciones del Magisterio –FIDUPREVISORA-, por cuanto, el demandado había sido “pensionado por [invalidez], a partir del 1° de junio de 2010”4. El 30 de julio de 2010, la juez cognoscente, en atención a lo informado por Abreu Mora, libró el “Oficio N° 0684” dirigido a dicha entidad, para que ésta efectuara los respectivos descuentos5. En proveído de 10 de octubre de 2012, el estrado confutado emitió “orden de pago permanente N° 142”, a favor de María Alicia de Jesús, para la entrega mensual de los depósitos judiciales, por concepto de cuota alimentaria y, por tanto, dispuso el archivo del expediente6. Después, en “Oficio N° 1059” de 23 de julio de 2019, la funcionaria encargada requirió a la Registraduría del Estado Civil de esa ciudad, para que informara si “(…) la cédula de ciudadanía N° 13’255.992, perteneciente al señor Fernando Fuentes Contreras, se encontra[ba] vigente [y] en caso negativo (…) remiti[era] copia del registro civil de defunción
(…)”7. 3 Folio 30; cuaderno Radicado 2001-00218. 4 Folio 79; cuaderno Radicado 2001-00218. 5 Folio 83; cuaderno Radicado 2001-00218. 6 Folios 166 y 167; cuaderno Radicado 2001-00218. 7 Folio 173; cuaderno Radicado 2001-00218.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 4 En pronunciamiento de 16 de agosto de 2019, tras acreditarse el fallecimiento del obligado, con los documentos enviados por la mencionada autoridad, el despacho acusado resolvió “(…) extingui[r] la obligación alimentaria a cargo del demandado (…)” y, en consecuencia, devolver el proceso al archivo8. Manifiesta la accionante, fue “(…) compañera permanente (…)” del difunto Fernando Fuentes Contreras, con quien tuvo un hijo llamado Fernando Fuentes Tinoco, quien es menor de edad y fue diagnosticado con “discapacidad”9. Mediante Resolución N° 1246 de 13 de abril de 2020, la Secretaría de Educación de Norte de Santander, Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la sustitución de la pensión de invalidez de Fernando Fuentes Contreras, a favor de los beneficiarios, así: Yudith Yuzbeth Tinoco Motta Compañera Permanente 50,00% Fernando Fuentes Tinoco Hijo menor de edad 16,67% Fernando Stiven Fuentes Abreu Hijo 16,67% Karol Nataly Fuentes Abreu
Compañera Permanente 50,00% Fernando Fuentes Tinoco Hijo menor de edad 16,67% Fernando Stiven Fuentes Abreu Hijo 16,67% Karol Nataly Fuentes Abreu Hijo 16,66% 8 Folios 174 al 178; cuaderno Radicado 2001-00218. 9 Folio 2; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 5 Sostiene, desde el deceso de su excompañero permanente, la Fiduprevisora “(…) no le ha cancelado a [su] hijo que tiene una discapacidad absoluta (…) la pensión, [a causa del] embargo (…)” decretado; medida fijada en favor de los hijos Franyel Fernando, Fernando Stiven y Karol Nataly Fuentes Abreu, a cargo de Fernando Fuentes Contreras, por la juez fustigada en el juicio aquí reprochado10. Arguye que los alimentarios, “(…) hijos de [su ex] esposo, (…) son profesionales, uno es médico [y la otra] es ingeniera, [además, el primero] supera los 25 años de edad y la señorita está próxima a cumplirlos (…)”11.
3. Exige, por tanto, ordenar a la fustigada: i) dar “(…) por terminado el proceso de familia y levant [ar] las medidas cautelares (…)”; ii) “(…) dev[olver] todos los aportes que indebidamente pudieron ser sustraídos (…)”; y iii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación “(…) si existe cobro
cautelares (…)”; ii) “(…) dev[olver] todos los aportes que indebidamente pudieron ser sustraídos (…)”; y iii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación “(…) si existe cobro de lo no debido (…)”12. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. María Alicia de Jesús Abreu Mora demandante en el litigio reprochado, indicó que, en la actualidad, sus hijos Fernando Stiven y Karol Nataly “(…) se encuentran estudiando y dependen económicamente (…)” de ella, aseguró que, desde el fallecimiento de Fernando, en el mes noviembre de 2018, “(…) no [ha] recibido ni [ha] reclamado ningún dinero 10 Ibídem. 11 Folios 3; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00. 12 Ibídem.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 6 por demanda de alimentos (…)”. Finalmente, señaló que la aquí peticionaria, desde el año anterior, “(…) disfruta de la pensión gracia reconocida por el FOPEP (…)”13.
2. Karol Nataly Fuentes Abreu manifestó que su padre, al momento de su deceso, ya no tenía “(…) desde mucho tiempo [atrás] (…), ningún tipo de relación sentimental con la señora Yudith Tinoco, [por tanto,] no es correcto afirmar que era su cónyuge y/o compañera permanente (…)”. Adujo que, es “(…) estudiante y también [se] ha visto afectada por la demora en el proceso de sustitución (…)” pensional14.
era su cónyuge y/o compañera permanente (…)”. Adujo que, es “(…) estudiante y también [se] ha visto afectada por la demora en el proceso de sustitución (…)” pensional14.
3. Fernando Stiven Fuentes Abreu expresó que, actualmente, se encuentra “(…) cursando especialización (…) en alergología (…) desde agosto de 2018 (…)” y, a partir de que inició el estudio, no “(…) labor[a] ni deveng[a] dinero por
[su] profesión (…)”15.
4. Fiduprevisora S.A. pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, en su criterio, el actuar de la autoridad querellada “(…) se ajusta a derecho (…)”16.
5. La Secretaría de Educación de Norte de Santander se pronunció frente a los hechos relevantes manifestados por la accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues “(…) se presenta la falta de legitimación por pasiva (…)” 13 Folios 207 y 208; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00. 14 Folios 213 y 214; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00. 15 Folios 216 y 217; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00. 16 Folios 226 al 236; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 7 de aquélla entidad, además, “(…) en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados (…)”17.
6. El gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciones FOPEP informó que Fernando Fuentes Contreras
7 de aquélla entidad, además, “(…) en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados (…)”17.
6. El gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Naciones FOPEP informó que Fernando Fuentes Contreras se pensionó por “CAJANAL” (hoy UGPP), “(…) devengando una “pensión de gracia” (…)” y, en el mes de diciembre de 2018, “(…) la UGPP reportó la suspensión de la nómina bajo la causal de “retirado por muerte” (…)”.
De otra parte, comunicó que, al revisar en la base de datos de la entidad, observó el reporte del mes de junio de 2019 con “(…) la inclusión en nómina del joven Fernando Fuentes Tinoco (…) el cual devenga actualmente el 100% de la pensión de sustitución del señor Fuentes Contreras (…)”18.
7. La juez querellada realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que el proceso cuestionado se encuentra en “(…) archivo definitivo, por haberse declarado el 16 de agosto de 2019 (…) “extinguida la obligación alimentaria”, además de establecerse el fallecimiento del obligado (…)”. Recalcó que en el expediente “(…) no reposa solicitud en torno a la aclaración del embargo o estado del proceso elevada por la administradora y vocera del FOPEP, (…) [la promotora] no ha acudido al medio judicial ordinario en defensa de sus derechos (…) debió elevar solicitud al juzgado, previa acreditación del interés para actuar (…) ha pasado
FOPEP, (…) [la promotora] no ha acudido al medio judicial ordinario en defensa de sus derechos (…) debió elevar solicitud al juzgado, previa acreditación del interés para actuar (…) ha pasado más de un año, luego de la muerte del señor Fuentes Contreras, sin que la accionante haya manifestado “las circunstancias que hoy son objeto de inconformidad, como cónyuge sobreviviente y su 17 Folios 312 al 315; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00. 18 Folios 328 y 329; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 8 hijo como herederos, pues son sucesores procesales del demandado” (…)”19.
8. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) no obra en la actuación, solicitud –terminación del proceso y levantamiento de la medida cautelarpor parte de la [impulsora,] que dé cuenta la inconformidad que presenta en este mecanismo (…)”.
Destacó que en el escenario natural puede lograr “(…) salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su menor hijo, es [allí], donde aquélla, en su calidad de tercera interesada, tiene la oportunidad de alegar la aparente
Destacó que en el escenario natural puede lograr “(…) salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a su menor hijo, es [allí], donde aquélla, en su calidad de tercera interesada, tiene la oportunidad de alegar la aparente irregularidad en la que ha incurrido el juzgado accionado (…)”. Resaltó, respecto de la presunta vulneración al “mínimo vital” de su hijo menor, no haber observado un perjuicio irremediable, pues “(…) considera relevante la información obtenida del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-- que da cuenta que el menor F.F.T. “devenga actualmente el 100% de la pensión de sustitución del señor Fuentes Contreras (q.e.p.d.)”, quien en vida percibió la “PENSIÓN GRACIA”. El valor informado asciende a la suma de $3.295.888,17 (…)”. 19 Folio 422; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 9 Finalmente, señaló que la Resolución N° 001246 de 13 de abril de 2010, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, mediante la cual se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez, “(…) se encuentra en el trámite del recurso de reposición que interpusieran los señores Fernando Stiven Fuentes Abreu y Karol Nataly Fuentes Abreu (…)”20. 1.3. La impugnación La promovió la querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Insistió en que sólo tuvo
Karol Nataly Fuentes Abreu (…)”20. 1.3. La impugnación La promovió la querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Insistió en que sólo tuvo conocimiento del litigio reprochado, cuando la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación le informaron acerca del motivo de no efectuar “(…) el desembolso del dinero (…)”, además se encuentra en “(…) una situación apremiante debido a las condiciones especiales de [su] hijo y en vista de todas las trabas administrativas a las que [se ha] visto sometida (…)”21.
2. CONSIDERACIONES
1. La petente persigue que, a través de este instrumento de protección constitucional, se dé por terminado el juicio de alimentos criticado y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas decretadas, por cuanto, según su afirmación, los alimentarios ya adquirieron la mayoría de edad y, además, ya desarrollaron un proyecto de formación educativa “profesional”. 20 Folios 420 al 436; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00. 21 Folios 460 al 471; cuaderno acción de tutela 2020-00023-00.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01
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2. De entrada, es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto
fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 11
3. Bajo esa tesitura, es claro el fracaso del ruego elevado por Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, en representación de su hijo menor, porque, en el subexámine, aquélla no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.
elevado por Yudith Yuzbeth Tinoco Motta, en representación de su hijo menor, porque, en el subexámine, aquélla no ostenta ninguna de las calidades enunciadas. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que ni la prenombrada ni su descendiente son parte o terceros intervinientes dentro del litigio de alimentos materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el quebranto de sus garantías, por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. Se resalta, como lo aseveró la juez querellada, nadie ha puesto en su conocimiento la existencia del menor aquí agenciado ni se ha informado de la sustitución pensional de la cual la promotora es ahora beneficiaria, junto con su descendiente y, menos, se ha exigido el levantamiento de las cautelas decretadas en el proceso de alimentos, adelantado contra quien les trasmitió ese derecho prestacional. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes
judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultadosRadicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 12 para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”22.
4. Con todo, se pone de presente a la actora que nada le impide concurrir al decurso cuestionado, en nombre de su menor hijo -acreditando su parentesco-, y rebatir las cautelas ordenadas, solicitando, de ser el caso, la extinción de la obligación alimentaria a cargo del difunto Fernando Fuentes Contreras y, reprochando, además, la continuación de los descuentos que, aduce, son el obstáculo para la entrega de la pensión reclamada ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Fiduprevisora.
En esa medida, la funcionaria enjuiciada estará forzada a verificar qué tanta razón le asiste a la inicialista, estableciendo (i) si la obligación alimentaria del demandado fallecido Fernando Fuentes Contreras debe finiquitarse; (ii) si el derecho pensional del prenombrado puede seguir siendo
forzada a verificar qué tanta razón le asiste a la inicialista, estableciendo (i) si la obligación alimentaria del demandado fallecido Fernando Fuentes Contreras debe finiquitarse; (ii) si el derecho pensional del prenombrado puede seguir siendo cautelado; (iii) si la aquí tutelante y su descendiente perciben la pensión de invalidez objeto de las medidas; y (iv) si el embargo controvertido ostenta la vocación de continuidad. Lo antelado, de conformidad con los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado sobre la temática en cuestión. Así, esta Corte ha manifestado: 22 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 13 “(…) En efecto, el Juzgador realizó un atento estudio de las particularidades del caso, para lo que anotó que no era posible imponer a los herederos la obligación de pagar la cuota alimentaria de la demandante, porque si bien «la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y el acreedor alimentario», la satisfacción de la misma estaba a cargo de la masa sucesoral y no de los bienes de aquellos; por lo que tampoco, se podía gravar la prestación sustitutiva pues la misma no hacía partes de la masa sucesoral del causante, sino que es personal de las beneficiarias. Además, la jurisprudencia ha reconocido en algunos casos la afectación a ésta, pero para ello se tenía que reunir varios requisitos que la ejecutante no cumplía (…)”.
personal de las beneficiarias. Además, la jurisprudencia ha reconocido en algunos casos la afectación a ésta, pero para ello se tenía que reunir varios requisitos que la ejecutante no cumplía (…)”. “(…) Para sustentar sus determinaciones, expuso que (…) la Corte Constitucional en sentencia T-203 de 2013, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez, estableció que (…) (i) la obligación alimentaria no desaparece con la muerte del deudor y el acreedor alimentario debe buscar la satisfacción de la acreencia en la masa sucesoral; ii) la naturaleza jurídica de la obligación alimentaria y de la pensión sustitutivas difieren, ya que la primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado y la segunda es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema de Pensiones que hubieren fallecido; iii) inicialmente, no es posible descontar el pago de la cuota alimentaria de la pensión sustitutiva reconocida a un tercero beneficiario del alimentante fallecido, habida cuenta que desde el momento en que es otorgada hace parte del patrimonio del agraciado, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes (…)”. Sin embargo, esa misma jurisprudencia, desarrolló criterios, para determinar que en algunos asuntos es posible gravar la pensión sustitutiva percibida por los beneficiarios del alimentante
su contra y bajo las restricciones legales existentes (…)”. Sin embargo, esa misma jurisprudencia, desarrolló criterios, para determinar que en algunos asuntos es posible gravar la pensión sustitutiva percibida por los beneficiarios del alimentante fallecido, cuando (…) (1) la persona por quién se "grava" dicha prestación, debe ser un sujeto de especial protección constitucional; (2) debe existir una sentencia judicial en la cual se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (3) ha de probarse que persiste la necesidad de alimentado; (4) es necesario se presente la sustitución pensional, de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (5) en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria,Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 14 no pueden afectarse los derechos fundamentales de la persona beneficiada de la prestación sustituida (…)”23 (destacado original). Proyectadas tales premisas al caso particular, se insiste, este ruego fracasa por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues las pretensiones de la censora, sobre la finalización del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares, deben ser aducidas ante la autoridad querellada, siendo ésta la primera llamada a atender tales cuestionamientos y a pronunciarse sobre ellos. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada
siendo ésta la primera llamada a atender tales cuestionamientos y a pronunciarse sobre ellos. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. En eventos similares, esta Sala ha indicado: “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente] , sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”24.
5. Asimismo, tampoco prospera la protección rogada tendiente a enviar copias a la Fiscalía General de la Nación para el inicio de investigaciones contra los demandantes 23 CSJ. STC15765-2018 de 3 de diciembre de 2018, exp. 05001-22-10-000-2018-00181-01. 24 CSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 15 alimentarios, por la supuesta existencia de un “(…) cobro de lo no debido (…)”, porque la tutelante tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones del caso.
15 alimentarios, por la supuesta existencia de un “(…) cobro de lo no debido (…)”, porque la tutelante tiene a su alcance la posibilidad de iniciar las acciones del caso.
6. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues si bien la querellante manifestó no contar con recursos distintos a la pensión sustitutiva para su sostenimiento, relieva la Sala, tal como lo dilucidó el a-quo constitucional, en el sub lite reposa prueba que acredita el pago de las cesantías definitivas a ella reconocidas y a su descendiente por la suma de $91’484.407, causadas por el fallecimiento de Fuentes Contreras y, de igual manera, se viene sufragando la “pensión gracia” en favor del menor Fernando Fuentes Tinoco, desde el mes de junio de 2019.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que seRadicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 16 lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”25 (negrillas originales).
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos26 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 27, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del 25 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 26 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 27 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 54518-22-08-000-2020-00023-01 17 incumplimiento de un tratado (…)”28, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio29. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra