CSJ - STC5308-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5308-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente STC5308-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000 2021-00066-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veinte (20) de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Julián Giovanni Rodríguez Hernández, quien dijo actuar como apoderado de Roger Yackson Berruecos Cortés y Sol Marleny Tejada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Bello, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES Los accionantes deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad yRadicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02 vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en la diligencia de entrega de bien inmueble rematado ordenada en el proceso ejecutivo que promovió el Banco Gran Ahorrar contra Luis Emilio Jiménez Calle y Ángela María Anaya Arcila (rad. 2002 – 00240), realizada por comisión a la Inspección de Policía de Bello.
promovió el Banco Gran Ahorrar contra Luis Emilio Jiménez Calle y Ángela María Anaya Arcila (rad. 2002 – 00240), realizada por comisión a la Inspección de Policía de Bello. Solicitaron, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado aceptar la oposición por ellos incoada con base en el artículo 309 del Código General del Proceso, y que en delante se abstenga de adelantar cualquier actuación que perturbe su posesión. Fundamentaron sus pretensiones en que pese a que ejercen posesión pacífica e ininterrumpida desde el año 2010 sobre el predio ubicado en la Avenida 37B n.° 45-09 del municipio de Bello, identificado con matrícula inmobiliaria n. ° 01N-5014415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 20 de agosto de 2020 fueron notificados de una diligencia de desalojo, por lo que presentaron oposición a la entrega de tal predio argumentando que han ejercido actos de señores y dueños, pero les fue negada tal pretensión, lo que pone en grave peligro su patrimonio y las expectativas patrimoniales que han construido durante años en la que hoy es su vivienda familiar; enfatizaron en que el despacho encartado interpretó de forma errónea y parcializada los presupuestos señalados en el artículo 456 del estatuto
adjetivo para la procedencia de la propuesta opositora. 2Radicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín relató que el proceso ejecutivo hipotecario 2002 – 00240 cursó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, el cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución; que con auto del 28 de noviembre de 2013 avocó conocimiento de la litis cuestionada y que el 20 de agosto último ordenó la diligencia de entrega, en la que los accionantes presentaron oposición, la cual fue negada de conformidad con lo normado en el artículo 456 del CGP el 8 de febrero de 2021, sin que se presentaran recursos contra este auto.
2. El Patrimonio Autónomo FC Konfigura expresó que ya no es el actual acreedor, pues cedió sus derechos de crédito en favor de Jhon Jairo Muñoz Álvarez, por lo que estimó su falta de legitimación en la causa por pasiva; agregó que, al margen de lo expuesto, el amparo invocado es improcedente, en cuanto los quejosos no hicieron uso de los medios ordinarios de defensa para defender su oposición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por subsidiariedad, porque frente a la decisión cuestionada procedía el de reposición acorde con lo indicado en el artículo 318 y de apelación según el numeral 9º del Art. 321, sin que
subsidiariedad, porque frente a la decisión cuestionada procedía el de reposición acorde con lo indicado en el artículo 318 y de apelación según el numeral 9º del Art. 321, sin que los tutelantes hicieren uso de tales medios impugnaticios.
3Radicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02 LA IMPUGNACIÓN Quien dice ser el apoderado de los accionantes cuestionó que no se tuviese en cuenta que en los casos en los que ocurre una violación flagrante y evidente de derechos fundamentales, como en el sub examine, se debe flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela; reiteró que hubo interpretación errónea del artículo 456 del CGP por el juzgado accionado, así como de los elementos que acreditan la legítima posesión que han ostentado sobre el predio objeto de la entrega.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0004Radicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el promotor carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de su censura, por no contar con poder para ello, pues el aportado fue otorgado para promover proceso verbal de titulación de la posesión, y no esta especialísima acción constitucional.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través
o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). En síntesis, cuando las partes pretendan actuar por conducto de apoderado deben aportar un poder especial para adelantar el trámite de tutela concreto para cada caso. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala expresó que: 5Radicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02 … dicho mandato no habilita a esta última p ara cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando
necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.
En ese sentido esta Sala ha precisado, que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ
STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018).
En este orden de ideas, al margen de las formalidades que echó de menos el a quo, lo cierto es que, conforme quedó visto, el poder aportado no habilita al mandatario para formular resguardos en nombre de sus poderdantes en el juicio objeto de reproche constitucional, circunstancia que, a
visto, el poder aportado no habilita al mandatario para formular resguardos en nombre de sus poderdantes en el juicio objeto de reproche constitucional, circunstancia que, a su vez, exime al juez constitucional de analizar el fondo de la controversia planteada, ante la falta de legitimación de quien eleva el reclamo. 6Radicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02
4. Lo sucintamente consignado impone declarar la improcedencia del resguardo constitucional invocado, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada, aunque por motivos diversos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, con base en las precedentes motivaciones y no las del a-quo. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.º 05001-22-03-000 2021–00066-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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