CSJ - STC5309-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5309-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5309-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Rago Murillo contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantías al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir de las providencias posteriores a la admisión de la demanda…».Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta proceso de investigación de paternidad contra Ricardo Rago Murillo, con la finalidad de esclarecer la filiación de una menor de edad. 2.2. La demanda fue admitida con auto del 6 de noviembre de 2020, proveído en el que, además, se ordenó la práctica de prueba genética, para lo cual se fijó el 18 de
edad. 2.2. La demanda fue admitida con auto del 6 de noviembre de 2020, proveído en el que, además, se ordenó la práctica de prueba genética, para lo cual se fijó el 18 de noviembre siguiente. 2.3. Posteriormente, con determinación del 26 de febrero de los corrientes, se concedió amparo de pobreza a la parte demandante y, además, se programó una nueva fecha para la práctica de la mencionada prueba genética, para el 17 de marzo siguiente. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «jamás [ha] recibido ningún tipo de comunicación física o digital a [su] correo electrónico, para efectos de llevar a cabo la notificación personal y/o por aviso, y mucho menos dar traslado de la demanda del proceso de filiación», pero que sí fue citado para la práctica de la prueba genética, lo que compromete su derecho al debido proceso, «puesto que no es dable enviar una citación para comparecer a la realización de una prueba de ADN, cuando ni siquiera [ha] tenido la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se [le] 2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 demanda y mucho menos poder ejercer [su] derecho a la defensa para responder y por ende tener la oportunidad de controvertir la respectiva demanda». 2.5. Agregó que su antagonista « conoce donde está ubicado [su] domicilio », pero que « mintió al despacho con la intención de hacer incurrir al Juez de conocimiento en error para sacar provecho de dicha situación»; y que no se reúnen
2.5. Agregó que su antagonista « conoce donde está ubicado [su] domicilio », pero que « mintió al despacho con la intención de hacer incurrir al Juez de conocimiento en error para sacar provecho de dicha situación»; y que no se reúnen los requisitos necesarios para conceder el amparo de pobreza que deprecó la demandante, pues cuenta con los recursos económicos necesarios para afrontar los gastos del proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla destacó que « en el evento que no se haya efectuado la debida notificación, el ordenamiento jurídico le brindaba la oportunidad al hoy accionante de presentar la solicitud de nulidad para que se impartiera el trámite de rigor respecto a la notificación en el evento de no haberse efectuado».
2. El Juzgado Noveno de Familia de esa misma localidad defendió la legalidad de su actuación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se observa que el accionante haya solicitado la nulidad en el proceso que se tramita en su contra » y, de otro lado, porque en lo que 3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 atañe a la concesión del amparo de pobreza que se cuestiona, el actor «bien puede exponer en el proceso de investigación de la paternidad las razones por las cuales se debe dar por terminado dicho amparo, y aportar las
cuestiona, el actor «bien puede exponer en el proceso de investigación de la paternidad las razones por las cuales se debe dar por terminado dicho amparo, y aportar las pruebas que considere necesarias para tal fin, conforme al artículo 158 del C.G.P». LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo insistió en que «existe una flagrante violación de [sus] derechos fundamentales, la cual se mantiene incólume en el tiempo de manera indefinida hasta tanto el Juzgado accionado no corrija el yerro en que incurrió al prescindir la etapa procesal de la notificación judicial»; y que compareció al juicio acusado « a través de apoderada, [quien] solicitó reconocimiento de personería jurídica… y se le [permitiera] acceder al expediente para estudiarlo y proceder conforme a ley corresponda », pero que «el despacho a la fecha no se ha pronunciado pese a conocer los hechos que lo motivan por dicha instancia y vía de tutela, dilatando en el tiempo una solución que garantice mi debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los
4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, considera la Corte que la salvaguarda fundamental, tal y como lo concluyó el fallador de primer grado, deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto el tutelante no ha reclamado ante el juez natural de la causa fustigada, con sustento en lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad del proceso cuestionado por su supuesta «ausencia de notificación », así como tampoco ha planteado la inconformidad que presenta frente al amparo de pobreza concedido a su contraparte en el asunto fustigado.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º
de pobreza concedido a su contraparte en el asunto fustigado. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». 5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ
(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). Cabe agregar que si bien el impugnante manifestó, que compareció al proceso atacado, lo cierto es que no demostró que reclamó la nulidad del juicio, así como tampoco haber cuestionado el amparo de pobreza concedido a la allí demandante.
3. Finalmente, respecto de la supuesta demora en la que ha incurrido el estrado querellado, en reconocer a la apoderada judicial del actor y en resolver las peticiones que aquella elevó, se advierte que dicho aspecto constituye un
6Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado, por tratarse de un hecho nuevo. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos
deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC69992016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 7Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00159-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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