CSJ - STC531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente
STC531-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04174-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Alejandro Zapata Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia); trámite en el que se dispuso la vinculación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, libertad y garantías constitucionales y legales» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación que su defensa y la Fiscalía General de la Nación presentaron contra la sentencia parcialmente absolutoria proferida en primera instancia, con violación a sus garantías fundamentales, pues lo condenó por todos los delitos que le fueron inicialmente imputados, incrementando sustancialmente la sanción penal, tras realizar una errada valoración del caudal probatorio que demuestra su inocencia.Pretende en consecuencia que «(…) se revoquen las sentencias
fueron inicialmente imputados, incrementando sustancialmente la sanción penal, tras realizar una errada valoración del caudal probatorio que demuestra su inocencia.Pretende en consecuencia que «(…) se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la del 17 de enero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (…), se ordene la publicación del fallo de tutela en los medios de comunicación donde sea ampliamente reconocida mi inocencia de toda la comunidad y se ofrezca perdón a los familiares de las víctimas por el error judicial».
B. Los hechos
1. El 19 de octubre de 2015, la Fiscalía acudió ante el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello (Antioquia), para obtener orden de captura en contra del accionante, como probable autor de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento, ambos en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 4 de septiembre del mismo año.
2. La aprehensión se materializó al día siguiente, fecha en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por las conductas delictivas mencionadas e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El procesado no aceptó su responsabilidad.
3. El imputado presentó recurso de apelación contra la cautela personal con la que fue gravado.
aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El procesado no aceptó su responsabilidad.
3. El imputado presentó recurso de apelación contra la cautela personal con la que fue gravado.
4. En audiencia adelantada el 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), confirmó lo resuelto por el A quo, al hallar acreditada la inferencia razonable de participación.
5. El 18 de diciembre de 2015, fue presentado escritode acusación por parte del ente persecutor, diligencias que fueron asignadas por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la precitada municipalidad. El 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo la vista pública donde se formalizó la acusación.
6. La preparatoria tuvo lugar el 28 de marzo de 2016.
7. La vista pública de juicio oral comenzó el 22 de junio de 2016 y culminó el 13 de marzo de 2017, con anuncio de sentido de fallo mixto.
8. El 19 de mayo de 2017, se emitió sentencia de primer grado donde se condenó al procesado por el delito de homicidio simple en la humanidad de Alejandra Gómez Duque
(q.e.p.d.) y se le absolvió de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento, en concurso homogéneo. En consecuencia, se le impuso la pena de 216 meses de
(q.e.p.d.) y se le absolvió de los delitos de feminicidio agravado y acceso carnal violento, en concurso homogéneo. En consecuencia, se le impuso la pena de 216 meses de prisión, sin concesión de subrogados ni mecanismos sustitutivos de ninguna índole.
9. La representante de la Fiscalía General de la Nación y el abogado defensor, presentaron recurso de apelación.
10. El 17 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia recurrida. En su lugar, declaró penalmente responsable al tutelante, en calidad de coautor de los delitos de feminicidio en concurso heterogéneo con acceso carnal violento en la humanidad de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverri Arcila, consecuentemente lo condenó a la pena principal de 480 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.11. El acusado –hoy accionantepresentó recurso extraordinario de casación.
12. La Sala Penal de esta Colegiatura en proveído del 29 de agosto de 2018, inadmitió la demanda de casación.
13. El actor acudió al mecanismo constitucional por considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello profirió sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2017
derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello profirió sentencia condenatoria el 19 de mayo de 2017 por el delito de “homicidio” y, el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación que se presentó en contra de la anterior decisión y revocó la providencia del a-quo, en su lugar, lo declaró penalmente responsable en calidad de coautor del concurso homogéneo de los delitos de “feminicidio” con el heterogéneo de “acceso carnal violento”. Agregó que con una indebida valoración probatoria, el Juzgador de segunda instancia modificó las conductas punibles endilgadas, lo que finalmente concluyó en un aumento en su condena a 480 meses de privación de la libertad y la pena accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a esta Corporación, que mediante proveído de 16 de diciembre de 2019 lo admitió a trámite y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales y/o el precedente jurisprudencial aplicable al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.
2. Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, los referentes a la inmediatez y subsidiariedad.
No obstante, ante la protuberante vulneración de prerrogativas constitucionales de superior valor, esta Sala ha considerado que, debe superarse la mencionada exigencia formal y en su lugar proteger los derechos fundamentales violados «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01;
formal y en su lugar proteger los derechos fundamentales violados «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01), pues la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general deprocedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01). Aunque en este asunto el accionante tardó un poco más de un año en acudir a la solicitud de resguardo, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín data del 17 enero de 2018 y el proveído proferido por la Sala Penal de esta Corporación mediante el cual inadmitió el recurso extraordinario de casación es del 29 de agosto de 2018, dicha demora debe tenerse por superada por la trascendencia constitucional del debate planteado y el evidente desconocimiento del derecho a la doble conformidad amén de las garantías superiores del debido proceso y defensa del actor constitucional, sobre todo porque los efectos nocivos de aquel desconocimiento se han mantenido en el tiempo, aunado a que solo en el mes de mayo del año pasado, a raíz de la entrada en vigencia del Acto
debido proceso y defensa del actor constitucional, sobre todo porque los efectos nocivos de aquel desconocimiento se han mantenido en el tiempo, aunado a que solo en el mes de mayo del año pasado, a raíz de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2018 y las acciones de tutela que respecto de su aplicación se interpusieron, la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia con relación a la protección de esa prerrogativa fundamental.
3. Como resultado del análisis de la actuación cuestionada, es evidente la incursión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la vulneración de garantías fundamentales al tutelante, al no informarlo de la posibilidad que tenía de hacer uso de la impugnación especial, por haber sido condenado por primera vez, en segunda instancia, por los delitos de “feminicidio y acceso carnal violento, en concurso homogéneo” , tal como lo impone el ordenamiento procesal penal (art. 162), deficiencia que tampoco fue corregida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que, por el contrario, inadmitió el recurso extraordinario de casación sin pronunciarse sobre la necesidad de proteger el derecho a la doble conformidad del accionante.La actuación así adelantada, desconoció el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en los términos establecidos en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad por la Carta Política de 1991, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional para solventar tal yerro.
En efecto se observa que el promotor, quien fue investigado
Carta Política de 1991, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional para solventar tal yerro. En efecto se observa que el promotor, quien fue investigado por los delitos de feminicidio y acceso carnal violento cometidos en la humanidad de dos mujeres, fue inicialmente absuelto por el Juez de Conocimiento frente a esas conductas punibles, porque ese funcionario consideró que el ente persecutor no había relacionado ninguna de las causales que el legislador consagró para la imputación y condena del primer delito, ni encontró evidencia que demostrara que en el encuentro sexual previo al deceso de las víctimas, hubiese mediado violencia física ni psicológica. En ese sentido, el A quo señaló que « la tesis que se impone, es la de la Fiscalía, coadyuvada por la representante de víctimas; frente a la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de Alejandro Zapata Ramírez, en la vulneración del bien jurídico de la vida de Alejandra Gómez Duque; pues aparte de su presencia en el lugar de los hechos, al momento de la ocurrencia de la muerte de esta dama, se tiene el hecho que no admite discusión alguna de la presencia de sangre en la funda de la almohada utilizada como elemento para asfixiar a Alejandra Gómez, sin perder de vista la mala justificación del acusado sobre este medio probatorio y al que ni siquiera hiciera alusión la defensa. Frente a las demás hipótesis sostenidas por la Fiscalía, para este fallador, no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la participación
probatorio y al que ni siquiera hiciera alusión la defensa. Frente a las demás hipótesis sostenidas por la Fiscalía, para este fallador, no se aportó prueba alguna que diera cuenta de la participación de Alejandro Zapata Ramírez, en el crimen de la señora Doralba del Socorro Echeverry Arcila, de ahí que tampoco se le pueda agravar la conducta como lo indicó el ente acusador desde la imputación, por haber intervenido otra persona en este hecho. De igual manera se descarta la hipótesis delictiva de acceso carnal violento, en contra de la libertad, integridad y formación sexuales de ambas damas, por la ausencia de prueba para demostrar que esa conducta se cometió mediante el uso de laviolencia física o sicológica y finalmente, aunque se sostuvo desde la imputación hasta el momento de argumentar en los alegatos conclusivos que se trató de la conducta prevista en el artículo 104ª del Código Penal, ningún medio probatorio aducido al juicio dio cuenta de que se configurara cualquiera de las causales contenidas en la citada norma; es más, ni siquiera se mencionó en ninguno de estos momentos procesales, de ahí que la conducta realizada por Zapata Ramírez, se tipifique en lo dispuesto por el artículo 103 del Estatuto Punitivo.» Como consecuencia de la motivación así expuesta, coligió que el implicado debía responder únicamente por otro delito, esto es, el de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal, pues el tipo penal de feminicidio, consagrado en el artículo 104 A del mismo ordenamiento, no había quedado demostrado, así lo explicó con detalle el juez:
103 del Código Penal, pues el tipo penal de feminicidio, consagrado en el artículo 104 A del mismo ordenamiento, no había quedado demostrado, así lo explicó con detalle el juez: «la sentencia condenatoria que se emite en contra de Alejandro Zapata Ramírez, es por la conducta punible de homicidio, contenida en el artículo 103 del Código Penal, advirtiendo que esto no viola el principio de congruencia contenido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones:
1. La conducta punible por la que se le condena, corresponde al mismo género, afecta el bien jurídico de la vida y la integridad persona, protegido por el título I, capítulo II, libro segundo del Código penal.
2. La modificación está orientada hacia un delito de menor entidad, pues la pena mínima para el feminicidio, contenida en el artículo
104A del Código Penal, es mayor que para el homicidio, artículo 103, ibídem.
3. Se respeta el núcleo fáctico de la acusación, pues en esta se dejó claro que se trataba de la muerte de Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverry Arcila y esta misma causa, es la que origina la presente sentencia.
4. No se afectan derechos de los sujetos intervinientes, ya que la sentencia se emite en el mismo sentido en que se anunció y se deprecó por la Fiscalía, es decir, de carácter condenatorio y se han respetado los derechos fundamentales tanto del procesado, como de las víctimas.»No obstante, al ser recurrida por el abogado de la defensa y la representante de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal
Superior de Medellín decidió:
respetado los derechos fundamentales tanto del procesado, como de las víctimas.»No obstante, al ser recurrida por el abogado de la defensa y la representante de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Medellín decidió: «PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria proferida a Alejandro Zapata Ramírez, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, objeto de alzada. En su lugar, declararlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de feminicidio en perjuicio de Doralba del Socorro Echeverri Arcila, en concurso con los punibles de acceso carnal violento siendo víctimas Alejandra Gómez Duque y Doralba del Socorro Echeverri Arcila.
SEGUNDO: Modificar la condena impuesta a Alejandro Zapata Ramírez en cuanto lo declaró responsable en calidad de autor de la muerte de Alejandra Gómez Duque, para señalar que el delito cometido en su perjuicio es un feminicidio.» Consecuentemente, lo condenó a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses o lo que es igual, 40 años de prisión, sin concederle mecanismo sustitutivo alguno.
Para el fallador de la segunda instancia, contrario a lo estimado por el a quo, «…la muerte de las mujeres se produjo en un escenario de confianza con los agresores, pues estaban compartiendo compañía y licor, no hay violencia en las puertas que indique que fue un extraño el que penetró al lugar y tampoco se evidencia que hubiesen sido víctimas de un delito contra su patrimonio económico. Ello es significativo para mostrar
no hay violencia en las puertas que indique que fue un extraño el que penetró al lugar y tampoco se evidencia que hubiesen sido víctimas de un delito contra su patrimonio económico. Ello es significativo para mostrar los antecedentes que refuerzan el concepto del delito de feminicidio, porque la ubicación de sus cuerpos, el desacomodo de sus prendas íntimas, con hallazgos de manipulación y violencia sexual y semen, unida a la forma de muerte, encaja en lo que la doctrina ha llamado elementos indicadores del ataque a la mujer por el hecho de ser mujer o por su identidad de género. Fueron ultrajadas, colocadas en posiciones reveladoras de su instrumentalización, utilizadas como objeto, usadas sexualmente y luego asesinadas a través de golpe contundente y asfixia, esto es, directamente con las manos del agresor, dejando los cuerpos encerrados en el apartamento, donde se sabía vivían solas y, con el escape de gas, al punto que su hallazgo fue tardío, porque ya los cuerpos estabandescompuestos y en esas condiciones, como lo explicaron los legistas, resulta de extrema dificultad hallar mayores huellas que revelen otros elementos importantes de identificación. Por tanto, está plenamente demostrado el delito de feminicidio y en concurso porque se trata de dos víctimas. (…) Ahora, frente a los delitos que atentan contra la integridad sexual y que la fiscalía ubicó como acceso carnal violento, tampoco se halla duda alguna de su configuración. Los médicos legistas explican que ambas mujeres fueron objeto de manipulación sexual: i) a Alejandra Gómez Duque se le encontró un trauma de la región vulvar y anal pero la descomposición
alguna de su configuración. Los médicos legistas explican que ambas mujeres fueron objeto de manipulación sexual: i) a Alejandra Gómez Duque se le encontró un trauma de la región vulvar y anal pero la descomposición del cuerpo, impidió exploración del himen, no obstante, su cuerpo habla del ataque sexual porque estaba descubierto el torax, las mamas, la región abdominal pélvica y los genitales, con la posición de la prenda íntima a la altura del tobillo derecho, más el hallazgo de semen; ii) Doralba Echeverry Arcila, fuera de las lesiones que presentaba en la parte posterior de ambas piernas, como en los músculos intercostales posteriores, dorsales, izquierdos y derechos, evidenció hematoma en región vulvar predominio izquierdo, equimosis y excoriación en labio mayor del lado derecho, ano con equimosis rojiza en borde externo, con hematoma hacia las dos de las manecillas del reloj(…) (…) la Sala no encuentra razones válidas que permitan siquiera dudar del sometimiento violento del que fueron objeto las mujeres, venciendo su voluntad para agredirlas sexualmente. La escena del crimen por sí sola lo evidencia con absoluta claridad. Las mujeres no prestaron el consentimiento al acceso carnal, si así fuera no se habrían segado sus vidas. Los rastros de violencia en sus genitales y en las piernas hablan del ataque sexual y de la resistencia de las víctimas. No hay otra lectura a ese episodio.» Y en cuanto a la responsabilidad del acusado en esas conductas, luego de analizar la prueba recaudada, concluyó:
del ataque sexual y de la resistencia de las víctimas. No hay otra lectura a ese episodio.» Y en cuanto a la responsabilidad del acusado en esas conductas, luego de analizar la prueba recaudada, concluyó: «Es claro que si Alejandro Zapata Ramírez compartía en el mismo espacio, lugar y tiempo con las dos mujeres, que finalmente fueron ultrajadas sexualmente y asesinadas, hizo parte del plan que condujo a ese resultado dañino. La existencia de otro hombre en el lugar que igualcompartía la compañía de las damas, no lo excluye de responsabilidad, sino que lo conecta con ella como un coautor, pues un solo hombre no había podido atacar a las dos mujeres si el acusado no hubiere cohonestado la agresión. La modalidad de las ejecuciones mortales así lo evidencia, pues una de ellas fue golpeada en su cabeza fracturando su cráneo y otra asfixiada con la almohada donde se halló rastros de sangre del acusado, pero no solo eso, antes de ello, fueron violentadas sexualmente y si había dos hombres en ese escenario y ambos salieron ilesos de allí, es claro que son los copartícipes de las conductas punibles. (…)»
4. La Corte Constitucional ha hecho especial énfasis en el deber de los jueces de acatar el precedente o exponer las razones de la decisión contraria, situación que es indispensable memorar en esta oportunidad, dada la naturaleza de la determinación que se adoptará: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación tanto en
«La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporación tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad. En la Sentencia T-254 de 2006 se precisó que el precedente jurisprudencial puede ser desconocí' ?o de cuatro formas: "(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela"'. En dicha providencia la Corte identificó algunos casos en los que se desconoció la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad respecto de normas procesales penales, en relación con lo cual advirtió que, "en los eventos en los que la resolución de un caso concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específica lente pertinente para la
inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra disposición, resulta ser directa y específica lente pertinente para la resolución del caso concreto e indica que la norma jurídica, aún no controlada por la Corte, no puede ser aplicada en un determinado caso, "eljuez no puede dejar de referirse a la sentencia en la cual se consignó dicha ratio decidendi para sustentar la decisión, ni puede apartarse de la conclusión de que determinada proposición normativa es inconstitucional" y, en consecuencia, "debe analizar si es necesario acudir a la llamada excepción de inconstitucionalidad y, por ende, inaplicar la norma legal y aplicar de manera preferente la Constitución (artículo 4° de la Constitución)". Lo anterior hace necesario que el juez constitucional, en cada juicio sobre el desconocimiento del precedente, tenga que, en primer lugar, identificar de forma clara las reglas y subreglas fijadas por este Tribunal, para la resolución directa del problema jurídico en cuestión, para así, posteriormente, establecer la configuración del cargo que posibilita la tutela contra sentencia judicial, el cuál constituiría defecto sustantivo, en los términos de la Sentencia T-360 de 2014, oportunidad en la cual señaló ésta Corporación: "(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional "(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa,
"(...) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional "(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contrae vidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) s? abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución" (negrillas fuera del texto original). Para la época en que se profirieron las decisiones judiciales controvertidas, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2016, la C-792 de 2014 no sólo se encontraba ejecutoriada 1 sino que había vencido el plazo del exhorto al Congreso, razón por la que sus fundamentos y decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos. Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente
decisiones resultaban vinculantes para todos los operadores jurídicos. Conforme a las anteriores consideraciones, resulta evidente que, en el presente caso, las autoridades demandadas, a través de las decisiones impugnadas y sin justificación suficiente, desconocieron el precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia C-792 de 2014, por las razones que se exponen a continuación.» 1 La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada el 25 de abril de 2015.De modo que una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se configura en este asunto, razón por la cual la Sala procede a estudiar el caso sometido a nuestra consideración, a la luz de aquellas directrices y la normatividad que regula la materia.
5. De conformidad con lo establecido por el numeral 5o del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
Esta disposición fue reiterada en el numeral 2o del artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a
artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (. .): h) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (...)». De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Este derecho es de aplicación inmediata según el tenor literal del artículo 85 de la Constitución Política y su importancia radica, entonces, en garantizar a toda personaque sea investigada y juzgada por la justicia penal, que si es condenada, esa decisión cuente con el estudio, valorac
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