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CSJ - STC5310-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5310-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5310-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00502-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Álvaro Escobar Velásquez, Luz Elena Cardona Montes, Oliver Antonio Aguirre Soto, José Fernando Marín Montoya y Juan José Bermúdez Palacio contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad y los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y negociación colectiva, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitan se declare la nulidad de «las providencias impugnadas del Tribunal y de la Corte »; que se « dicte un fallo justo que acoja las pretensiones de la

vulneradas por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitan se declare la nulidad de «las providencias impugnadas del Tribunal y de la Corte »; que se « dicte un fallo justo que acoja las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro a Empresas Publicas de Medellín, en cumplimiento del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, según el cual desde el momento de la disolución y posterior liquidación de EADE operó el fenómeno de la sustitución patronal »; y que se disponga que « no operó ni podía operar la prescripción extintiva de la acción laboral instaurada por los actores, porque la sustitución patronal de EADE S.A ESP por EPM ESP, operó desde el momento mismo de la liquidación de EADE, esto es desde el 25 de junio de

2007. Subsidiariamente, porque entre EADE S. A ESP y EPM operó la unidad de empresa desde el momento mismo en que ésta fue la accionista mayoritaria, dominante, controlante y matriz de su filial EADE S.A. ESP».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente: 2.1. Luis Álvaro Escobar Velásquez, Luz Elena Cardona Montes, Oliver Antonio Aguirre Soto, José Fernando Marín Montoya y Juan José Bermúdez Palacio 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 promovieron un juicio ordinario laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se ordenara a la demandada, que sustituyó como empleadora a la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP -EADE SA ESP, los

Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se ordenara a la demandada, que sustituyó como empleadora a la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP -EADE SA ESP, los reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaban cuando fueron despedidos, así como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones causadas desde la terminación de su contrato. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el que lo remitió al Dieciséis Laboral de Descongestión de esa ciudad, último que el 28 de septiembre de 2012 dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de « inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes» y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada y confirmada el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2019 no la casó. 2.4. Indicaron los accionantes que fueron despedidos en el año 2005; que promovieron proceso en contra de la Empresa Antioqueña de Energía SA ESP, la que es filial, controlada y dominada por Empresas Públicas de Medellín, en el que solicitaron su reintegro y pago de salarios y prestaciones; y que dicho proceso terminó con sentencia

controlada y dominada por Empresas Públicas de Medellín, en el que solicitaron su reintegro y pago de salarios y prestaciones; y que dicho proceso terminó con sentencia 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 favorable, pero no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral por la sustitución patronal presentada. 2.5. Señalaron que en el año 2008 presentaron reclamación ante EPM y en el 2011 instauraron el juicio criticado, en el que se desestimaron sus pretensiones; que se desconoció el artículo 71 de la convención colectiva que permitía la sustitución patronal; y que EADE SA ESP y EPM SA ESP eran una sola empresa. 2.6. Sostuvieron que se declaró la prescripción de la acción, empero, la contabilización del término fue errónea, pues no se debía tomar la fecha de despido sino la de liquidación de la empresa; y que no contaron con la posibilidad de controvertir la referida figura, pues segunda instancia la asumió de oficio, sin que el fallador de primer grado la estudiara. 2.7. Agregaron que agotaron todos los recursos que tenían a su alcance; que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental; que se emitió una decisión sin motivación; que se desconoció el precedente jurisprudencial y se violó la Constitución Política.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

decisión sin motivación; que se desconoció el precedente jurisprudencial y se violó la Constitución Política.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que en el fallo del 25 de septiembre de 2019 se consignaron los motivos por los que se adoptó la decisión, así como los

4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 fundamentos fácticos y jurídicos que la soportaban; que la determinación proferida se ajustó a la línea jurisprudencial de la Corte, por lo que no se presentó desconocimiento de los precedentes judiciales, máxime cuando conforme con el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 no contaban con competencia para variar los precedentes; que los accionantes formularon un cargo por la causal primera manifestando que no discutían los supuestos fácticos que resolvió el Tribunal, sino que este se hubiera ocupado de decidir temas no propuestos en el recurso; que dicha Corporación no incurrió en error jurídico al estudiar la excepción de prescripción impetrada, toda vez que no era posible exigirle a quien se favoreció con el resultado que interpusiera alzada; que la tutela no era una instancia adicional; y que no se había conculcado prerrogativa esencial alguna.

2. Conforme los anexos allegados de manera virtual

interpusiera alzada; que la tutela no era una instancia adicional; y que no se había conculcado prerrogativa esencial alguna.

2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión criticada no vulneraba los derechos fundamentales invocados, pues era acorde a la realidad fáctica y jurídica del asunto, en tanto que la excepción de prescripción fue propuesta por la demandada; que no se configuraban los defectos denunciados, ya que el 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 fallo emitido fue motivado, no desconocía garantía alguna ni violaba la Constitución o bloque de constitucionalidad; que tampoco se desatendía el precedente, en tanto que si la acción se encontraba prescrita no era necesario estudiar si se observaban o no los supuestos para aplicar figura, ya que el derecho que reclamaban había fenecido; que se pretendía usar la tutela como una tercera instancia; que no era procedente el estudio del supuesto yerro interpretativo del momento en el cual se empezaba a contar la prescripción, pues no fue solicitado en el proceso, pese a haber tenido la oportunidad para hacerlo; y que esta acción no era un mecanismo para remplazar las instancias ni

prescripción, pues no fue solicitado en el proceso, pese a haber tenido la oportunidad para hacerlo; y que esta acción no era un mecanismo para remplazar las instancias ni suplir la negligencia de las partes. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se debía seguir línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia; que la justicia ordinaria laboral no había cumplido con su deber; y que el fallador constitucional debía efectuar un control oficioso en defensa de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda

6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que: …La discusión propuesta por los censores a la Sala, gira en torno a establecer si el Tribunal incurrió en errores jurídicos al emitir su pronunciamiento, extralimitándose en sus facultades, vulnerando de esta manera el principio de la consonancia, al dar por demostrada la excepción de prescripción planteada por la demandada, la cual no fue objetada en el recurso de alzada, y de verificarse tal dislate, abordar el tema de fondo de las pretensiones de la demanda.

En los anteriores términos y teniendo en cuenta que el ataque corresponde a violación medio de normas sustanciales, se tiene que el principio de consonancia establece una limitación a la 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 competencia del Tribunal por cuanto dispone que la decisión que se tome frente al recurso de alzada, debe circunscribirse al derrotero que señale el apelante, lo que significa que el ad quem

competencia del Tribunal por cuanto dispone que la decisión que se tome frente al recurso de alzada, debe circunscribirse al derrotero que señale el apelante, lo que significa que el ad quem no puede desbordar esta limitante porque normativamente carece de competencia para ello, sin embargo, a través de variados pronunciamientos de esta Corte como la sentencia CSJ SL30142019, se ha adoctrinado que éste marco no impide que el sentenciador se adentre al análisis de otros aspectos que también constituyen la esencia del debate, y que fueron discutidos, aunque no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, la sentencia CSJ SL5171-2017 sostuvo… En el presente proceso, los recurrentes impugnaron la decisión del a quo por cuanto consideraron que el fallador no analizó el tema de la estabilidad laboral contenido en el acta de preacuerdo convencional, quien resolvió el conflicto, declarando probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes, determinando que «los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos», lo que da lugar a comprender, según la apreciación de los casacionistas, que «la excepción de prescripción fue negada implícitamente». Surge de lo anterior, que el a quo definió el litigio con el análisis

resueltos», lo que da lugar a comprender, según la apreciación de los casacionistas, que «la excepción de prescripción fue negada implícitamente». Surge de lo anterior, que el a quo definió el litigio con el análisis de dos medios exceptivos planteados por la accionada cuales fueron «la inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes», sin que se haya adentrado en el análisis de los demás mecanismos de defensa, toda vez que con los que examinó consideró superado el estudio a él planteado. Por lo dicho, no es atinado el argumento de los censores al considerar que por la manifestación en la sentencia del a quo de que «los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos» se debe colegir que fueron negados y que por ello no existía legitimación del Tribunal para pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, que se 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 reitera, fueron invocados como argumentos de defensa frente a su llamado al proceso por los demandantes. De otra parte, es pertinente precisar que el Tribunal no pudo incurrir en algún error jurídico por estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que, no es posible exigirle a quien se favoreció con el resultado de la primera instancia, en este caso, haber sido absuelto de todas las acreencias que se le reclamaron, que interpusiera recurso de alzada ya que carecía de interés jurídico para hacerlo, por tanto,

primera instancia, en este caso, haber sido absuelto de todas las acreencias que se le reclamaron, que interpusiera recurso de alzada ya que carecía de interés jurídico para hacerlo, por tanto, se encontraba liberado de presentar alguna inconformidad con relación a la decisión del a quo, pues se recuerda que el objetivo de la apelación es obtener la revisión de la providencia emitida frente a los aspectos que le fueron adversos de acuerdo a sus intereses, lo que no sucedió frente a los propósitos de la accionada. Así lo expreso la Corte en sentencia CSJ SL26702019, donde expresó… En los anteriores términos, fluye que el ad quem no se encontraba vedado para analizar la excepción de prescripción propuesta por la demandada en la contestación al libelo genitor, en consecuencia, no transgredió el principio de la consonancia que enrostran los casacionistas, pues su estudio se hizo conforme al recurso impetrado y giró en torno a la discusión expuesta en las instancias, tomando en cuenta para desatar el conflicto, la petición principal de los actores conforme a la demanda, la contestación de la misma con sus correspondientes medios exceptivos y el recurso de apelación, sin que se vulnerara ninguna de las normas que reseña el ataque formulado. Como quiera que los casacionistas no lograron derruir la sentencia impugnada, toda vez que no demostraron que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al analizar la excepción

Como quiera que los casacionistas no lograron derruir la sentencia impugnada, toda vez que no demostraron que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al analizar la excepción de prescripción que fue oportunamente propuesta por la accionada, y no estudiada en la primera instancia, la misma se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no prospera…

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad.

normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.

10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00502-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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