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CSJ - STC5311-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5311-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5311-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01860-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Juan Carlos Paipilla Martínez frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte 1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de 1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 7 de abril, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 26 del mismo mes, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 28 posterior ingresó al despacho.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 sus derechos al « debido proceso, la confianza legítima, la buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato y pro-actione (sic) »,

buena fe, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato y pro-actione (sic) », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que instauró. Solicitó, entonces, «se deje[n] sin efectos las sentencias del 21 de junio de 2019… [de] la Sala Laboral de [esta] Corte… [y] de 6 de diciembre de 2012… [de] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá »; y ordenar a cualquiera de esas autoridades dictar « una nueva providencia que resuelva… el proceso, advirtiendo que no se incurra en los defectos aquí demostrados».

2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ordinario laboral que el accionante promovió contra Drummond Ltd. -pretendiendo su «reintegro como piloto de dicha sociedad, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de abril de 2010; los salarios no cancelados en desarrollo de la huelga sindical del año 2006; subsidiariamente, se condene a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, incrementada en un 37%, conforme a la convención colectiva de trabajo »-, con sentencia del 30 de agosto de 2012 el

a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, incrementada en un 37%, conforme a la convención colectiva de trabajo »-, con sentencia del 30 de agosto de 2012 el Juzgado Veintinueve Laboral de Bogotá declaró « probada la excepción de prescripción en relación con la pretensión 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 encaminada a conseguir el pago del salario de los 32 días de huelga del año 2006 », condenó a la demandada « a pagar al demandante… la suma de $129.467.865 por concepto de indemnización por despido injusto », absolvió a aquélla « de todas y cada una de las pretensiones principales incoadas en su contra»; decisión que el 6 de diciembre de 2012 revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, absolver «a la enjuiciada de la [referida] indemnización »; última determinación que el 15 de mayo de 2019 no casó la Sala acusada de esta Corte, al resolver el recurso extraordinario incoado por el demandante. 2.2. En sede de tutela el reclamante sostuvo que los juzgadores accionados, con sus sentencias, incurrieron en defectos fáctico, por error inducido y falta de motivación, comoquiera que, desacertadamente dieron por demostrada la existencia de una justa para su desvinculación, especialmente, con apoyo en lo definido por la demandada en el « proceso interno de despido » que le adelantó, mas no porque «la conducta hubiese sido si quiera debatida a través

especialmente, con apoyo en lo definido por la demandada en el « proceso interno de despido » que le adelantó, mas no porque «la conducta hubiese sido si quiera debatida a través de medios de convencimiento orientados a establecer esto dentro del proceso judicial », en otras palabras, de manera indebida, permitieron a la empleadora generar su propia prueba, contentiva, por demás, de una falsedad, en tanto que en la denominada «acta de descargos» se consignó, faltando a la verdad, que él manifestó haberse « quedado dormido en el vuelo» del 5 de abril de 2010, lo que, en suma, dejando de lado todas sus alegaciones, llevó a la emisión de las inmotivadas decisiones adversas a sus pretensiones. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 Adujo que en este caso debía matizarse la exigencia del presupuesto de la inmediatez porque « si bien ha trascurrido en apariencia m[á]s de un año desde la última notificación, lo cierto es que, durante el 2020, la situación de pandemia, la suspensión de términos y la falta de claridad para la ciudadanía sobre los canales de interposición de acciones de tutela, no daban certeza o seguridad jurídica para los ciudadanos del común, no abogados, de c[ó]mo acceder a la protección del juez constitucional».

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que al definir el asunto encontró que el juzgador ad-quem «no se equivocó al razonar de la manera en que lo dispuso en

protección del juez constitucional».

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte señaló que al definir el asunto encontró que el juzgador ad-quem «no se equivocó al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del recurso… de casación, en la medida que su decisión se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente judicial y que no fueron tachadas por la parte demandante en su debida oportunidad procesal».

Añadió que esta solicitud de amparo « no cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «la censura se produce casi un año después de la expedición de la providencia reprochada». Resaltó que tal conclusión no sufre ninguna alteración por «el hecho de que se hayan suspendido los términos 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 legales con ocasión a la pandemia Covid-19, por cuanto aun descontando el lapso aplicable a los trámites constitucionales (19 al 26 de marzo de 2020), el mismo sigue siendo excesivo y desproporcionado »; aunado a que tampoco era de recibo «lo afirmado por el demandante en el sentido que desconocía los canales de acceso a la administración de justicia durante la emergencia derivada de la pandemia… y, además, que ello no le era exigible al no ser abogado, por cuanto los mismos fueron ampliamente publicitados para el

la emergencia derivada de la pandemia… y, además, que ello no le era exigible al no ser abogado, por cuanto los mismos fueron ampliamente publicitados para el conocimiento de la comunidad en general. Por tanto, si se trataba de una situación apremiante, bastaba un mínimo de diligencia para informarse sobre la posibilidad de acudir ante el juez constitucional mediante una búsqueda en internet o la asesoría de algún profesional del derecho». Adicionó que, en todo caso, « los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (CSJ SL19762019), se encuentran ajustados a derecho». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus manifestaciones iniciales, resaltó que rígidamente se le exigió satisfacer el presupuesto de la inmediatez, vulnerándosele «la posibilidad de estudiar de fondo una posible violación a derechos fundamentales con la aplicación ritual y excesiva de una norma que no existe en el ordenamiento jurídico », a más que, en todo caso, desde el escrito introductorio justificó su tardanza en acudir a este medio excepcional de protección. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Sala la confirmación del fallo dictado por el a-quo constitucional pero, exclusivamente, por carecer de actualidad el resguardo impetrado, pues entre la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 15 de mayo de 2019 -mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 cuestionado, al no casar la sentencia proferida el 6 de

-mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 cuestionado, al no casar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Tribunal acusadoy la interposición del presente ruego tutelar en el mes de noviembre de 2020, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, contabilizado a partir de la última de las determinaciones censuradas, sin que, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza. 2.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión

tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 0131600). 2.2. Nótese que tal exigencia tampoco se satisface desde la fijación del edicto para la notificación de esa sentencia (21 de junio de 2019) e, incluso, desde su constancia de ejecutoria (día 27 siguiente). Además, la anterior conclusión no sufre ninguna

sentencia (21 de junio de 2019) e, incluso, desde su constancia de ejecutoria (día 27 siguiente). Además, la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por el estado de pandemia que afecta a la comunidad mundial, tanto por la amplitud del lapso transcurrido entre la decisión que se cuestiona y la formulación de este ruego, lo que disipa cualquier carácter apremiante en la denuncia, como porque las medidas adoptadas con ocasión de la actual emergencia sanitaria no implicaron la suspensión de términos respecto a acciones como la que aquí se resuelve y, en todo caso, para cuando se dispusieron las primeras de aquéllas, en el mes de marzo del año 2020, ya se había superado el lapso semestral al que atrás se hizo referencia, de no olvidar que , como se ha dicho en diferentes oportunidades, el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).

3. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado, pero sólo por la razón acá consignada.

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01800-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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