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CSJ - STC5312-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5312-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5312-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Valero, quien aduce actuar como agente oficioso de sus menores nietos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, quien aduce actuar como agente oficioso de sus menores nietos, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01

Solicitó, entonces, se ordene al estrado enjuiciado «anul[ar] el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2020, radicado 11001220400020200295600».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Alejandro Valero, aduciendo actuar como agente oficioso de sus menores nietos y de Germán Vargas Mateus,

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Alejandro Valero, aduciendo actuar como agente oficioso de sus menores nietos y de Germán Vargas Mateus, instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Fiscalía Treinta y Dos Especializada para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación, tras considerar que Vargas Mateus fue condenado por el estrado querellado el 7 de mayo de 2018, decisión que cuenta con una indebida valoración probatoria y la omisión en el reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad en el actuar del procesado, además que, dicha determinación implicó la privación de libertad de aquél, con lo que, «dej[ó] huérfanos» a los niños. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien con fallo de 24 de noviembre de 2020 negó las súplicas imploradas a favor de los infantes, al considerar que no se evidenció quebranto de garantías de primer grado, pues « los menores… [no] se hallan en estado de indefensión, descuido o desprotección por parte de su grupo familia »; de la misma manera, rechazó, por

2Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 falta de legitimación, el amparo invocado a favor de Germán Vargas Mateus. 2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que el Tribunal

2Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 falta de legitimación, el amparo invocado a favor de Germán Vargas Mateus. 2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que el Tribunal «neg[ó] la tutela sin pronunciarse sobre el punto de fondo de violación al debido proceso de [su] yerno y argumentando que no existe agencia oficiosa de [su] parte a favor de [su] yerno », desconociendo que el artículo 10° del decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos esté imposibilitado para promover su defensa. 2.4. Agregó que contrario a lo afirmado por el colegiado encausado, la solicitud de amparo era procedente, toda vez que el fallo condenatorio de Germán contiene un yerro, pues al existir una causal de ausencia de responsabilidad, la fiscalía debía solicitar la preclusión, lo que no hizo.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE refirió que el fallo de tutela criticado está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; que la acción constitucional no está instituida para suplir las instancias judiciales.

2. La Fiscalía Octava Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá manifestó que Germán Vargas Mateus fue condenado el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al encontrarlo

3Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 responsable de los punibles de lavado de activos y testaferrato;

del Circuito Especializado de Bogotá, al encontrarlo 3Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 responsable de los punibles de lavado de activos y testaferrato; decisión que está en trámite de alzada.

3. La Procuraduría 159 Judicial Penal II instó la improcedencia del resguardo, toda vez que no es un mecanismo idóneo para censurar decisiones del mismo linaje, máxime cuando el fallo criticado no fue impugnado por el actor.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que el actor no impugnó el fallo criticado, en los términos dispuestos en el artículo 31 de decreto 2591 de 1991. Destacó que el promotor puede acudir a la Corte Constitucional a fin de solicitar la revisión de la sentencia y plantear su inconformidad. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el fallo 4Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 constitucional de 24 de noviembre de 2020 no le fue

expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el fallo 4Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 constitucional de 24 de noviembre de 2020 no le fue notificado en debida forma, habida cuenta de que no le remitieron copia de la decisión, razón por la que no pudo formular la impugnación. Refirió que la solicitud de amparo es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues ante la tardanza del Tribunal para resolver la apelación contra la condena, la autonomía personal de su yerno corre riesgo en el centro carcelario, habida cuenta de que existe hacinamiento y « en dicho patio proliferan diversas patologías mortales como el covid 19, la tuberculosis, sida, etc; así como las constantes riñas y lesiones personales». Agregó que han transcurrido tres años sin que el Tribunal resuelva la alzada, incumpliendo con los términos dispuestos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo que pidió, se le ordene emitir decisión; asimismo, « se remita a pabellón sanitario al detenido Germán Vargas Mateus… por su graves estado de salud, mientras se resuelve el recurso de apelación».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas

acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 5Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda, que el objeto del presente reclamo recae

de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda, que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2020, que negó el amparo que reclamó la parte actora; pretendiendo el gestor que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado no emitió un pronunciamiento de fondo, a más que, podía agenciar los

derechos de Germán Vargas Mateus. 6Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten

trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 20157Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.

De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, entre ellas, la supuesta indebida notificación del fallo criticado, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.

Constitucional, para exponer sus inconformidades, entre ellas, la supuesta indebida notificación del fallo criticado, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 201503107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad.

8Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

5. Por otra parte, respecto de los argumentos expuestos en la impugnación, relativos, de un lado, a la mora

permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

5. Por otra parte, respecto de los argumentos expuestos en la impugnación, relativos, de un lado, a la mora judicial del Tribunal para emitir pronunciamiento de la apelación formulada contra el fallo condenatorio de Germán Vargas Mateus; y, por otra parte, el traslado de pabellón de aquél al interior de centro penitenciario y carcelario; se observa que en el libelo genitor del presente resguardo, tales aspectos no fueron criticados ni pretendidos por el gestor, por lo que esta Corporación no puede pronunciarse, pues se trata de hechos nuevos, se itera, no expuestos en libelo inicial, situaciones que, por lo tanto, no pudieron ser controvertidas por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los intervinientes en el rito constitucional.

Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta 9Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta 9Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01 tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

6. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n°11001-02-04-000-2021-00179-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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