CSJ - STC5313-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5313-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Sofía Margarita Martínez Pizarro frente a la sentencia de 11 de marzo pasado, emitida desde la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela impulsada por la inconforme contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y extensiva a la homóloga de Casación Laboral de la Corte; trámite al que fueron vinculados el Juzgado 22° Laboral del Circuito de esta capital, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respaldo de sus garantías fundamentales «al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidadRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01 humana y libertad de escogenc[i]a de régimen pensional », presuntamente conculcadas por el tribunal requerido.
En concreto, se le ordene dictar nueva determinación, en segunda instancia, dentro del dossier n.° 2018-00276, «en la que se respete el precedente» y, además, sea conminado un «trato prioritario» de cara al recurso extraordinario impetrado.
«en la que se respete el precedente» y, además, sea conminado un «trato prioritario» de cara al recurso extraordinario impetrado.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado 22° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió dicho litigio, por demanda de la titular del resguardo respecto a Colpensiones y Porvenir S.A., dirigida a que se declarara «la nulidad y/o ineficacia del traslado » pensional efectuado a la última entidad, dado «el incumplimiento de los deberes legales de información », con el consecuencial retorno al «régimen de prima media…». 2.2. De la contienda allí desatada provino sentencia favorable a la aspiración el 12 de febrero de 2020, revocada por el tribunal fustigado, en sede de apelación de las enjuiciadas y grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo calendado el 29 de septiembre postrero, para, en su lugar, proveer de modo absolutorio. 2.3. Contra el prenotado veredicto la parte demandante (tutelante) propuso recurso extraordinario de casación, que concedido por el juzgador de segundo rango
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01 (10 dic. 20) está pendiente de pronunciamiento por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.4. La impulsora criticó, en compendio, que el
(10 dic. 20) está pendiente de pronunciamiento por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.4. La impulsora criticó, en compendio, que el tribunal encartado desconociera el criterio jurisprudencial sobre «la ineficacia del traslado, el cual ha sido reiterado y pac[í]fico por más de una década», a lo que añadió que este es el mecanismo que le queda pues promedia los «59 años», carece de ingresos sólidos, « vive de la caridad ajena », es sujeto de especial protección y la casación es dilatoria de sus intereses; por ese preciso motivo, insinuó que no continuaría con aquel remedio extraordinario.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral pregonó que el amparo es improcedente porque está «en curso» el recurso impetrado por la gestora contra la sentencia de la que se duele.
2. El Juzgado 22° Laboral del Circuito de Bogotá manifestó no contar con el expediente materia de reparos, de donde dijo abstenerse de divulgar su posición en torno al fondo de la controversia.
3. Colpensiones alegó que la pretensora dispone de otros implementos legales de defensa y no se otea vulneración en el fallo de alzada.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01
4. Porvenir S.A. comentó que no se ha zanjado la disputa laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó acceder a la salvaguarda , en tanto que i) «no
4. Porvenir S.A. comentó que no se ha zanjado la disputa laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó acceder a la salvaguarda , en tanto que i) «no se han agotado todos los medios (…) contra la decisión del Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió la accionante», sin que, además, se evidencien circunstancias serias para superar el requisito de subsidiariedad y, ii) el pedimento de dar «prioridad» al remedio de casación deber ser elevado ante el juzgador cognoscente, acorde a la figura de «prelación de turnos» (art. 63A, ley 270/96). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la quejosa, quien con la vocería del mandatario persistió en su reproche y pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01 sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa judicial. Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de
sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa judicial. Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el presupuesto de inmediatez.
2. El presente acudimiento subyace presuroso en atención a que el pleito laboral objeto de censura no está agotado, pues se halla pendiente de definición el recurso de casación intentado por la quejosa frente a la sentencia allí proferida en apelación y consulta, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto -baste con agregardicha contienda es el escenario idóneo (más allá de las alegaciones) para ventilar la inconformidad blandida, cual es, a la postre, «la nulidad y/o ineficacia del traslado » pensional.
Acerca del tema, se tiene doctrinado que resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el
la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01 conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).
3. De otra parte, la accionante tiene a su disposición solicitar, en forma directa, una priorización de su caso ante el juez de conocimiento del recurso extraordinario en curso, si es eso lo que aspiraba cuando deprecó en esta senda el «trato prioritario», y de estimar que se encuentra en las condiciones para el efecto.
Por ende, es de memorar que la tutela fluye como un
extraordinario en curso, si es eso lo que aspiraba cuando deprecó en esta senda el «trato prioritario», y de estimar que se encuentra en las condiciones para el efecto. Por ende, es de memorar que la tutela fluye como un implemento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Se impone resolver de forma ratificatoria, por lo consignado en precedencia.
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00405-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8