CSJ - STC5314-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5314-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5314-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Dairo José Contreras Romero contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y «a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», que dice vulneradas por los entes accionados, por lo que solicitó que se ordene: (i) a la Unidad convocada que «proceda a laRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01 conformación y publicación inmediata del respectivo registro de elegibles…»; y (ii) al Consejo Seccional accionado «establecer… un cronograma de la totalidad de las etapas restantes del concurso de méritos para la conformación del
Registro de Elegibles…».
2. Como soporte de dichas pretensiones, expuso el accionante que: 2.1. Participó en el concurso de méritos realizado
restantes del concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles…».
2. Como soporte de dichas pretensiones, expuso el accionante que: 2.1. Participó en el concurso de méritos realizado «para la conformación del registro de elegibles para la
provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Sincelejo »; que las accionadas « [han] dilatado injustificadamente la terminación del proceso de selección », pues se han demorado «año y seis meses… para resolver los recursos de reposición » interpuestos contra la resolución mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos. 2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial «debe respetar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que exige la disponibilidad permanente de registro de elegibles (artículos 163 y 164) para proveer las vacantes que se presenten al interior de la rama judicial…, mandato [que] en la actualidad no se cumple». 2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre destacó que el promotor del resguardo «desconoce el estado actual del proceso de convocatoria…», pues de haber consultado «la página web [de la Rama Judicial] pudo haber verificado que el nuevo cronograma del concurso se encuentra allí cargado desde el mes de octubre cursante… y que se está dando fiel cumplimiento al cronograma
verificado que el nuevo cronograma del concurso se encuentra allí cargado desde el mes de octubre cursante… y que se está dando fiel cumplimiento al cronograma publicado con la expedición de los actos administrativos antes indicados».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial destacó que «no es cierto que se haya suspendido el concurso, ni que se hayan dilatado en el tiempo los procesos», toda vez que las etapas del concurso se vienen agotando, de conformidad con el Acuerdo de la convocatoria y el cronograma establecido para esos efectos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «desde el mes de octubre de 2020, se publicó el nuevo cronograma con las fechas de las restantes etapas del concurso, las cuales se estiman razonables» y, además, porque: … si bien hubo una tardanza en el desarrollo de la convocatoria, la misma es producto de la elevada complejidad del concurso de méritos, aunado al imprevisto número de personas que solicitaron la exhibición de cuadernillos en el marco de éste y, también, la imperiosa necesidad de realizar esta jornada 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01 presencialmente, diligencia que tuvo retrasos con la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19. Por tanto, concluyó que «no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante,
sanitaria generada por el virus COVID-19. Por tanto, concluyó que «no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues pese a todas las demoras presentadas…, en la actualidad, el concurso se encuentra en marcha y conforme con el cronograma, se tiene previsto publicar el registro de elegibles el 24 de mayo de 2021». LA IMPUGNACIÓN El accionante destacó que no busca « con la interposición de la tutela crear un cronograma…, lo que no [comparte] es que el mismo se modifique de manera arbitraria porque… el concurso nunca tendrá fin, con un cronograma inestable en el tiempo», al punto que «se llega la fecha de 24 de mayo de 2021 y aún no hay publicación de registro de elegibles». Agregó que «no se puede argumentar una excusa en razón de la pandemia generada por el Coronavirus, porque el Gobierno Nacional expidió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, con el objeto de que las entidades comunicaran y notificaran sus diferentes actuaciones…»
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido
4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01 para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar las modificaciones del cronograma que rige, actualmente, el desarrollo del concurso del méritos en el que participó el tutelante, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por las convocadas, razón por la que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las aquí accionadas.
En efecto, revisado el libelo inicial, se verifica que la queja allí planteada se enfilaba a cuestionar la supuesta paralización del mencionado concurso y la ausencia de un cronograma para su desenvolvimiento, al punto que el actor solicitó que se ordenara al Consejo Seccional convocado «establecer de forma inmediata un cronograma de la totalidad de las etapas restantes…» (pretensión número «3» del acápite denominado «PETICIONES»; folio 12 expediente digital), por lo que no entiende la Sala la razón por la cual el impugnante manifestó que « no buscó con la interposición de la tutela crear un cronograma… », cuando
expediente digital), por lo que no entiende la Sala la razón por la cual el impugnante manifestó que « no buscó con la interposición de la tutela crear un cronograma… », cuando 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01 fue esa, precisamente, una de las súplicas que elevó en el escrito genitor de este trámite. Entonces, no cabe duda que, se reitera, las circunstancias que sustentan la impugnación formulada por el tutelante, son hechos nuevos, no susceptibles de ser dilucidados en esta instancia, por las razones expuestas en antelación. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01).
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
(CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01).
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00833-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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