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CSJ - STC5315-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5315-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5315-2021 Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca (con Fernando Restrepo Vallecilla, José Reinaldo Pisso Córdoba y John Freddy Bustos Lombana como sus integrantes 1) frente al fallo de 25 de marzo pasado, emitido desde la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que Carlos Alberto, Bernardo y Luis Orlando Medina Gutiérrez impulsaron contra el primer órgano aludido.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes reclamaron, en nombre propio y representación de Sotracauca Mettro S.A., el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y (…) 1 Junto a la secretaria, Martha Lucía Becerra Suárez.Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente conculcados por la junta arbitral acusada.

En concreto, se ordene restar valor a lo que esta última dispuso en el dossier de similar naturaleza, instaurado por aquellos respecto a Compañía de Inversiones de Sidauto S.A.S., dado que «no están obligad [o]s a p agar suma de dinero alguna…, en razón de la conciliación lograda» o, de ser

aquellos respecto a Compañía de Inversiones de Sidauto S.A.S., dado que «no están obligad [o]s a p agar suma de dinero alguna…, en razón de la conciliación lograda» o, de ser el caso, debería liquidarse el saldo a sufragar con base en «el monto de lo conciliado[:] mil ochocientos veinticinco millones de pesos ($1.825`000.000)…».

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca se surtió el litigio descrito líneas arriba2, en cuya senda quedó aprobada la conciliación a que llegaron las partes, mediante auto proferido en audiencia de 5 de marzo3 de los corrientes, mismo en el que fueron fijados los honorarios para los árbitros integrantes y la secretaria, así como los gastos del Centro de Arbitraje. 2.2. La anterior providencia –que ambos extremos litigantes recurrieron en reposición en cuanto a la 2 Para zanjar la controversia desprendida del supuesto incumplimiento, por cuenta de la demandada (compradora), frente al «contrato de compraventa de acciones y vehículos automotores» signado entre los contendientes (folios 3 y 4 de los «anexos»).3 En la correspondiente acta se dejó constancia de que tal diligencia «ha sido suspendida en siete (7) oportunidades, desde el día 16 de octubre pasado, por petición de las partes »

(folio 1, ibídem). 2Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 estipulación de las cifras a pagar–, hubo de ser mantenida en estrados. 2.3. Los titulares del resguardo criticaron, en apretada síntesis, que la colegiatura arbitral encartada empleara las tarifas a cobrar no con base en el «acuerdo conciliatorio» sino conforme a «la cuantía de la demanda»; ello al margen de que no están obligados a nada. Circunstancia que suscita un «defecto sustantivo» por trasgredir lo previsto en el artículo 2.2.4.2.6.1.1 del decreto 1069 de 2015 sobre los montos máximos en materia de conciliación; norma de la cual, la suma digna de pago sería «solamente… $13.627.890.oo» en lugar de los «$124.558.914» tasados. Adujeron, también, que los honorarios se fijaron de manera independiente para cada árbitro y la secretaria del cuerpo tribunalicio repelido, como si se produjeran «cuatro conciliaciones diferentes…».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Los miembros integrantes del Tribunal de Arbitramento se opusieron al éxito de la clama, en tanto que i) los gestores «inicialmente señalan que los árbitros no tienen derecho al pago de honorarios, para después afirmar que s [í lo] tienen, conforme a la normatividad (…) vigente»; ii) la reclamación supralegal «[n]o se encuentra dirigida contra… Laudo Arbitral, sino (…) un auto», en

afirmar que s [í lo] tienen, conforme a la normatividad (…) vigente»; ii) la reclamación supralegal «[n]o se encuentra dirigida contra… Laudo Arbitral, sino (…) un auto», en contravía del presupuesto de subsidiariedad; de donde iii) 3Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 mucho menos se configura la extraordinaria procedencia del mecanismo frente a entidades de arbitramento y iv) acorde al precepto invocado en la queja las tarifas, en tratándose de la conciliación, deben calcularse a partir de «la totalidad de las pretensiones».

2. Compañía de Inversiones de Sidauto S.A.S. sostuvo coadyuvar lo aquí pedido.

3. La Cámara de Comercio del Cauca - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición , guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Concedió la salvaguarda al debido proceso, pero la desestimó sobre los postulados de «defensa y (…) acceso efectivo a la administración de justicia». 1.1. Lo último, dado que a los pretensores «se les permitió hacer uso del recurso de reposición, que era el único posible en contra del auto atacado, y por otro lado, el trámite arbitral no se desarrolló más allá de la audiencia prevista en el art. 24 del estatuto arbitral (la de conciliación)». 1.2. No obstante, referente a lo primero, enunció, de manera preliminar, que la cuantía para tasar las tarifas en los asuntos de conciliación (permitida para los trámites

1.2. No obstante, referente a lo primero, enunció, de manera preliminar, que la cuantía para tasar las tarifas en los asuntos de conciliación (permitida para los trámites arbitrales según el canon 2.2.4.2.6.2.6. del decreto 1069 de 4Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 2015), es, conforme al artículo 2.2.4.2.6.1.1 ídem, la «CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA », en contraste con lo aseverado por los actores. Aun así, el panel arbitral cuestionado incurrió en el desacierto endilgado, pues «el único monto posible» a cobrar por honorarios «en el asunto puesto bajo consideración e[ra la suma] de $ 27’255.780 », atañedera al tope de los 30 S.M.L.M.V. previstos en el parágrafo del canon 2.2.4.2.6.1.1 en cita; pauta normativa la cual «en ninguna parte (…) sugier[e] o permit[e] que ese monto (…) pueda ser fijado para cada uno de los miembros… [, la] secretaria y Centro de Conciliación », máxime si se está frente a «un ente colegiado en donde las decisiones se toman de manera conjunta y concertada, y no de manera aislada e independiente». Remarcó que «el servicio de conciliación es uno solo, independientemente de los miembros que conformen el Tribunal de Arbitramento ante el cual se concilia», motivo por

independiente». Remarcó que «el servicio de conciliación es uno solo, independientemente de los miembros que conformen el Tribunal de Arbitramento ante el cual se concilia», motivo por el que «si bien no resulta de recibo la pretensión principal (…) de tomar como gratuita la labor» por dicho órgano brindada, «de todos modos sí se muestra desbordada y con visos de arbitrariedad la interpretación» hecha respecto «a la norma que autoriza su fijación, dado que s[ó]lo era posible fijar una suma, cuyo máximo no puede exceder de 30 smlmv». En complemento, dijo que «tampoco» sobrevino la eventualidad tendiente a que «por fracasar la conciliación el 5Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 proceso avanzara hasta el proferimiento del laudo» (art. 25, ley 1563 de 2012) , en tanto que en esa situación sí sería dable «pensar en la posibilidad de tasar de manera diferente y más onerosa los honorarios de los árbitros y la secretaria…».

2. Todas las precitadas valoraciones las arrimó después de dar por colmados los requisitos genéricos de procedencia; en suma: pudo identificarse el hecho vulnerador, no se está en el ámbito de «tutela contra tutela», «la decisión atacada fue objeto del recurso de reposición…, el único posible en contra de la misma [y,] además, fue emitida el día 05/03/2021, es decir, hace menos de un mes».

3. Por consiguiente –con ocasión de la apertura del

el único posible en contra de la misma [y,] además, fue emitida el día 05/03/2021, es decir, hace menos de un mes».

3. Por consiguiente –con ocasión de la apertura del amparo–, ordenó a la misma junta arbitral accionada que en el lapso de cinco (5) días después del enteramiento y, tras dejar sin validez el primer auto de 5 de marzo de 2021, proferido dentro del juicio arbitral de marras, «emita de nuevo providencia mediante la cual fije los honorarios (…) y los gastos del Centro de Conciliación…».

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los miembros integrantes del Tribunal de Arbitramento requerido, quienes discreparon de la concesión del a-quo constitucional (por «alejada de la prestación del servicio de arbitraje»), en la medida en que, 6Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 grosso modo, i) la demanda iusfundamental no reviste el carácter de subsidiaria ni se está censurando un laudo, desconociéndose así el «principio de habilitación » decantando desde la jurisprudencia; ii) la tasación de los honorarios para cada árbitro se ajusta a lo previsto en el decreto 1069 de 2015, que no es contrario al procedimiento a que alude «el Estatuto Arbitral», el cual «no reguló expresamente c[ó]mo sería el cálculo de honorarios para los casos en que el proceso terminara mediante acuerdo conciliatorio»; iii) los argumentos de los promotores son disímiles de los plasmados en la reposición al auto que

casos en que el proceso terminara mediante acuerdo conciliatorio»; iii) los argumentos de los promotores son disímiles de los plasmados en la reposición al auto que estipuló las tarifas, dado que allí únicamente se sostuvo que no había lugar a ningún pago; y iv) Sotracauca Mettro S.A. adolece de legitimación en esta oportunidad, pues no fue parte en el proceso materia de análisis.

CONSIDERACIONES

1. A la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el 7Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez.

2. En los precisos casos en que el funcionario  de

ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez.

2. En los precisos casos en que el funcionario  de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de  amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no  dispone de  otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC4269,16 abr. 2015).

Cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

Cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 8Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01

3. La Corte, circunscrita a los reparos del memorial impugnatorio, encuentra que el auxilio protestado debió abrirse paso frente al proceso debatido, tal cual lo dispuso el tribunal a-quo, por cuanto el panel arbitral ahora inconforme fijó honorarios y gastos en forma contraria al canon 2.2.4.2.6.1.14 del decreto 1069 de 2015, en cuyo parágrafo claramente se prevé que «[l]a tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv)» (Énfasis ajeno).

Nótese, si bien la junta de arbitramento se remitió a la comentada norma para tasar y decretar las erogaciones en comento, a partir de las pretensiones que dieron lugar al pleito, lo cierto es que no podía establecer la tarifa máxima arriba comentada para cada uno de los árbitros integrantes (más IVA), ni mucho menos estipularla reducida en un 50% en lo correspondiente a la secretaria y los gastos del Centro de Arbitraje. Ello, toda vez que, en compendio, el descrito parágrafo del artículo 2.2.4.2.6.1.1 es claro en inferir que la cifra

los gastos del Centro de Arbitraje. Ello, toda vez que, en compendio, el descrito parágrafo del artículo 2.2.4.2.6.1.1 es claro en inferir que la cifra máxima admisible para los ritos conciliatorios es de 30 S.M.L.M.V., que para el caso zanjado ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca ascendería, sin duda, a los $27’255.780 (salario mínimo de 2021 multiplicado por 30), que no a los «$124.558.914» fijados en los autos de 5 de marzo de la anualidad en curso, 4 Subrogado por el decreto 2462 de 2015, art. 4. 9Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 máxime cuando dicha norma ni siquiera distingue entre si la conciliación se surte ante uno o ante varios funcionarios investidos de la facultad de administrar justicia. Luego, no se le puede dar a la previsión normativa traída a colación un alcance que en verdad no tiene, como lo añora la colegiatura arbitral impugnante.

4. Para mayor concreción, se tornan infructuosos los reparos esgrimidos frente al fallo tutelar de primer rango, por lo que es de explicarse: 4.1. No es franca la acusación referente a que el pedimento desatiende el presupuesto de subsidiariedad y el principio de habilitación inherente a la cabida contra laudos arbitrales, pues claro es que los convocantes agotaron, en vano, el recurso de reposición contra el auto que estimaron adverso a sus intereses, de donde carecen

el principio de habilitación inherente a la cabida contra laudos arbitrales, pues claro es que los convocantes agotaron, en vano, el recurso de reposición contra el auto que estimaron adverso a sus intereses, de donde carecen de otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, a lo que se añade que, en últimas, la resolución criticada fue emitida en el marco de un proceso de arbitramento y, amén de lo dicho, zanjó el específico punto de discusión iusfundamental (fijación de honorarios y costos por la conciliación). 4.2. Sobre el reparo consistente en que el cálculo realizado supuestamente luce acompasado con las previsiones legales aplicadas, es importante reiterar el criterio vertido por la Sala en el veredicto CSJ STC713810Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 2020, 10 sep., rad. 00953-01, mismo en el que se demarcó una diferencia entre las sumas que se causan cuando las partes no llegan a un acuerdo en la audiencia de conciliación (debiéndose seguir el juicio de arbitraje) y, por el otro, las que se ocasionan por la terminación del descrito litigio a raíz de la llegada a un acuerdo conciliatorio. Sobre lo atañedero, en dicho precedente se acotó: (…)[D]ebe agregarse la distinción entre las sumas que se causan cuando el proceso arbitral termina mediante conciliación, por un lado, y los honorarios y gastos a que

(…)[D]ebe agregarse la distinción entre las sumas que se causan cuando el proceso arbitral termina mediante conciliación, por un lado, y los honorarios y gastos a que hay lugar si los intentos de autocomposición fracasan, de otro. En efecto, según el artículo 37 del decreto 1829 de 2013 (aplicado en la controversia por los particulares que fueron investidos para administrar justicia temporalmente), la conciliación que se haga en el curso del trámite arbitral y, además, le ponga fin, da lugar a los montos establecidos para los trámites conciliatorios , es decir, los determinados en el caso concreto que originó la tutela. Por el contrario, según el precepto 25 de la ley 1563 de 2012, una vez fracasada la fase de conciliación los árbitros proferirán un auto mediante el cual determinarán los honorarios y gastos del proceso arbitral , cuya legalidad puede ser controlada por las partes por medio del recurso de reposición. Y es que, situación diferente se hubiese presentado si en el sub lite la audiencia conciliatoria hubiese fracasado o las partes hubieran llegado a un acuerdo tan solo parcial, por lo que ante tal situación lo procedente era aplicar lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, a fin de fijar las gastos y honorarios del proceso arbitral (y no de los trámites conciliatorios a que alude el canon 37 del decreto 1829 de 2013) conforme con las pretensiones de la convocante para continuar

las gastos y honorarios del proceso arbitral (y no de los trámites conciliatorios a que alude el canon 37 del decreto 1829 de 2013) conforme con las pretensiones de la convocante para continuar con el trámite arbitral, lo que, se itera, acá no ocurrió, pues el juicio terminó por conciliación total. 11Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 En suma, la terminación del proceso arbitral por conciliación ocasiona las sumas establecidas para los procesos conciliatorios, mientras que el fracaso de la fase de conciliación autoriza a los falladores para determinar los honorarios y gastos del arbitraje mediante auto que puede ser recurrido por las partes… (Destacado con intención). De la sentencia en cita se colige, con diafanidad, que i) lo previsto en los preceptos 24 a 27 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional (ley 1563 de 2012), en lo referente al límite de los honorarios y gastos, rige para el supuesto de que fracase en todo o en parte la etapa conciliatoria dentro del proceso arbitral, mientras que, en contraste, ii) cuando dicho litigio termina por conciliación la norma aplicable es el decreto 1069 de 2015 (que compila, entre otras, el decreto 1829 de 2013, art. 37). Norma penúltima la cual, no en vano, consagra en su canon 2.2.4.2.6.2.6. que « [c]uando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido

Norma penúltima la cual, no en vano, consagra en su canon 2.2.4.2.6.2.6. que « [c]uando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios» (resaltado ajeno). De ahí que sea más latente el yerro consumado por el panel dispensador de justicia acusado, pues pese a reconocer el anterior mandato normativo como el de aplicación al litigio auscultado (decreto 1069 de 2015), optó por sobrepasar los límites allí consagrados en materia de tarifas; aspecto que no se puede obviar porque, reitérese, falta a la realidad la afirmación tendiente a aseverar que los montos fijados en los autos de 5 de marzo hogaño, para 12Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 cada funcionario, en un total de «$124.558.914», respeta el tope de los 30 S.M.L.M.V. a que alude el decreto en cita. 4.3. Aun cuando los argumentos expresados por los promotores en la reposición contra el auto que fijó los gastos y honorarios puedan ser dispares a las críticas blandidas en la tutela, ese tópico no demerita el hecho de que aquellos agotaron los medios de que disponían al interior del dossier arbitral y, así las cosas, se abrió camino a la excepcional intervención del juez constitucional. 4.4. Por último, al margen de ser un hecho nuevo el punto tocante a la falta de legitimación de Sotracauca

interior del dossier arbitral y, así las cosas, se abrió camino a la excepcional intervención del juez constitucional. 4.4. Por último, al margen de ser un hecho nuevo el punto tocante a la falta de legitimación de Sotracauca Mettro S.A., la determinación del tribunal a-quo, en cuanto concedió el amparo, brindó protección en forma directa a Carlos Alberto, Bernardo y Luis Orlando Medina Gutiérrez (los accionantes); ergo, dicha réplica, per se, tampoco derriba las conclusiones decantadas en la sentencia de la que ahora se disiente.

5. De lo hasta aquí discurrido se constata que el panel arbitral confutado infligió un desacierto de índole sustantivo, cuyo remedio, en palabras de la Corte guardiana de la Carta Política, se centra en «materializar el artículo 230 [ídem], según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”…» (CC T-008/19).

13Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 No por nada, en anterior ocasión (T-367/18), tal Corporación pormenorizó: (…)La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una

(…)La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”… De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial . En cuanto esto se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”…

… Esta corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en dicho defecto:

“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,

contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra,  prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; 14Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al

norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”…

… De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente... La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales… Así las cosas,  pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales… (Se resaltó).

6. Se impone, entonces, resolver de forma ratificatoria, en tanto que el tribunal de arbitramento accionado fijó honorarios y gastos dentro del litigio objeto de reproche, en una suma muy superior a los 30

S.M.L.M.V. estipulados en el artículo 2.2.4.2.6.1.1 (parágrafo) del decreto 1069 de 2015 como tarifa máxima en materia de conciliación; norma a la que dicho ente jurisdiccional transitorio no podía darle un alcance

(parágrafo) del decreto 1069 de 2015 como tarifa máxima en materia de conciliación; norma a la que dicho ente jurisdiccional transitorio no podía darle un alcance diferente del que se desprende de su contenido, el cual en 15Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01 ningún aparte distinguió reglas de cálculo para conciliador unipersonal o, de otro lado, para uno colegiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

16Radicación n.º 19001-22-13-000-2021-00020-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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