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CSJ - STC5316-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5316-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5316-2021 Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00015-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Luis Calderón Negrete contra la Alcaldía municipal de esa localidad, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Segundo de Familia, la Inspección de Policía Vereda Leticia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades todas de Montería; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto judicial cuestionado.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 2

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, petición, igualdad, trabajo, propiedad, «derecho a la paz», seguridad jurídica y «acceso a la justicia », que dice vulneradas por las autoridades convocadas, por lo que pidió que se ordene a la oficina de registro convocada que: (i) le informe «el motivo de la existencia de registro de dos sentencias proferidas por el juzgado tercero de familia de la ciudad de Montería y

registro convocada que: (i) le informe «el motivo de la existencia de registro de dos sentencias proferidas por el juzgado tercero de familia de la ciudad de Montería y registradas en anotaciones de los respectivos folios de matrículas inmobiliarias, que se identifican con los números: No. 14039593, y -140-90296»; (ii) le brinde «respuesta adecuada y de fondo a [su] derecho de petición impetrado a través de correo electrónico el día 28-07-2020 »; y (iii) «suministrar todas las copias solicitadas… en el derecho de petición». De otra parte, deprecó que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro responder, «de manera clara y de fondo, [su] derecho de petición, radicado por correo electrónico de fecha 07 de noviembre de 2020». Respecto del Juzgado Segundo de Familia de Montería pidió que se le ordene « brindar respuesta de fondo a [su]… petición de… 24 de abril de 2020 y evaluar las razones existentes de manera conjunta con los herederos y representantes de las partes, para modificar el trabajo de partición y adjudicación de la sentencia… de fecha 03/09 (sic) de 2014».Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 3 También reclamó que se ordene a la Alcaldía de Montería « brindar respuesta al recurso de apelación [que

3 También reclamó que se ordene a la Alcaldía de Montería « brindar respuesta al recurso de apelación [que formuló] contra la decisión de la inspectora de policía del corregimiento de leticia jurisdicción de Montería, dentro del proceso abreviado… impetrado por… Iván Andrés Botero Arango» y, adicionalmente, contestar la petición que elevó el 15 de abril de 2019. Respecto de la Inspección de Policía de la Vereda Leticia, solicitó que se le ordene «tramitar [su] petición (querella) policiva frente a la posesión de [sus] predios que [de] manera irregular ejercen los cesionarios Juan Felipe Díaz [e]… Iván Andrés Botero Arango»

2. Del confuso escrito de tutela, se extracta que el quejoso fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería se adelantó el proceso de sucesión del causante José Blas Calderón Ayazo, trámite que culminó con sentencia de partición calendada 3 de septiembre de 2014, providencia que no ha sido posible registrar en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios adjudicados. 2.2. Con miras a solucionar dicha situación, el promotor del resguardo elevó varias solicitudes1 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, 1 Según el accionante, peticiones fechadas 24 de abril de 2019, 25 de abril de 2019,

promotor del resguardo elevó varias solicitudes1 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, 1 Según el accionante, peticiones fechadas 24 de abril de 2019, 25 de abril de 2019, 29 de mayo de 2020, 28 de junio de 2020, 6 de julio de 2020, 22 y 28 de julio de 2020Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 4 entidad que, en algunas ocasiones, no respondió a sus pedimentos y, en otros casos, contestó de forma incompleta. 2.3. Ante lo anterior, el 7 de noviembre de 2020, el tutelante elevó solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro «para que se verificara las posibles irregularidades presentadas en los procedimientos administrativos desarrollados por los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería », organismo que tampoco le brindó respuesta. 2.4. Expresó el gestor que ha intentado varias acciones, con miras a proteger los bienes involucrados en la sucesión, entre ellas, «querella verbal ante la Inspección de Policía vereda Leticia… relacionada con la posesión irregular que ejerce… Iván Andrés Botero Arango », pero que dicho ente se abstuvo de dar curso a dicha querella, mientras que sí dio curso a otro reclamo elevado por Botero Arango, fallándolo «a favor de quien ocupa [sus] terrenos de manera ilegal», decisión que apeló, sin que la Alcaldía de Montería hubiese resuelto dicho recurso. 2.5. Agregó que prenombrada inspección « desconoció

favor de quien ocupa [sus] terrenos de manera ilegal», decisión que apeló, sin que la Alcaldía de Montería hubiese resuelto dicho recurso. 2.5. Agregó que prenombrada inspección « desconoció las pruebas aportadas por los titulares del derecho en la oportunidad procesal, las cuales no fueron incorporadas como elementos probatorios en el acta final de fecha 29-03-2019». 2.6. Por otra parte, manifestó que, el 24 de mayo de 2020, solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Montería «información, relacionada con el cambio de hijuelas del trabajoRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 5 de partición y adjudicación de la sentencia… [de 3 de septiembre] de 2014… y otros aspectos relacionados con la sucesión… sin que [le] haya brindado una respuesta… de fondo a lo pedido…», por lo que reiteró su pedimento el 28 de julio de 2020, sin haber recibido contestación alguna; y que la partición elaborada en el juicio de sucesión que conoció la prenotada sede judicial presenta varias anomalías.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Notariado y Registro precisó que «no es la competente para pronunciarse y/o dar respuesta sobre el asunto bajo cuestión… », comoquiera que «la contestación de la petición es competencia exclusiva de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería». De otro lado, resaltó que « el correo atl.@supernotariado.gov.co a través del cual [el actor] realizó

contestación de la petición es competencia exclusiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería». De otro lado, resaltó que « el correo atl.@supernotariado.gov.co a través del cual [el actor] realizó la petición relacionada en acápite 15, no existe en esa entidad, por lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro no ha conculcado derecho fundamental alguno al accionante».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Montería informó que, el 23 de julio de 2020, dio respuesta a la petición que pregona insatisfecha el demandante, indicándole que los términos se encontraban suspendidos hasta el 31 de julio de 2020, por lo que «una vez se restablezcan los términos judiciales, validaremos su solicitud y se estudiará su viabilidad».Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02

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3. La Alcaldía de dicha municipalidad comunicó que con resolución 0257 de 2019, resolvió el recurso de apelación al que se refiere el gestor en su libelo genitor.

4. La Inspección de Policía Zona 2 y el Juzgado Tercero de Familia, autoridades ambas de Montería rindieron informe.

5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, defendió la legalidad de su actuación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto, en lo tocante a la Alcaldía de Montería, « las omisiones generadoras de las vulneraciones alegadas en esta instancia constitucional ya fueron superadas dentro de este trámite excepcional».

El a quo negó el resguardo, por cuanto, en lo tocante a la Alcaldía de Montería, « las omisiones generadoras de las vulneraciones alegadas en esta instancia constitucional ya fueron superadas dentro de este trámite excepcional». Respecto a la Inspección de Policía convocada, destacó que «no existen elementos de prueba que apoyen la versión ofrecida por el actor, relativas a que éste presentó querella verbal en contra del señor Botero Arango… y por consiguiente ha sido ésta la que ha omitido dar trámite a dicho medio de defensa». En relación con las quejas formuladas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, expresó el Tribunal que « se ha configurado el fenómeno del “hecho superado” toda vez que, en el presente trámite, se ha brindado respuesta congruente y de fondo a lo peticionado porRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 7 el accionante, a pesar de que con ésta no se acceda a lo pretendido por éste». En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro concluyó que «no se avistan elementos de juicio que permitan siquiera sospechar que la entidad accionada haya recibido el derecho de petición indicado y, por consiguiente, se haya omitido dar respuesta». Finalmente, respecto de las quejas elevadas frente al Juzgado Segundo de Familia de Montería, precisó el a quo que « no advierte la Sala falta de diligencia por cuenta del juzgado acusado al momento de resolver la solicitud impetrada por el señor Calderón Negrete».

LA IMPUGNACIÓN

Juzgado Segundo de Familia de Montería, precisó el a quo que « no advierte la Sala falta de diligencia por cuenta del juzgado acusado al momento de resolver la solicitud impetrada por el señor Calderón Negrete». LA IMPUGNACIÓN El tutelante insistió en que el proceso policivo, del que conocieron la Inspección de Policía vinculada y la Alcaldía de Montería, fue fallado «de manera irregular »; que la mencionada Alcaldía omitió notificarle la resolución a través de la cual resolvió su apelación; que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad «no [le] ha brindado respuesta a [su] derecho de petición de fecha 28 de julio de 2020»; y que está demostrado que sí envío solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin haber recibido contestación alguna.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 8 De igual manera, reiteró que el Juzgado Segundo de Familia de Montería no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 24 de mayo de la anualidad pasada Finalmente, destacó que uno de los magistrados que suscribió el fallo de primera instancia omitió declararse impedido, a pesar de que se configuraban los presupuestos necesarios para que se apartara del conocimiento del presente asunto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

presente asunto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 9

2. Analizada la demanda de tutela y el escrito de impugnación, en lo que concierne al Juzgado Segundo de Familia de Montería, ha de resaltarse que, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha

manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento

manifestado en varias oportunidades que:

Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC131402015, 28 sep., exp. 01762-01). Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribían a aspectos propios de la sucesión tramitada ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que en dicho memorial, entre otros tópicos, se cuestionó la legalidad de la partición realizada en dicho juicio, así como también se ponían de presentes las circunstancias que han impedido la

ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que en dicho memorial, entre otros tópicos, se cuestionó la legalidad de la partición realizada en dicho juicio, así como también se ponían de presentes las circunstancias que han impedido la inscripción de dicho trabajo partitivo.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 10

3. No obstante, considera la Sala que la demora que se ha suscitado en la resolución de la prenotada petición de 24 de mayo de 2020 compromete, sin duda, su derecho fundamental al debido proceso, Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se

sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 11 Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha

11 Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite del proceso objeto de reproche constitucional, teniendo en cuenta que el promotor, desde mayo de 2020, le requirió un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de la partición aprobada en la sucesión atacada, así como también sobre las eventualidades que han impedido su registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles adjudicados; sin embargo, a la fecha de proferimiento de esta decisión, no está acreditado que dicha solicitud hubiese sido decidida. En efecto, revisado el informe rendido por la sede judicial acusada, se observa que una vez recibió la solicitud

decisión, no está acreditado que dicha solicitud hubiese sido decidida. En efecto, revisado el informe rendido por la sede judicial acusada, se observa que una vez recibió la solicitud calendada 24 de mayo de las anteriores calendas, el 23 de julio siguiente informó al peticionario que: En atención a su solicitud, me permito informarle que el Consejo Seccional de la Judicatura mediante el acuerdo número CSJCOA20-43 de 4 de julio de 2020, decretó el cierre extraordinario de este juzgado y por ende los términos judicialesRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 12 están suspendidos desde el lunes 06 hasta el martes 14 julio de 2020, cierre éste que fue prorrogado hasta el día miércoles 22 de julio de 2020, así mismo se prorrogó la suspensión de los términos hasta el día viernes 31 de julio de 2020. En atención a lo anterior, una vez se reestablezcan los términos judiciales, validaremos su solicitud y se estudiará su viabilidad . Le informamos que mediante derecho de petición no se resuelven actuaciones judiciales dentro de los procesos. (Negrillas ajenas al texto). Entonces, se advierte que el estrado acusado no resolvió lo reclamado por el actor, sino que postergó su decisión al momento en que se restablecieran los términos judiciales, lo que ocurriría el 31 de julio de 2020. Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido

lo reclamado por el actor, sino que postergó su decisión al momento en que se restablecieran los términos judiciales, lo que ocurriría el 31 de julio de 2020. Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de seis meses, sin que el estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que pregona insatisfecha el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sobre el tema en comento, la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que: No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyenRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 13 razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la

13 razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). Así, en otro asunto de similares contornos, la Corte anotó: … la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin

En ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, los términos previstos para pronunciarse sobre la solicitud presentada por él desde mayo de 2020, razón por la cual, en este aspecto, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que resuelva, de fondo, la petición elevada por el quejoso, fechada 24 de mayo de 2020.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 14

4. Ahora, en lo que atañe a las quejas elevadas frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Montería, la Inspección de Policía Vereda Leticia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades todas de esa localidad, se verifica que esta Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de dichas críticas, comoquiera que los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, vigente para la época de presentación de este resguardo -5 de febrero de 2021-), establecen, en su orden que: «1. las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad

de presentación de este resguardo -5 de febrero de 2021-), establecen, en su orden que: «1. las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales »; y «2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Así pues, las quejas formuladas frente a la Alcaldía de Montería y la Inspección de Policía de la Vereda Leticia, relacionadas con el trámite policivo cuestionado por el actor, correspondía conocerlas al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad; mientras que las planteadas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y la Superintendencia de Notariado y Registro debieron ser asumidas por el Juez Civil Circuito de esa localidad.Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 15 Por tanto, se impone declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en lo que atañe a las autoridades antes mencionadas (Superintendencia de Notariado y Registro, Alcaldía de Montería, Inspección de Policía Vereda Leticia y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades todas de esa municipalidad). En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir

Registro, Alcaldía de Montería, Inspección de Policía Vereda Leticia y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades todas de esa municipalidad). En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: … la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o

conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° delRadicación nº 23001-22-14-000-2021-00015-02 16 presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el

‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

5. Finalmente, debe precisarse que si el quejoso

sean ordinarios, sean constitucionales’ (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

5. Finalmente, debe precisarse que si el que

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