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CSJ - STC5317-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5317-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5317-2021 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Emcali E.I.C.E. - ESP 1 frente a la sentencia de 12 de abril pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella entidad impulsó contra los Juzgados 10° Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron integrados las partes e interesados de la causa que origina la presente queja.

ANTECEDENTES

1. Emcali reclamó, mediante la coordinadora del área de defensa jurídica, el respaldo de sus derechos fundamentales a la «igualdad», debido proceso y «defensa», presuntamente conculcados por los despachos repelidos. 1 Empresas Municipales de Cali.Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01

En concreto, que se ordene restar valor a lo fallado, en segunda instancia, dentro del dossier n.° «2020-00612» y «compulsen copias» por posibles «conductas delictivas» o disciplinables respecto a lo allí dirimido.

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Municipal de Cali se surtió,

disciplinables respecto a lo allí dirimido.

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Municipal de Cali se surtió, bajo la radicación descrita a espacio, demanda de tutela impetrada por Gloria Inés Parra Montoya contra Pulso Empresarial EST S.A.S. y Emcali, de cuyo cauce provino sentencia adversa a las pretensiones el 7 de diciembre de 2020. 2.2. Dicha decisión fue revocada por el estrado 10° Civil del Circuito ídem, en sede de impugnación de la allí actora, a través de fallo calendado el 3 de febrero de 2021, para salvaguardar la garantía de «estabilidad laboral reforzada» durante el «término máximo de cuatro (4) meses»2 y, por ende, conminar a Emcali a emprender las gestiones necesarias en procura del «reintegr[o]» solicitado a «un cargo de igual o superior categoría », sin solución de continuidad.

Pronunciamiento, a su turno, no aclarado en auto de día 11 siguiente. 2.3. Por conducto de incidente de desacato a la orden constitucional prenotada, que incoara la amparada Parra Montoya, resultó sancionado Juan Diego Flórez González 2 Porque después, se tendrá que acudir a la correspondiente jurisdicción ordinaria.

constitucional prenotada, que incoara la amparada Parra Montoya, resultó sancionado Juan Diego Flórez González 2 Porque después, se tendrá que acudir a la correspondiente jurisdicción ordinaria. 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01 (gerente de Emcali) a multa de tres (3) S.M.L.M.V., con interlocutorio de 18 de marzo posterior, que proferido por el dispensador municipal confutado lo mantuvo el del circuito el día 23 postrero, en grado de consulta. 2.4. La titular del presente reclamo (Emcali) criticó, en compendio, que en el fallo impugnatorio de 3 feb. 2021 se omitiera apreciar las probanzas encaminadas a demostrar «que la señora GLORIA INÉS PARRA MONTOYA no tuvo, ni ha tenido vinculación [laboral] directa, ni indirecta» consigo y, «no figura como parte de la planta de personal, ni como prestadora de servicios en calidad de contratista…». Circunstancia por la que, como lo ha expresado en solicitud de revisión a la Corte Constitucional (aun sin atender), «se encuentra en imposibilidad de dar cumplimiento», a lo que añadió que la controversia analizada es inherente al juez laboral. 2.5. Se dolió también de lo dispuesto en el rito incidental, pues asimismo se dejó de lado el acopio suasorio para dictarse los autos sancionatorios de 18 y 23 de marzo.

3. Deprecó, bajo el ropaje de una medida provisional,

pues asimismo se dejó de lado el acopio suasorio para dictarse los autos sancionatorios de 18 y 23 de marzo.

3. Deprecó, bajo el ropaje de una medida provisional, la suspensión de todo lo agotado en el decurso n.° «202000612»; demeritada por el tribunal a-quo en el proveído admisorio.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

3Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01

1. El Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali se opuso al éxito de la clama, en tanto que «respetó [el] precedente (…) y no se vulneró derecho fundamental alguno de» la gestora.

2. El ente Tercero Civil Municipal ídem planteó la improcedencia de lo urgido, dado que «las providencias han sido conforme a derecho ». Adjuntó copia magnética del expediente n.° «2020-00612».

3. Gloria Inés Parra Montoya adveró que la accionante ha aspirado dilatar la orden de amparo de 3 de febrero pasado y que sí laboró para ella.

4. Colpensiones y Nueva EPS S.A. alegaron, por separado, falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. No hubo más contestaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda. Esto, comoquiera que, de un lado, la queja de tutela aquí criticada « fue remitida a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión», pendiente de decantarse; «además (…) la entidad accionante (…) solicitó a la secretar [í]a de dicho

criticada « fue remitida a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión», pendiente de decantarse; «además (…) la entidad accionante (…) solicitó a la secretar [í]a de dicho órgano de cierre (…) que la misma sea seleccionada». 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01 De otra parte, el trámite de desacato no comportó defecto alguno, puesto que se proveyó en respeto del rito y las etapas respectivas y fue entablado el estudio atinente a la responsabilidad por el aducido incumplimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la censora, la que ciñó su descontento a lo dirimido en el fallo supralegal de 3 de febrero anterior e insistió en la compulsa de copias inicialmente pedida.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable

las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01

2. Ahora, en lo atinente a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con reiteración de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó: …[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten

el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107, subraya fuera de texto). Y en tratándose de la protección superlativa de cara a decisiones de similar estirpe, esta Sala también ha decantado: …“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01

a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en 6Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01 un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

3. La Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad al igual que el tribunal a-quo, toda vez que la aquí accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional

(como, en efecto, lo hizo), en busca de insistir en la eventual revisión del fallo de 3 de febrero de los corrientes, emitido dentro del dossier de amparo n.° «2020-00612». No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de

dentro del dossier de amparo n.° «2020-00612». No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:] 7Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01 (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 006542001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Énfasis / CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00).

4. Baste con agregar que si la accionante estima que de la funcionaria a cargo del Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali o de los demás involucrados se derivan conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su alcance está ponerlas en conocimiento de los entes competentes, asumiendo la responsabilidad derivada de ello. Tema acerca del que quedó labrado: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ

STC13871-2016, STC14669-ídem y STC13994-2017).

5. En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en

juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-ídem y STC13994-2017).

5. En ese orden de factores y, a voces de lo reglado en el precepto 6, inciso 1° del decreto 2591 de 1991, la protección implorada se torna improcedente, por la existencia de medios

8Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01 judiciales idóneos de defensa de los intereses invocados; lo que, por ende, conlleva a resolver de modo ratificatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

9Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00078-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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