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CSJ - STC5318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5318-2021 Radicación n.º 76111-22-13-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Vásquez Quintero contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo y sus miembros, a cuyo trámite fue vinculado el Partido Polo Democrático Alternativo.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales deRadicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 asociación, participación, elegir y ser elegido, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional que « den cumplimiento a sus funciones y brinden las condiciones al Partido Polo Democrático Alternativo para que pueda adelantar la elección de delegados al V Congreso Nacional conforme a los Estatutos y en el marco de las dificultades generadas por la pandemia COVID 19, garantizando la

Partido Polo Democrático Alternativo para que pueda adelantar la elección de delegados al V Congreso Nacional conforme a los Estatutos y en el marco de las dificultades generadas por la pandemia COVID 19, garantizando la participación de toda la militancia », si es de forma presencial, se «realice cuando estén dadas las condiciones que salvaguarden la vida de las personas y si es de forma virtual, se realice a través de una plataforma que permita que todas y cada una de las personas que integran el censo electoral de Colombia puedan acceder a ella y votar »; y que se disponga que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido «revocar las Resoluciones 076 de 2020 y 077 y 078 de 2021 y proceder a realizar convocatoria al V Congreso y la elección de sus delegados solo cuando estén dadas las condiciones que garanticen la participación de toda la militancia…»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó el gestor que es militante activo del partido Polo Democrático Alternativo y ha participado en todos los procesos internos y externos; que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, en reunión de diciembre de

2Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 2019, convocó al V Congreso, lo cual fue ratificado en febrero de 2020, por lo que se le pidió al Consejo Nacional Electoral fecha de consulta de los Partidos Políticos; y que

2019, convocó al V Congreso, lo cual fue ratificado en febrero de 2020, por lo que se le pidió al Consejo Nacional Electoral fecha de consulta de los Partidos Políticos; y que se acordó realizar la consulta para elección de delegados en el mes de julio de 2020 y del Congreso en agosto siguiente. 2.2. Señaló que debido a la crisis sanitaria originada por el COVID 19 y a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional no se pudieron desarrollar las actividades previas requeridas; que mientras no se elegían a los delegados por votación popular no era posible llevar a cabo el Congreso; que el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 2095 de 17 de junio de 2020, con la que permitió a los partidos y movimientos políticos la realización de las convenciones de forma no presencial durante el lapso del tiempo de la emergencia sanitaria; y que el Polo fue sancionado por no realizarlo en los términos de ley, pese a que era imposible efectuarlo por la pandemia. 2.3. Adujo que el partido le solicitó a la Registraduría accionada una reunión con el fin de evaluar su acompañamiento en el proceso de elección, pero dicha entidad le indicó que no estaba en condiciones de adelantar el proceso y que solo podía prestar el servicio de la información del censo electoral, dejándolo con la carga desproporcionada de realizar una votación interna con una plataforma que no se ha desarrollado. 2.4. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral se vio

información del censo electoral, dejándolo con la carga desproporcionada de realizar una votación interna con una plataforma que no se ha desarrollado. 2.4. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral se vio en la obligación de prorrogar los plazos para que los 3Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 partidos adelanten las convenciones de forma no presencial; que se emitió la Resolución 076 de 2020 con la que se convocó al Congreso y se reglamentaron los requisitos para ser delegado, así como las 077 y 078 de 2021 con las que se amplió el calendario electoral. 2.5. Refirió que aunque se podría realizar el aludido Congreso con los 561 delegados existentes a través de la plataforma virtual, ello no era posible sin la elección de quienes lo conformaban, en este caso los delegados y delegadas elegidos por voto popular de cualquier ciudadano incluido en el censo electoral; y que la plataforma tecnológica no garantiza la participación por las deficiencias en cobertura de internet. 2.6. Aseveró que ante las dificultades presentadas se ha prorrogado el cierre de la inscripción de candidatos, siendo la fecha de elección más corta, afectándose su difusión y campaña; que varios militantes del partido han pedido a su Comité Ejecutivo Nacional la suspensión de la elección de los candidatos a delegados, pero dichas solicitudes no fueron incluidas en la reunión de marzo

pedido a su Comité Ejecutivo Nacional la suspensión de la elección de los candidatos a delegados, pero dichas solicitudes no fueron incluidas en la reunión de marzo 2021, y en su lugar se aprobó una nueva resolución de aplazamiento de las inscripciones. 2.7. Agregó que el Consejo Nacional Electoral fijó como fecha de las consultas internas el 7 de noviembre de 2021, por lo que no hay razón para que no se realice en esa data; y que si bien existían otros mecanismos de defensa, los resultados serían conocidos a destiempo, causándole un 4Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Nacional Electoral indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante; que se encontraba revestido por facultades constitucionales para velar por el correcto y eficiente desarrollo de los procesos electorales a nivel nacional con el fin de garantizar la igualdad en la contienda electoral; que conforme con el Decreto 806 de 2020 expidió distintos actos administrativos como las Resoluciones 2095, 2362 y 4116 de 2020, a través de las cuales permitió a los partidos y movimientos políticos, que no lo tuvieren previsto en sus estatutos, la realización de sus convenciones de forma no presencial en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia COVID-19, lo que no

realización de sus convenciones de forma no presencial en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia COVID-19, lo que no modificaba lo establecido en dichos estatutos; que con miras a garantizar la continuidad de los procesos electorales, se habían adoptado las medidas necesarias que permitieran el goce del derecho a la salud, garantizando la protección de los ciudadanos con la posibilidad de utilizar mecanismos tecnológicos para la participación efectiva de todos los miembros de forma no presencial; que se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011 sobre que las convenciones de los partidos o movimientos políticos se debían realizar por lo menos cada dos años, quienes tenían que establecer con claridad las formalidades de la convocatoria y su celebración, además de tomar todas las medidas sanitarias y tecnológicas 5Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 necesarias para garantizar el buen funcionamiento y la participación efectiva de todos los miembros.

2. Iván Cepeda Castro, Wilson Arias, María Angélica Prada, Sebastián Alejandro Quiroga Pardo, Maite Misas y Carlos Alberto Benavides señalaron que pese a que a la fecha no ha contratado una plataforma de soporte para el desarrollo de la elección de los delegados al V Congreso Nacional, el partido se encontraba en el proceso de adquisición de una herramienta que fuera accesible, permita la identificación del votante y la unicidad del voto,

Nacional, el partido se encontraba en el proceso de adquisición de una herramienta que fuera accesible, permita la identificación del votante y la unicidad del voto, impida la posibilidad de repudiar el voto, garantice la disponibilidad, estabilidad permanente del sistema, y resguarde la integridad de los datos; que si bien ha prorrogado en distintas ocasiones el cierre de inscripción de candidatos, ello con el fin de brindar garantías para que la participación sea amplia; que no se ha vencido el término para dar respuesta a las peticiones elevadas ante el Comité Ejecutivo Nacional con miras a que suspenda provisionalmente la inscripción de listas de candidatos delegados; que no era cierto que el Consejo Nacional Electoral fijara como fecha para la realización de consultas internas partidistas el 7 de noviembre de 2021; que se desconocían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; que el gestor pretendía que el partido dejara de acatar las órdenes impartidas por la organización electoral, sobre las cuales aún no existe suspensión alguna, ni su contenido ha sido cuestionado en las sedes judiciales correspondientes; que ha actuado conforme a derecho y mal haría en apartarse de lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral; 6Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 que para evitar atacar la verdadera fuente de la que se deriva la realización del V Congreso Nacional, el actor optó

apartarse de lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral; 6Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 que para evitar atacar la verdadera fuente de la que se deriva la realización del V Congreso Nacional, el actor optó por controvertir las decisiones internas del partido, omitiendo que sólo son expresiones de una orden del CNE, cuyo contenido debe ser criticado a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; que no obraba evidencia de la materialización de un perjuicio irremediable; y que el contexto generado por la pandemia se ha venido desarrollando hace un año. Afirmaron que la realización del V Congreso Nacional constituía una profundización de la democracia interna en el partido; que debido a la imposibilidad de realizar el mencionado Congreso en años anteriores, se habían tenido que posponer decisiones y reformas urgentes, que incluían la recomposición del Comité Ejecutivo Nacional y la actualización de los estatutos; que contrario a lo manifestado por el gestor, el cronograma de inscripción para la celebración del V Congreso, no restringía el derecho a ser elegido y el de participación, y se hacía en cumplimiento de un deber constitucional y legal; que expidió las resoluciones 076 de 2020, 077 y 078 de diciembre del 2021, en las cuales definía algunos aspectos sobre el Congreso, actuando en cumplimiento de un deber

expidió las resoluciones 076 de 2020, 077 y 078 de diciembre del 2021, en las cuales definía algunos aspectos sobre el Congreso, actuando en cumplimiento de un deber legal, vigilado por el Consejo Nacional Electoral; que la realización del Congreso de manera virtual en ningún caso obedecía a una postura arbitraria del partido, sino que era una decisión adoptada en cumplimiento de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. 7Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 Añadió que la virtualidad para garantizar la democracia interna de los partidos emergía de las Resoluciones 2095, 2362 y 4116 de 2020, que gozaban de presunción de legalidad, y que el accionante no había acudido a la jurisdicción contenciosa para desvirtuarlas; que las decisiones que modifican el calendario electoral habían sido publicadas en la página web del Polo Democrático Alternativo; que contrario a lo que alegaba el quejoso, la ampliación del periodo de inscripción no afectaba las garantías para la realización de las campañas ni para la difusión del mecanismo de elección; que la información concreta sobre el mecanismo de elección sería remitida oportunamente a todos los aspirantes, previo al inicio del periodo de propaganda electoral y el partido realizaría una amplia campaña pedagógica para explicar el uso del mecanismo de votación; que para garantizar que los

remitida oportunamente a todos los aspirantes, previo al inicio del periodo de propaganda electoral y el partido realizaría una amplia campaña pedagógica para explicar el uso del mecanismo de votación; que para garantizar que los afiliados y afiliadas tengan los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección, designó una comisión organizativa, la que ha efectuado la revisión de las propuestas de seis oferentes con amplia experiencia en votaciones electrónicas; que no ha contratado la plataforma por el proceso riguroso de selección; que si bien en el país existe una brecha digital, se han discutido alternativas para garantizar un mayor acceso a las votaciones, como instalar computadores en algunas sedes del partido; que la tarea de promover la democracia debe ser asistida por la organización electoral, empero, el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil han faltado a su deber de colaborar y no han brindado la asistencia necesaria para el suministro de los instrumentos 8Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 de votación electrónica como establece el artículo 6 de la Ley 1476 de 2011.

3. Wilson Borja Díaz refirió que reafirmaba que la dificultad que había tenido el partido en la elección popular de los delegados a su Congreso; que la pandemia era el argumento del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para no colaborarle al partido; que se les exige llevar a cabo un Congreso, sin respaldo más allá

de los delegados a su Congreso; que la pandemia era el argumento del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para no colaborarle al partido; que se les exige llevar a cabo un Congreso, sin respaldo más allá de hacer una interface con la Registraduría; que si bien estaban haciendo un esfuerzo por cumplir las propuestas de plataforma para evitar «hakeos» y llegar a los 1106 municipios, el Estado no contaba con esa posibilidad, lo que dejaba necesariamente a personas sin poder participar; y que se harán las elecciones, las que en su criterio serán fallidas antes las tutelas que vendrán.

4. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no contaba con la facultad constitucional o legal para dirigir y organizar los eventos electorales indicados por el accionante, pues los actos criticados fueron proferidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Polo Democrático Alternativo, en desarrollo de sus facultades legales y estatutarias; que no existía legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos denunciados no tenían relación con las funciones asignadas legalmente; que aun cuando en algunas oportunidades brinda asistencia a los procesos eleccionarios de diferente índole, en caso de que la agrupación política así los solicite, la misma se circunscribe exclusivamente a prestar el apoyo logístico en su

9Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 realización, sin que esto implique tomar o interferir en las decisiones adoptadas de acuerdo con sus estatutos y

9Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 realización, sin que esto implique tomar o interferir en las decisiones adoptadas de acuerdo con sus estatutos y reglamentos, ni en los actos administrativos expedidos por el CNE en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; que la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de las agrupaciones políticas se encontraba a cargo del Consejo Nacional Electoral; y que no había quebrantado prerrogativa esencial alguna, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante contaba con la posibilidad de impugnar las actuaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 130 de 1994; que en casos similares la Corte Suprema había denegado el amparo porque los allí peticionarios tenían a su alcance otros mecanismos de defensa, esto es, acudir ante el organismo de control electoral -Consejo Nacional

denegado el amparo porque los allí peticionarios tenían a su alcance otros mecanismos de defensa, esto es, acudir ante el organismo de control electoral -Consejo Nacional Electorala presentar sus inconformidades con las actuaciones del movimiento político al que pertenecían y 10Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa; que no podía arrogarse la competencia de proveer y adoptar correctivos frente a los cuestionamientos ahora planteados contra las determinaciones adoptadas por el partido político en sus Resoluciones 076 de 2020, 077 y 078 de 2021, pues ese tipo de controversias debían ser dirimidas por el Consejo Nacional Electoral, cuyas decisiones eran susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que tampoco le podía ordenar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil propiciar la elección de los delegados al Congreso Nacional del partido en la forma propuesta, pues disponer que dichas autoridades adopten unas específicas reglas para la elección de delegados sería compelerlos a expedir un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, propósito para el cual no fue instituida la acción tuitiva; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

instituida la acción tuitiva; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el a-quo constitucional incurrió en un error, pues él sabía que existían otros mecanismos judiciales, sin embargo, los resultados serían conocidos a destiempo respecto a las acciones que se pretendían realizar. 11Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

En efecto, el gestor cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien puede controvertir las 12Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 actuaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Polo Democrático Alternativo ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, así como acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos censurados, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. Es de recordarse que los actos administrativos

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo el argumento según el cual dichos mecanismos no son eficaces ni idóneos.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, 13Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la

restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).

4. En adición a lo anterior, en cuanto al perjuicio irremediable alegado el promotor, se le recuerda que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad.

2012-01300-00).

5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 14Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

15Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00056-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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