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CSJ - STC5319-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5319-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5319-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Fiduciaria Bancolombia S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PA Torres 33 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la

1Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 administración de justicia y « doble instancia », presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. Solicitó, entonces, «dejar sin efectos las decisiones judiciales que desconocieron… los recursos ordinarios contra el auto admisorio y contra el auto que decretó medidas cautelareso aquellas que declararon que [su] actuación fue extemporánea», y en consecuencia, ordenar al estrado

el auto admisorio y contra el auto que decretó medidas cautelareso aquellas que declararon que [su] actuación fue extemporánea», y en consecuencia, ordenar al estrado querellado «declarar la nulidad constitucional y legal a partir de las presentación de los recursos interpuestos, a efecto de darle trámite a los mismos».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto, los siguientes: 2.1. Automotores Llano Grande S.A. presentó demanda con la finalidad de declarar la nulidad del acto jurídico de compraventa del inmueble con folio inmobiliario 230-157, elevado a escritura pública n° 325 de 22 de enero de 2019, acción que dirigió en contra de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en su condición de vocera y administradora de los Patrimonios Autónomos Torre 33 e Inmueble Torre 33, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Refirió el actor que, Fiduciaria Bancolombia S.A. le otorgó poder como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Torre 33, razón por la que, en dicha condición, formuló recurso de reposición en contra del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01

Patrimonio Autónomo Torre 33, razón por la que, en dicha condición, formuló recurso de reposición en contra del 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 auto admisorio y del proveído de decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda; empero, el 4 de diciembre de 2020 el despacho no le reconoció personería, pues dicho reconocimiento lo otorgó a « Erika Patricia Vence López, como apoderada de “Fiduciaria Bancolombia” », declarando que «la letrada…, quien al refutar el pliego genitor, estaría convalidando lo que el togado inicial cuestionó, motivo por el cual el juzgado no se pronunciará sobre tales actuaciones, máxime cuando a su artífice nunca se le otorgó la vocería necesaria dentro del asunto»; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por el actor, tras argumentar que Erika Patricia representa al Patrimonio Autónomo PA Inmueble Torre 33, diferente al que él representa, el cual es Patrimonio Autónomo PA Torre 33; sin embargo, el día 16 del mismo mes y año le indicó que debe estarse a lo resuelto. 2.3. Indicó que el 15 de enero de 2021, en el curso de la audiencia inicial, el juzgado reconoció que efectivamente existen «dos personas diferentes, una el Patrimonio Autónomo Torre 33 y otra el Patrimonio Autónomo Inmueble

la audiencia inicial, el juzgado reconoció que efectivamente existen «dos personas diferentes, una el Patrimonio Autónomo Torre 33 y otra el Patrimonio Autónomo Inmueble Torre 33 », razón por la que le concedió personería para actuar, así, solicitó resolver los recursos formulados inicialmente; no obstante, tal petición fue denegada «manteniendo la grave confusión », pues concluyó que los dos patrimonios tienen un mismo vocero; determinación que mantuvo al resolver el remedio horizontal, por lo que recurrió en queja. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 2.4. Refirió que en dicha diligencia formuló dos nulidades, de un lado, porque no se vinculó al Ministerio Público; y, por otra parte, aludiendo al artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que al impedir el derecho de contradicción contra la admisión de la demanda y las cautelas decretadas se vulneró la garantía de allegar y solicitar pruebas; peticiones de anulación que fueron desestimadas, razón por las que las recurrió en apelación. 2.5. Agregó que «si bien en esa audiencia… hubo sentencia favorable a favor de la parte demandada…, ante el recurso de apelación… se mantiene vigente la medida cautelar, y por ende, los graves perjuicios ocasionados»; destacó que «lo que se ataca constitucionalmente es la

el recurso de apelación… se mantiene vigente la medida cautelar, y por ende, los graves perjuicios ocasionados»; destacó que «lo que se ataca constitucionalmente es la negativa a dar trámite a los recursos ordinarios interpuestos contra el auto admisorio y contra el que decretó medidas cautelares… que se está tramitando un recurso de queja contra los efectos de tal negativa, en la que… la enmarcó como el cercenamiento de la oportunidad para pedir pruebas, al impugnarse el auto admisorio de la demanda».

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que ejercer como Juez en ese estrado desde el 18 de enero de 2021, razón por la que se atiene a lo que se disponga en el estudio de la acción constitucional.

4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01

2. Automotores Llano Grande S.A., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que está en curso un recurso de queja formulado por el actor, cuyo argumento es el expuesto en esta vía supralegal; destacó que de existir alguna irregularidad procesal la misma sería intrascendente, habida cuenta de que la sentencia benefició a la parte demandada.

3. Fiduciaria Bancolombia S.A. como administradora del patrimonio autónomo PA Inmueble

habida cuenta de que la sentencia benefició a la parte demandada.

3. Fiduciaria Bancolombia S.A. como administradora del patrimonio autónomo PA Inmueble Torre 33, a través de apoderada judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; anotó que si bien le puede existir razón al actor, lo cierto es que las pretensiones constitucionales son impertinentes « en tanto el yerro del Despacho fue subsanado durante la audiencia inicial. Aunado a lo anterior, se tiene que los derechos sustanciales de los dos patrimonios autónomos fueron salvaguardados y de hecho, el resultado de la diligencia fue una sentencia de primera instancia a favor de los intereses de los dos patrimonios autónomos, esto es, del PA apoderado por la suscrita y del PA apoderado por el ahora accionante», razón por la que la salvaguarda no es procedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrarlo prematuro, pues está pendiente de decisión el recurso de queja que el actor formuló « contra el auto que 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 denegó la apelación contra la providencia que resolvió sobre las medidas cautelares y la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2021,

las medidas cautelares y la apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2021, y que resultó favorable para el extremo demandado». Agregó que de resultar perjudicado con las cautelas que se decretaron, el promotor tiene a su alcance el incidente de regulación de perjuicios conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que « el recurso de queja recaía sobre la nulidad deprecada en el proceso objeto de tutela… precisando que en el fondo el juez accionado estaba negando el decreto de pruebas solicitado». Agregó que con el incidente de regulación de perjuicios «no significa que desparezca la violación de derechos fundamentales».

OTRAS ACTUACIONES

1. En el curso de la impugnación, Katerine Andrea

Pino Parrado, José Ramiro Orjuela, Niccol Stefany Ramos Díaz, Isauro García Betancourt, Iván Balcazar Mayorga, Néstor Leonardo Padilla Ávila, Camilo Ernesto Rey Forero, Luz Mireya Gámez Mora, Unidad de Diagnostico S.A.S., 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 Marketing Inmobiliaria de Colombia S.A.S., Leovigildo y Excehomo Rodríguez Sierra, en escritos separados, indicaron coadyuvar la solicitud de amparo, tras

Marketing Inmobiliaria de Colombia S.A.S., Leovigildo y Excehomo Rodríguez Sierra, en escritos separados, indicaron coadyuvar la solicitud de amparo, tras argumentar que en su calidad de promitentes compradores del proyecto Centro Empresarial Torre 33, debieron ser llamados al proceso ordinario y a la acción de tutela, por cuanto son los perjudicados de manera directa con la inscripción de la demanda en el folio matriz, por lo que piden la nulidad de tales juicios; anotaron que « leyendo entrelineas el folio matriz se observa que cuando Automotores Llano Grande transfirió el derecho de propiedad a favor del Patrimonio Autónomo la obligación de contribución de plusvalía ya existía, y que luego, mediante un acuerdo de pago fue la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. quien se obligó a pagar tal concepto al Municipio de Villavicencio», que la empresa Santa Lucía está en proceso de reorganización, por lo que no hay quien les responda; de ahí que la solicitud de amparo es procedente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria

cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Preliminarmente, es menester recordar que en punto a las solicitudes presentadas por los terceros intervinientes a través de la figura de coadyuvancia, la Sala en anterior pronunciamiento, dejó dicho que: …los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo

promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su 8Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por

y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la

instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho 9Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). Así las cosas, esta Sala no puede hacer

T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). Así las cosas, esta Sala no puede hacer pronunciamiento de cara a las peticiones elevadas directamente por los coadyuvantes, en la medida en que las mismas no fueron alegadas con el libelo inicial; destacando, por demás, que a la solicitud de amparo fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.

3. Zanjado lo anterior, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias , no cabe duda que la parte actora se duele de la supuesta falta de tramitación de los recursos formulados en contra del auto admisorio y del que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que la sociedad promotora del amparo, tal como lo indicó con la solicitud de amparo, «deprecó el recurso de queja indicando que en el fondo la decisión de no permitir los recursos iniciales, especialmente el del auto admisorio, implicaba la negativa 10Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 al decreto de pruebas del patrimonio autónoma que represent[a]», que al insistir en la omisión del trámite de

10Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 al decreto de pruebas del patrimonio autónoma que represent[a]», que al insistir en la omisión del trámite de dichos medios impugnativos, el estrado judicial « se limitó a concluir que ese punto ya había sido resuelto y que ahora es materia del recurso de queja ya concedido »; remedio que, para cuando se formuló la solicitud de amparo estaba en trámite ante el Tribunal, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto. Aunado a lo anterior, se destaca que para cuando se formuló la solicitud de amparo estaba pendiente de decisión la apelación formulada por el gestor frente a la negativa de la nulidad planteada ante el a quo, al tiempo que el fallo decisorio fue recurrido en alzada; de ahí que la solicitud de amparo también incumpla el presupuesto de subsidiariedad. Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la procedencia de los recursos, fin último que se persigue con la petición tuitiva. Y es que, la jurisprudencia constitucional ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.

considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 Lo anterior traduce que como los mecanismos de defensa referidos están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» ( CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 201600436-01).

quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» ( CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 201600436-01).

4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones ya expuestas.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00401-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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