CSJ - STC532-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC532-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC532-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Noy Martínez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo» frente a la determinación proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de declarar no prósperas lasRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 objeciones presentadas por él al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se promovió en su contra, toda vez que, i) se incluyó en el haber social tanto el bien inmueble identificado con matrícula “Nº 070-103689” como sus respectivas mejoras avaluadas en $76’872.000, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1782 y 1783 por cuanto fue adquirido por sucesión, ii) además la inclusión de
como sus respectivas mejoras avaluadas en $76’872.000, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1782 y 1783 por cuanto fue adquirido por sucesión, ii) además la inclusión de los frutos civiles que percibe del bien social ubicado en la carrera 12-46 de Garagoa y, iii) se excluyó del pasivo la letra de cambio en la que aquel se obligó a pagar el 5 de agosto del 2014, equivalente en la suma de $10’000.000. De otra parte, agregó que el Juez de primera instancia decretó una prueba de oficio consistente en comunicar a la Fiduprevisora, para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, acto que lo considera imparcial, por cuanto, es una carga que le concierne a la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Pretende en consecuencia que « (…) se revoque la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del radicado 2018-013, en consecuencia se ordene la exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal el bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-103689 del haber social de las cesantías (…) se ordene incluir el pasivo compuesto por las dos letras de cambio; de igual forma los frutos civiles del bien inmueble con el folio de matrícula 078-23937».
B. Los hechos
2Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00
1. Martha Cecilia Robles Acuña instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del accionante,
B. Los hechos
2Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00
1. Martha Cecilia Robles Acuña instauró proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del accionante, con ocasión a los activos y pasivos adquiridos en vigencia del matrimonio contraído por ellos el 31 de diciembre de 1994.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa.
3. Agotadas las etapas procesales al interior del trámite en cuestión e integrado en debida forma el contradictorio, se dispuso aportar escrito relacionando los activos y pasivos de la mencionada sociedad conformada por los ex cónyuges.
4. En audiencia celebrada el 5 de junio de 2018, cada una de las partes presentó sus inventarios y avalúos. En dicha diligencia, el promotor de la queja objetó cuatro activos relacionados por la parte demandante, mientras que ésta objetó un activo y cuatro pasivos consignados por el accionante.
5. El 15 de febrero de 2019 el Juez de conocimiento, resolvió declarar no prósperas las objeciones que hiciera el promotor de la queja a: i) la partida primera por las mejoras realizadas al inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 070103689ª avaluadas en $76’872.000, ii) la propuesta por la demandante frente a la inclusión del pasivo de $20’000.000 contenidos en una letra de cambio; en consecuencia los incluyó dentro de los inventarios y avalúos las partidas
demandante frente a la inclusión del pasivo de $20’000.000 contenidos en una letra de cambio; en consecuencia los incluyó dentro de los inventarios y avalúos las partidas mencionadas. Así mismo, declaró próspera la objeción propuesta el recurrente, tendiente a modificar el valor 3Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 asignado al vehículo de placas HOA869. Con respecto a las formuladas por la parte actora, resolvió i) relacionada con los frutos civiles percibidos en el inmueble identificado en Tunja, entonces ordenó excluir esta partida, ii) declaró parcialmente próspera la propuesta contra la partida tercera, esto es, los frutos civiles del apartamento ubicado en un segundo piso del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 078-23937 de la ORIP de Garagoa y dispuso que el partidor tuviera en cuenta $2’000.000 por tal concepto; iii) la presentada frente al pasivo de $3’500.000 partida que fue excluida de los inventarios, iv) ordenó no incluir como pasivo la letra de cambio por $10’000.000, v) declaró próspera parcialmente la propuesta contra la partida cuarta, referente al 50% de las prestaciones sociales a que el demandado tiene derecho, en consecuencia ordenó a la Fiduprovisora certificar el valor del 50% de las cesantías e intereses de las mismas, devengadas
propuesta contra la partida cuarta, referente al 50% de las prestaciones sociales a que el demandado tiene derecho, en consecuencia ordenó a la Fiduprovisora certificar el valor del 50% de las cesantías e intereses de las mismas, devengadas por el tutelante desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2017 y, finalmente vi) próspera la objeción novena, por lo que no incluyó como pasivo los $25’000.000 cobrados por la parte demandada.
6. Frente a la anterior determinación las partes presentaron recurso de apelación.
7. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja en conocimiento de la impugnación, resolvió en proveído del 14 de junio 2019 confirmar parcialmente la decisión del aquo, en tal sentido revocó el ordinal séptimo del auto proferido el 15 de febrero de 2019 y, en su lugar disponer que
4Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 se excluya de los inventarios y avalúos, el crédito por $20’000.000.
8. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de declarar no prósperas las objeciones presentadas por él al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal
apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de declarar no prósperas las objeciones presentadas por él al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se promovió en su contra, toda vez que, i) se incluyó en el haber social tanto el bien inmueble identificado con matrícula “Nº 070-103689” como sus respectivas mejoras avaluadas en $76’872.000, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1782 y 1783 por cuanto fue adquirido por sucesión, ii) además la inclusión de los frutos civiles que percibe del bien social ubicado en la carrera 12-46 de Garagoa y, iii) se excluyó del pasivo la letra de cambio en la que aquel se obligó a pagar el 5 de agosto del 2014, equivalente en la suma de $10’000.000. De otra parte, agregó que el Juez de primera instancia decretó una prueba de oficio consistente en comunicar a la Fiduprevisora, para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, acto que lo considera imparcial, por cuanto, es una carga que le concierne a la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
C. El trámite de la instancia
5Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso. 6Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00
2. En el asunto sub judice , se duele el actor porque la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, trabajo» frente a la determinación proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de
proceso, igualdad, trabajo» frente a la determinación proferida el 14 de junio de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de declarar no prósperas las objeciones presentadas por él al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se promovió en su contra, toda vez que, i) se incluyó en el haber social tanto el bien inmueble identificado con matrícula “Nº 070-103689” como sus respectivas mejoras avaluadas en $76’872.000, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1782 y 1783 por cuanto fue adquirido por sucesión, ii) además la inclusión de los frutos civiles que percibe del bien social ubicado en la carrera 12-46 de Garagoa y, iii) se excluyó del pasivo la letra de cambio en la que aquel se obligó a pagar el 5 de agosto del 2014, equivalente en la suma de $10’000.000. De otra parte, agregó que el Juez de primera instancia decretó una prueba de oficio consistente en comunicar a la Fiduprevisora, para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, acto que lo considera imparcial, por cuanto, es una carga que le concierne a la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es 7Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el operador judicial realizó un rastreo de los puntos expuestos por las partes con respecto a las objeciones a los inventarios y avalúos, para lo cual puso de presente frente a lo que aduce el accionante a las mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con matrícula “Nº 070103689” avaluadas en $76’872.000, que no era posible extraerlas de haber conyugal, porque: «el matrimonio se celebró en 1994, mientras que las mejoras se hicieron con posterioridad a esta fecha, dado que solo en 1996 se le adjudicó en sucesión al señor Noy Martínez, aunque la construcción no fue registrada»; pero además de lo anterior, concertó la Colegiatura accionada que si bien el promotor de la queja en el interrogatorio de parte manifestó que dicha construcción la inició con dineros propios en agosto de 1993 y la terminó en marzo 1994 «no trajo prueba al respecto, más que su propios dicho. Se observa que ni en la escritura ni
que dicha construcción la inició con dineros propios en agosto de 1993 y la terminó en marzo 1994 «no trajo prueba al respecto, más que su propios dicho. Se observa que ni en la escritura ni en otro documento, se hace referencia a la existencia para 1996, de alguna construcción en el lote». Ahora bien, concadenado con lo descrito, precisó la autoridad judicial que:
« (…) así, se ve probado que la edificación del lote de terreno del señor Noy Martínez, que también pertenece a él, fue realizada en vigencia de la sociedad conyugal y, en consecuencia el propietario le debe a la sociedad conyugal el valor de las mejoras 8Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 levantadas en su lote y que acrecieron el mismo. En punto de la construcción de edificaciones en bienes propios de uno de los socios de la sociedad conyugal, es claro que el “bien pasa a ser propiedad del dueño del predio por accesión aunque este propietario le debe a la sociedad la mejora». Descendiendo una vez más con respecto a las inconformidades planteadas por el recurrente, a lo que atañe a la supuesta imparcialidad del Juez cuando decretó la prueba de oficio consistente en comunicar a la Fiduprevisora, para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, el funcionario encausado advirtió que: « (…) es cierto que son las partes quienes tienen la carga de probar los supuestos de hecho que persiguen, sin embargo el
para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, el funcionario encausado advirtió que: « (…) es cierto que son las partes quienes tienen la carga de probar los supuestos de hecho que persiguen, sin embargo el sentido de tal actuación, lo que deja ver es el ejercicio del poder de dirección para hallar certidumbre sobre este aspecto y prever actuaciones futuras para precisar el porcentaje que se incluyó en las partidas por ese concepto, pero que en modo alguno es muestra de parcialidad. Planteó que puede decirse en consonancia con la jurisprudencia cuando considera que el decreto de pruebas de oficio no debe entenderse como expresión inquisitiva o autoritaria, sino como materialización del Estado Constitucional». Memórese en este punto que, el decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque «la verdad procesal a la real», y, por tal camino, profiera decisiones «acordes con la legalidad, la justicia y la verdad». (CSJ. SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606). Con tal propósito, el artículo 167 del Código General del Proceso le impone al juzgador el deber de emplear «No obstante, 9Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más
de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos», y en concordancia con esa misión, en el artículo 169 de la misma codificación, se establece el decreto oficioso de medios probatorios «(…) Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes». Dicha actividad oficiosa no desplaza el principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil, sino que armoniza con éste con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la realización de la justicia en sentido material. En el mismo sentido, en lo tocante con los frutos civiles del bien social ubicado en la carrera 12-46 de Garagoa que se duele el tutelante sean incorporados en la masa liquidatoria, el Juzgador sintetizó que: « (…) es el mismo demandado quien en su interrogatorio afirma que vive en el primer piso del inmueble, es decir, admite obtener un beneficio; es que en ordinal recurrido, es claro que aquel además de vivir en uno de los apartamentos, percibe el 50% de los frutos civiles del otro por un lapso ya determinado, en tanto la demandante solo obtendrá el porcentaje restante de esos frutos,
aquel además de vivir en uno de los apartamentos, percibe el 50% de los frutos civiles del otro por un lapso ya determinado, en tanto la demandante solo obtendrá el porcentaje restante de esos frutos, hasta el 5 de julio de 2018, fecha de realización de la audiencia de inventarios ay avalúos. De modo que en atención del principio “non reformatio in peius” se confirmará dicho ordinal, en tanto no se evidencia un detrimento al patrimonio del demandado como lo asegura su apoderado. De otra pare, no se halla sustento jurídico 10Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 al pedimento de fijar una fecah diferente a la ya determinada en primera instancia, en especial si se tiene en cuenta factores como el cumplimiento de etapas procesales posterior y que, el abogado no señaló cuál sería entonces el límite temporal que considera ha de ser y que pudiera ser tenido por el partidor como base para realizar su trabajo (…)». Por último, referente a la crítica que hizo el impulsor que declaró probada la objeción tendiente a excluir del pasivo la letra de cambio por la suma de $10’000.000, en la que aquél se obligó a pagar el 5 de agosto de 2014, el funcionario le advirtió la necesidad de confirmar dicha apreciación, por cuanto dicho título valor no presta mérito ejecutivo al operar el fenómeno de la caducidad de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, si se tiene en cuenta que la obligación cesó en el año 2014, es decir han transcurrido 4 años; de lo que se desprende que según lo preceptuado por el artículo 501 numeral 1, inciso 3 del Código General del
obligación cesó en el año 2014, es decir han transcurrido 4 años; de lo que se desprende que según lo preceptuado por el artículo 501 numeral 1, inciso 3 del Código General del Proceso « (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente (…)».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
11Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). 12Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los
procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
13Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04143-00 15