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CSJ - STC532-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC532-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arcángel Acosta Izquierdo contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, la cual se hizo extensiva a la Procuraduría Segunda de Intervención II Delegada para la Casación Penal y a todas l as partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 2018-00443.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre , reclam a la protección de la garantía fundamental al debido proceso , desde sus componentes de presunción de inocencia, defensa,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 2 contradicción y prevalencia del derecho sustancial , que estima lesionada por la autoridad accionada.

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes

hechos jurídicamente relevantes:

Mediante sentencia de 22 de octubre de 202 0, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada condenó a Arcángel Acosta Izquierdo como autor de «acceso carnal abusivo agravado con menor

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada condenó a Arcángel Acosta Izquierdo como autor de «acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años », imponiéndole una pena principal de 16 años de prisión y las accesorias de (i) interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, (ii) inhabilitación para el ejercicio de la profesión por 20 años, (iii) prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima o su grupo familiar y (iv) inhabilitación para ejercer cargos públicos que tengan relación directa con menores de edad.

Esta determinación fue apelada por la defensa del procesado.

El 20 de octubre de 202 1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de Acosta Izquierdo, manteniendo la sanción privativa de la libertad impuesta; no obstante, revocó lo referente a las penas accesorias de inhabilitación para ejercer profesión u oficio y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o sus familiares.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 3 La Sala de Casación Penal , a través del AP5161-2025, 6 ago., al conocer del recurso extraordinario formulado el condenado, a través de apoderado, inadmitió la demanda de sustentación dadas «las falencias detectadas en la demanda [las cuales] hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté

cuales] hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de l memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación».1

3. Arcángel Acosta Izquierdo acude a este instrumento al considerar que «las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al valorar de manera irrazonable la prueba testimonial, desconociendo las reglas de la sana crítica, el estándar de prueba más allá de toda duda razonable y el principio de presunción de inocenc ia, al fundamentar la condena en testimonios derivados de una única fuente, equiparar coherencia narrativa con verdad objetiva, desestimar de forma genérica la prueba de descargo [y] trasladar implícitamente a la defensa la c arga de desvirtuar la acusación», pues alega ser ajeno a los delitos que se le atribuyeron.

A su juicio, como la única prueba de cargo fue la declaración d e la propia víctima, «las autoridades judiciales estaban obligadas a aplicar un estándar de valoración reforzado y una motivación especialmente rigurosa, orientada a explicar de manera clara y suficiente por qué dicho testimonio resultaba apto para desvirtuar la presunción de inocencia» ; no obstante, las decisiones de instancia «se limitaron a destacar la coherencia interna del relato, sin

1 El condenado formuló insistencia, pero el Procurador Segundo de Intervención II Delegado para la

presunción de inocencia» ; no obstante, las decisiones de instancia «se limitaron a destacar la coherencia interna del relato, sin

1 El condenado formuló insistencia, pero el Procurador Segundo de Intervención II Delegado para la Casación Penal conceptuó desfavorablemente acerca de tal mecanismo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 4 realizar un análisis crítico que permitiera comprender por qué las inconsistencias y variaciones sustanciales identificadas no generaban una duda constitucionalmente relevante» , amén de que omitieron analizar las contradicciones del relato de dicho interviniente especial, quien en un principio negó la ocurrencia de los hechos

De otro lado, advierte que le fue aplicada una circunstancia de agravación punitiva «sin la debida formulación fáctica, sin motivación suficiente y sin prueba autónoma que la sustentara» lo cual le impidió estructurar correctamente su defensa y permitió que la condena dictada en su contra fuera incrementada «de manera sustancial… sin motivación autónoma, sin análisis probatorio diferenciado y sin explicar de qué manera los hechos demostrados en juicio permitían estructurar válidamente la circunstancia agravante »; sin embargo, prosigu e, «el Tribunal Superior como la Sala de Casación Penal omitieron pronunciarse de fondo sobre esta irregularidad, limitándose a avalar la decisión de primera instancia sin realizar un control constitucional efectivo».

4. Por lo anterior, solicita, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia» y, como consecuencia de ello , «ordenar proferir una nueva decisión con valoración probatoria conforme a la Constitución [sic]».

4. Por lo anterior, solicita, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia» y, como consecuencia de ello , «ordenar proferir una nueva decisión con valoración probatoria conforme a la Constitución [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria señaló que en la aludida providencia «seRad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 5 consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarla y a su contenido me remito».

2. El Procurador Delegado de Intervención 2, Segundo Delegado para la Casación Penal, informó que «en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, emitió concepto el 15 de octubre de 2025. En dicho pronunciamiento, esta entidad determinó que no había mérito para INSISTIR ante la honorable Corte, por considerar que la decisión de inadmisión se ajustó a derecho.

Asimismo, no se advirtió un menoscabo a los derechos o garantías fundamentales del acusado que justificara activar la facultad oficiosa de la Corporación para decidir de fondo el recurso extraordinario».

Pidió declarar la improcedencia del resguardo en lo que a esa entidad atañe pues «ejerció sus deberes funcionales al conceptuar oportunamente sobre el mecanismo de insistencia », amén de que lo pretendido por el gestor es convertir esta acción en una instancia adicional y reabrir el debate probatorio legalmente culminado.

conceptuar oportunamente sobre el mecanismo de insistencia », amén de que lo pretendido por el gestor es convertir esta acción en una instancia adicional y reabrir el debate probatorio legalmente culminado.

3. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán destacó que la sentencia de segundo grado, de la cual fue ponente, fue adoptada «luego de un serio, juicioso y ecuánime estudio de los medios de conocimiento debatidos en sede de juicio oral, además, los argumentos de la alzada formulada por quien tenía a cargo el ejercicio de la defensa no poseían la contundencia y fuerza legal para provocar lo pretendido. Así, en lo que concierne a este Tribunal, se adoptó una decisión que se ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente la ley y se actuó dentro de las competencias otorgadas».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00

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4. El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, luego de un breve recuento procesal, aseguró que «no se ha vulnerado derecho fundamental por parte de esta Judicatura, toda vez que las providencias emitidas en el proceso penal están regidas por la Constitución y la Ley».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró el debido proceso de Arcángel Acosta Izquierdo al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de «acceso carnal abusivo

al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de «acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años », comoquiera que pasó por alto que los jueces de instancia, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico por valoración equivocada de la prueba que dio lugar a su condena sin haber alcanzado el estándar de convencimiento requerido, al tiempo que le atribuyeron una circunstancia de agravación sin sustento material , circunstancias que imponían la intervención oficiosa mente con miras a restablecer sus garantías esenciales.

Lo anterior porque, aun cuando el ataque va dirigido contra las sentencias de primer y segundo grado, el estudio que se hará en esta oportunidad se circunscribirá exclusivamente al proveído emanado de la Sala Especializada de esta Corporación habida cuenta que, tal como lo haRad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 7 señalado el precedente, resulta intrascendente detenerse en el escrutinio de providencias de nivel inferior pues:

«(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015).

2. De la tutela contra decisiones judiciales

paralela a la ya superada» (CSJ STC 2 may. 2014, rad. 2014-00834-00, reiterada en STC2242-2015).

2. De la tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providenciaRad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 8 discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el p recedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto

inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el p recedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto

Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para inadmitir la demanda de casación presentada por Arcángel Acosta Izquierdo , la Sala de Casación Penal se refirió a cada uno de los cargos, iniciando por el de nulidad, así:

«(…) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, si bien, el juez singular aplicó la Ley 1918 de 12 de julio de 2018, acorde con la fecha de ocurrencia de los hechos, 12 de octubre de esta última anualidad, lo cierto es que para el momento de e mitir la sentencia -22 de octubre de 2020 -, el legislador aún no terminaba por regular todos los aspectos inherentes a la correcta imposición de la prohibición de ejercer cargos públicos que tengan relación con el trato de menores, lo que solo ocurrió con la entrada en vigor de la Ley 2375 de 2024, según se precisó en el precedente jurisprudencial que viene de enunciarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 9

en vigor de la Ley 2375 de 2024, según se precisó en el precedente jurisprudencial que viene de enunciarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 9 Así las cosas, en gracia de discusión, disponer la invalidación de la actuación para que los falladores sustenten de manera adecuada la imposición la sanción accesoria, devendría inane, ante la ausencia de sustento legal que, dada las vicisitudes legislativas decantadas, imposibilitaría, en este caso, imponérsela al acusado.

En suma, bien porque se entienda que el juez colegiado también extrajo del cúmulo de sanciones adicionales impuestas a ACOSTA IZQUIERDO, la prohibición de ejercer cargos públicos que tengan relación con el trato de menores, o en atención a que, acorde con la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, existía un vacío legal que impedía ordenarla, lo cierto es que en contra del acusado no se erige la mentada restricción (…)».

A continuación, acometió el estudio de las censuras frente a la hermenéutica del fallador ad quem; el primero de ellos relacionado con la valoración de pruebas de referencia (falso juicio de legalidad), sobre el cual dijo:

«(…) La verificación del fallo confutado, en efecto, enseña que respecto del acervo probatorio testimonial enunciado por el censor, el juez colegiado tomó en cuenta no solo aspectos percibidos de manera directa, sino también los apartados concernientes a la exposición que la menor les realizó, respecto de los hechos que circundaron el abuso sexual perpetrado en su contra por ACOSTA

IZQUIERDO.

manera directa, sino también los apartados concernientes a la exposición que la menor les realizó, respecto de los hechos que circundaron el abuso sexual perpetrado en su contra por ACOSTA

IZQUIERDO.

Ese proceder intelectivo del juez colegiado, sin embargo, encuentra resguardo en el desarrollo jurisprudencial realizado por esta Corporación en relación con la validez que ostentan las declaraciones previas al juicio realizadas por los menores víctimas de delitos sexuales.

En efecto, en la decisión CSJ SP337, agosto 16 de 2023, Rad. 56902, la Sala aclaró cómo, en virtud de lo contemplado en el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, en estos casos, sus versiones anteriores pueden introducirse válidamente como prueba de referencia «de pleno derecho», con independencia de si «el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio”, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio, lo que, en efecto, se acató en este asunto, pues, se cumplió, en las fases procesalesRad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 10 pertinentes, con la enunciación y descubrimiento de dichos elementos cognoscitivos, los cuales, decretados por el juzgador, fueron exhibidos en juicio, garantizando, por lo demás, el derecho de contradicción.

De tal manera que, luego de traer a colación lo expuesto por la menor en cada uno de los escenarios previos al juicio, el Tribunal se refirió no solo a la intrascendencia de presuntas inconsistencias

de contradicción.

De tal manera que, luego de traer a colación lo expuesto por la menor en cada uno de los escenarios previos al juicio, el Tribunal se refirió no solo a la intrascendencia de presuntas inconsistencias en que incurrió la menor víctima, según lo referenció el apelante, sino que, además, también exaltó la coherencia de la información reportada por ella en el juicio oral, a la postre, merecedora de credibilidad.

(…) A renglón seguido, acertadamente, destaca la Sala, el Ad quem refirió que la información no percibida de manera directa por los testigos se reportaba de referencia, razón por la que, en aras de acentuar la credibilidad otorgada a J.J.C.Y., la misma podía auscultarse en aspectos apreciados directamente por los deponentes, en lo registrado por otros medios de conocimiento o, simplemente, en la versatilidad de la narración entregada por la ofendida en el juicio oral.

(…) Acorde con lo enunciado, además de oponerse a lo que sobre el particular ha fijado la Sala, el censor pasó por alto determinar la trascendencia del yerro enunciado, pues, era su deber enseñar que, con la extracción de lo manifestado por los testigos respec to del contenido de referencia inmerso en sus deponencias, la decisión de condena emitida en contra de su asistido cambiaria para favorecerlo (…)».

Los restantes cargos, atinentes a l supuesto falso raciocinio, fueron desarrollados de la siguiente manera:

(…) una de las pruebas situadas por el censor en este error de hecho corresponde a la declaración vertida por el testigo Diego

Los restantes cargos, atinentes a l supuesto falso raciocinio, fueron desarrollados de la siguiente manera:

(…) una de las pruebas situadas por el censor en este error de hecho corresponde a la declaración vertida por el testigo Diego Armando Gómez Mina, deponencia que, según precisó, fue indebidamente valorada por los juzgadores, pues, en su cabal comprensión, (i) desatendieron los presupuestos de la sana crítica para anteponer su conocimiento personal; (ii) desconocieron máximas de la experiencia y (iii) soslayaron el principio lógico de no contradicción, según los cargos tercero (principal) y primero y segundo (subsidiaros), respectivamente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 11 (…) el recurrente solo ciñó el supuesto dislate, de manera general, en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, es decir, sin disgregar, ni mucho menos fundamentar, cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desatendido en la específica valoración del medio suasorio. Ello torna su disenso en errática critica personal, incapaz, por demás, de socavar las razones que llevaron a emitir condena.

A ello se suma, conforme a la atenta lectura de los fallos confutados, que el censor faltó al principio de corrección material, pues, en lo que corresponde al juez de primer grado, verifica la Sala que en su decisión se abstuvo de plasmar su conocimiento sobre la posible alteración y/o modificación de la fechas y horas en el material editado por el testigo.

(…) el sentenciador no hizo uso de algún conocimiento personal,

Sala que en su decisión se abstuvo de plasmar su conocimiento sobre la posible alteración y/o modificación de la fechas y horas en el material editado por el testigo.

(…) el sentenciador no hizo uso de algún conocimiento personal, sino que refirió, precisamente, lo que consigna el documento presentado por el defensor, sin que el ahora demandante controvierta que, en efecto, los registros horarios pueden ser modificados, pue s, ello se basó en lo que el mismo testigo respondió, referido a que, si bien, difícil, sí es posible efectuar dicha modificación.

Se evidencia, además, que el juzgador refirió una circunstancia aún más trascendente respecto del mérito que quiere introducir el recurrente al documento en cuestión, pues, aun aceptado que el trabajo realizado por Gómez Mina, en cada uno de los archivos que le entregó el implicado, se editó en las horas por él señaladas, el fallador centró su atención en los intervalos existentes entre uno y otro registros, lo que dejó al descubierto que el declarante no siempre pudo estar en la casa cural, durante todo el tiempo que reportó, más de cinco horas, o estuvo allí, pero en otro lugar de la locación. Ello explica, además, por qué la menor víctima no advirtió la presencia de Diego Armando Gómez Mina, cuando arribó a ese lugar.

Pero, incluso, el Tribunal fue más allá en relación con la posibilidad de que J.J.C.Y. no percibiera la estadía del referido testigo en la casa cural, entre otros aspectos, por la distribución de espacios que registra el segundo nivel de la edificación.

(…) tampoco corresponde a la realidad, como erróneamente lo

de que J.J.C.Y. no percibiera la estadía del referido testigo en la casa cural, entre otros aspectos, por la distribución de espacios que registra el segundo nivel de la edificación.

(…) tampoco corresponde a la realidad, como erróneamente lo expresó el casacionista, que el sentenciador de segundo grado exteriorizó su conocimiento privado cuando señaló que la labor del implicado, respecto del testigo Diego Armando Gómez Mina, seRad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 12 limitó a la aprobación de lo realizado por este último e impartirle directrices generales, más no a la preparación y edición del video.

Ello, precisa la Sala, solo correspondió a la deducción pasible de realizar en torno de la información reportada por el testigo, a fin de concluir de ello que el implicado no pudo estar al tanto, de manera permanente, de la labor que le encomendó, descarta ndo así que el fallador colegiado realizara algún agregado a la declaración del señor Gómez Mina, como, además, lo insinuó el censor, caso en el cual debió formular el reproche por falso juicio de identidad por adición, en todo caso, ausente de sustentación y de relevancia frente a la contundencia del argumento esgrimido por el Tribunal.

(…) Según el libelista, el juez colegiado lesionó el principio lógico de no contradicción en la valoración del testimonio de Diego Armando Gómez Mina, cargo segundo subsidiario, en tono de la posibilidad de que el declarante tuviese la oportunidad de advertir o no la presencia de la menor en el segundo piso de la casa cural.

(…) la necesaria verificación del fallo confutado demuestra la

posibilidad de que el declarante tuviese la oportunidad de advertir o no la presencia de la menor en el segundo piso de la casa cural.

(…) la necesaria verificación del fallo confutado demuestra la inexistencia de la incorrección advertida por el casacionista, quien solo pretende, a partir del desconocimiento real de la valoración probatoria, desnaturalizar la credibilidad otorgada a la menor víctima respecto del señalamiento que hizo del acusado, como el perpetrador del vejamen sexual al que fue sometida.

(…) el correcto entendimiento de la secuencia factual permite advertir que en ninguna contradicción sobre el particular incurrió el Tribunal -la menor sí pudo apreciar la presencia del testigo, pero no al inicio, sino después de ocurrido el vejamen-, razón por la que este cargo también está llamado a ser inadmitido.

Ahora bien, en relación con el siguiente reproche formulado por el casacionista, cargo primero subsidiario, respecto del mismo testigo de cargo, Diego Armando Gómez Mina, porque entiende que los fallos confutados desatendieron a plenitud la regla de la experiencia, según la cual, “casi siempre la realización de los delitos sexuales se comete en la clandestinidad”, yerro que también extendió a la exposición vertida por la menor víctima, pues, los juzgadores no explicaron por qué el acusado desplegó la conducta lasciva en contra J.J.Y.C., cuando en el recinto en que ocurrieron los hechos concurrían más personas, precisa la Sala que la impropiedad argumentativa de la censura, así sintetizada, conduce inexorable a su inadmisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 13

que la impropiedad argumentativa de la censura, así sintetizada, conduce inexorable a su inadmisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 13

(…) En este asunto, es evidente que, una vez más, el demandante inobservó las formas propias del falso raciocinio y socavó los principios de corrección material y trascendencia.

Es cierto que, como lo resalta el demandante, la Corte ha reconocido que, por lo general, los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales suelen cometerse a puerta cerrada, es decir, el implicado busca asegurar la clandestinidad de su actuar, pero, y aquí radica la falta de fundamento de lo propuesto por el demandante, precisamente, ese fue el tipo de actuación desplegado en este asunto por ACOSTA IZQUIERDO, pues, al interior de la casa cural, trasladó a la menor víctima a una de las habitaciones del segundo nivel, en la cual, a solas, la accedió carnalmente.

Esta afirmación, según los apartados de los fallos confutados que se han traído a colación en precedencia, encontró respaldo, no solo en la credibilidad otorgada a J.J.C.Y., quien dio cuenta de la manera en que el acusado la trasladó a la habitación en la que fue accedida, sin que percibiera la presencia de otras personas en esos instantes, sino, que ello se desprende del análisis del testimonio vertido por Diego Armando Gómez Mina, en cuanto, se descarta que pudiera tener contacto con la víctima, en el seg undo piso de la casa cural, en el horario en el que la víctima arribó a ese recinto.

testimonio vertido por Diego Armando Gómez Mina, en cuanto, se descarta que pudiera tener contacto con la víctima, en el seg undo piso de la casa cural, en el horario en el que la víctima arribó a ese recinto.

(…) De tal manera que, no es cierto, como lo refirió el casacionista, que en el fallo cuestionado se pasara por alto la mentada regla de la experiencia, si se entendiera tal, o creara una excepción a la misma. Sólo se determinó con suficiencia probatoria que, en efecto, el acusado se aseguró de conducir a la niña a un lugar privado en donde pudiera accederla carnalmente sin que fuera descubierto.

(…) Ahora bien, en lo que corresponde al cargo tercero subsidiario, su indebida fundamentación, anticipa la Sala, también conduce a inadmitirlo.

(…) Pues, bien, la fórmula argumentativa dispuesta por el censor no representa más que su intención de oponerse al valor suasorio dado a la información reportada por las sicólogas, quienes tuvieron contacto con la víctima en virtud de lo hechos lascivos que padeció.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 14 En efecto, no solo omitió el libelista enseñar lo que de manera objetiva indican los medios de conocimiento sobre los que recayó su crítica, sino que hizo abstracción absoluta de los postulados de la ciencia cuyo contenido fue desatendido por los falladore s en la valoración probatoria.

(…) refulge que el demandante se refirió a aspectos que en manera alguna hacen relación al quebranto de la ciencia en la extracción

la ciencia cuyo contenido fue desatendido por los falladore s en la valoración probatoria.

(…) refulge que el demandante se refirió a aspectos que en manera alguna hacen relación al quebranto de la ciencia en la extracción de inferencias o conclusiones probatorias. Su crítica reside, mejor, en el presunto desconocimiento de uno de los criterios consagrados por el legislador para la apreciación del testimonio (Art. 404 de la Ley 906 de 2004), que le impone al juzgador, entre otros aspectos, «tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción…», presunto dislate que, se insiste, dev iene ajeno al error de hecho invocado por el censor.

En todo caso, la necesaria verificación del fallo confutado enseña que ningún alcance diverso a lo que reportaron las deponentes adoptó el Ad quem para contrarrestar la tesis defensiva cimentada en la ausencia demostrativa del síndrome de niño abusado, con el propósito de minar la credibilidad otorgada a la menor víctima.

(…) Las precedentes consideraciones del Tribunal se muestran acordes con la valoración conjunta del haz probatorio, pues, que se hubiese determinado o no factores que denotaran la presencia del síndrome de niño abusado en el comportamiento de la víctima, lo re levante es que, se insiste, fue la contundencia del relato expuesto por la menor en juicio lo que se constituyó en el pilar neurálgico para construir la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado, de quien, por demás, la menor no mostró animadversión alguna que la condujera a inculparlo de manera falaz.

neurálgico para construir la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado, de quien, por demás, la menor no mostró animadversión alguna que la condujera a inculparlo de manera falaz.

Coincide la Corte, por razones obvias, en que el hecho no necesariamente debe producir en todas las víctimas el mismo tipo de efecto, a más que la norma no exige, sobre el particular, un resultado concreto,

Y, si se demuestra la existencia del síndrome en cuestión, ello significa que se posee un elemento de juicio más para soportar la existencia del delito, pero nunca produce la conclusión contraria, esto es, que ante su inexistencia, no se materializó el vejamen.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00157-00 15 (…) Finalmente, en lo que

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