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CSJ - STC5320-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5320-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5320-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Ana, María, Sara y Sofía, en su nombre y en el de su hijo menor Pablo1, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad , integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Juan Carlos Sosa Londoño y Julián Valencia Castaño, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por las accionantes y Óscar Javier Díaz Valencia contra Edwin Leandro Jiménez Acosta, Pedro Antonio Aristizábal López, Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. 1 Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y

cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, las actoras exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. Para sustentar su reparo, sostienen que Néstor Armando Díaz Valencia -familiar de las peticionarias-, fue “atropellado” el 28 de enero de 2017 a las 5:00 a.m., por un vehículo tipo buseta, conducido por Edwin Leandro Jiménez Acosta, generándose “(…) la muerte [de aquél] por un trauma craneoencefálico y torácico severo (…)”.

Impulsaron el decurso materia de esta salvaguarda, exigiendo declarar responsables a los demandados de los perjuicios causados y, en consecuencia, condenarlos al pago de la indemnización correspondiente. En sentencia de 9 de octubre de 2019, el juzgado denunciado exoneró a los allí convocados, al acoger la excepción de “(…) culpa exclusiva de un tercero (…)”, alegada por aquéllos y dispuso enviar copias para la investigación penal de Jhovany Andrés Duque, al haber empujado a la víctima y, con ello, generar el accidente. Esa decisión fue ratificada el 28 de octubre de 2020, en sede de apelación, pronunciamiento adoptado por dos de los magistrados integrantes de la sala accionada, pues el tercero salvó el voto.

Esa decisión fue ratificada el 28 de octubre de 2020, en sede de apelación, pronunciamiento adoptado por dos de los magistrados integrantes de la sala accionada, pues el tercero salvó el voto. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 Aseguran que los funcionarios censurados incurrieron en vía de hecho, por cuanto valoraron de forma insuficiente el caudal demostrativo, “(…) contrariando la lógica inferencial, las reglas de la experiencia y los postulados de la sana crítica (…)” y extrayendo “(…) una causa extraña afincada en testimonios que no dan cuenta de ello (…)”. Además, aseveran que los falladores aplicaron e interpretaron indebidamente “(…) la teoría del daño producido por el ejercicio de actividades peligrosas (…)”, pues (i) desconocieron la presunción de responsabilidad en cabeza de quien ejerce una actividad peligrosa, relegando revisar su diligencia y cuidado; (ii) omitieron estudiar “ el fenómeno de la exteriorización ” para determinar “ la causa extraña”, tendiente a “quebrar el nexo causal”; y (iii) erraron al aplicar los conceptos de “ imprevisibilidad (…) [e] irresistibilidad (…)”. Tras criticar las apreciaciones del juzgado y del tribunal, en torno a las pruebas recaudadas, las querellantes acotan estar de acuerdo con el señalado

Tras criticar las apreciaciones del juzgado y del tribunal, en torno a las pruebas recaudadas, las querellantes acotan estar de acuerdo con el señalado salvamento de voto, ya que, entre otras cuestiones, el proceder del conductor del vehículo fue “imprudente y culpos[o]”, pues a pesar de ser previsible el accidente, no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo. Advierten, si bien incoaron el recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem, el mismo se denegó 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 el 18 de enero de 2021, por no contar con el interés pecuniario para el efecto.

3. Exigen, por tanto, revocar las decisiones criticadas e imponer la emisión de “un nuevo fallo”, favorable a sus pretensiones. 1.1. Respuesta de los accionados Remitieron copia de las providencias cuestionadas y señalaron no haber lesionado las garantías de las solicitantes.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja, se establece que las querellantes reprochan las sentencias de primer y segundo grado emitidas en el decurso censurado, por cuanto, sostienen, los falladores acusados incurrieron en vía de hecho, al exonerar a los demandados por hallar configurada

grado emitidas en el decurso censurado, por cuanto, sostienen, los falladores acusados incurrieron en vía de hecho, al exonerar a los demandados por hallar configurada la excepción de “(…) culpa exclusiva de un tercero (…)”, aun cuando de las pruebas podía colegirse la falta de cuidado y diligencia del conductor del vehículo causante del accidente.

2. Auscultado el pronunciamiento de 28 de octubre de 2020, mediante el cual el tribunal enjuiciado ratificó la determinación de primer grado y, con ello, zanjó la

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 problemática aquí ventilada, no se halla irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta jurisdicción. En efecto, se observa que dicha colegiatura, en “sentencia anticipada ”, emitida en forma escrita y prescindiendo de la audiencia de sustentación y fallo, ello con anuencia de las partes, comenzó por precisar los antecedentes del decurso y los motivos de la alzada, erigida por las aquí tutelantes y consistente en los defectos cometidos por el a quo al valorar los dictámenes y testimonios recaudados. Enseguida, el tribunal determinó como problema jurídico a resolver el siguiente: “(…) ¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, como lo concluyó la juzgadora de

Enseguida, el tribunal determinó como problema jurídico a resolver el siguiente: “(…) ¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, como lo concluyó la juzgadora de primer grado? o, por el contrario, como lo estiman los apelantes, ¿están acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual? (…)”. Y, tras referirse a la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas y aludir a la causa extraña, concretamente, “ al hecho exclusivo de un tercero ”, apoyado en jurisprudencia de esta Cortes sobre tales tópicos, precisó que para las apelantes la sentencia debía ser condenatoria por hallarse todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad extracontractual, pues, para ellas, no se probó que la muerte de Néstor Armando Díaz Valencia la hubiese ocasionado el acto de un tercero. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 Para resolver la situación planteada, el colegiado denunciado aludió a las declaraciones de Edwin Leandro Jiménez Acosta, conductor del vehículo tipo buseta, involucrado en el accidente, y del testigo Horley de Jesús Guerra, “pasajero frecuente de la ruta en horas de la madrugada”, aserciones que estimó coincidentes, pues ambos advirtieron como “ verdadera causa del accidente ”, el

Guerra, “pasajero frecuente de la ruta en horas de la madrugada”, aserciones que estimó coincidentes, pues ambos advirtieron como “ verdadera causa del accidente ”, el hecho exclusivo de un tercero “a quien se nombra como Jhovany Andrés Duque”, acompañante del causante y quien, según relataron, lo empujó y le hizo impactar con el rodante. El tribunal destacó que la teoría esbozada por aquéllos encontraba sustento, incluso, en el dictamen adosado, punto sobre el cual adujo: “(…) En cuanto a la velocidad del rodante, acerca de la cual la teoría del demandante es que fue excesiva, el testigo entregó un dato clave cuando indicó que “el kilometraje no sé, pero le puedo decir que acababa de recoger un pasajero e iba subiendo, entonces la velocidad no era mucha” (min 37:50), lo que incluso respaldó el perito de la parte demandante (…), quien a partir del torque de la buseta, aseguró que con una carga de aproximadamente 12 pasajeros “en 30 metros no alcanza ni a meter segunda, podría yo decir que hasta 20 kilómetros por hora”, pues para alcanzar una velocidad mayor 30 necesita “en condiciones normales por ahí 40 a 45 metros” (min 1:55:50). Luego, hablar en este caso de exceso de velocidad no es posible por varios motivos: i) el propio perito de la parte demandante, señor Jorge Mario Vallejo, afirmó que no contaba con elementos

Luego, hablar en este caso de exceso de velocidad no es posible por varios motivos: i) el propio perito de la parte demandante, señor Jorge Mario Vallejo, afirmó que no contaba con elementos objetivos para determinar la velocidad; i) con el testimonio del señor Horley de Jesús Guerra quedó acreditado que momentos antes del accidente la buseta se había detenido a recoger a un pasajero; iii) tomando en consideración los cálculos del mentado perito, el rodante no pudo haber alcanzado una velocidad mayor a 20 kilómetros por hora, entre el lugar de recogida del pasajero y el sitio de impacto (…)”. “(…). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 “El declarante en su testimonio sostuvo que el vehículo “subía por el lado derecho, lo que yo noto es que cuando viene la pareja bajando, el conductor se sale un poquito de la orilla como para dar más campo y queda lineal en la línea amarilla, el carro queda muy separado del andén, en esa época la vía era de dos sentidos” (min 38:10). Por su parte, el perito apoya esa declaración al indicar que “la víctima fue impactada en el carril derecho parte central”, pero en realidad no sabe explicar exactamente cómo o por qué fue así, pues afirmó que el fallecido “iba atravesando la vía, pero fue impactado o venía caminando hacia el frente, son varias hipótesis, de frente, de izquierda a derecha y de derecha a izquierda no me da, podía venir de frente” (min 2:02:00) (…)”. “Aclárese que a tal conclusión llegó el perito casi al final de su

derecha y de derecha a izquierda no me da, podía venir de frente” (min 2:02:00) (…)”. “Aclárese que a tal conclusión llegó el perito casi al final de su sustentación y gracias a la insistencia de la juez y las partes sobre la mecánica del accidente, al respecto de la cual terminó aceptando que pueden manejarse varias hipótesis, pero todas parten de que el impacto ocurrió en la calzada derecha de la vía, más no en la acera como lo declarare Jhovany Andrés Duque (de quien se dice era pareja de la víctima) ante la autoridad de tránsito el 21 de marzo de 2018 (…), misma acera en la que, dicho sea de paso, no había ningún obstáculo que impidiera usarla (min 33:36) (…)”. “Entonces, que el cuerpo de la víctima hubiere quedado finalmente tendido entre la acera y la calzada se explica, según el testimonio analizado, porque el señor Néstor “cayó al lado derecho de la buseta, en el andén, con la cabeza hacia abajo con el desnivel del andén, hacia abajo colisionó con el stop o la direccional que queda muy bajito, no lo vi caer porque en esa parte es punto ciego, es muy bajito y la buseta es muy alta” (min 40:50) (…). En palabras técnicas “obedece a la perpendicular en que fue impactado, hay una acción percepción, puede haber un tramo de 2 o 3 metros para accionar frenos, no se observa ninguna maniobra, esa posición final de impacto de vehículo y víctima obedece a diagonal en que fue impactado” (min 1:39:55)

ninguna maniobra, esa posición final de impacto de vehículo y víctima obedece a diagonal en que fue impactado” (min 1:39:55) (…)”. Posteriormente, el ad quem censurado resaltó que si bien el testigo y el perito concordaron en sus conclusiones sobre “(…) velocidades, fuerza de impacto, disposición final de cuerpo y vehículo (…)”, lo realmente importante era que sus versiones coincidían “(…) desde el plano fenomenológico, en lo relacionado con la teoría de que la víctima fue empujada al paso de la buseta (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 Reiteró, el testigo siempre afirmó que la víctima fue empujada por otra persona y destacó, adicionalmente, que el informe de toxicología forense arrojó “(…) que la víctima tenía una concentración de 267 mg de etanol en 100 ml de sangre (fl. 290), es decir, un estado gravemente avanzado de ebriedad, en la medida en que la Ley 1696 de 2013 prevé como tercer grado de embriaguez la concentración de 150 mg de etanol en 100 ml de sangre (num. 4º del art. 5º), lo que si bien se aplica para conductores de vehículos automotores permite identificar en alguna medida lo que normativamente se considera “embriaguez”. “Entonces, debe quedar claro que las condiciones en que transitaba la víctima no era las ordinarias en que toda persona en sano juicio transita, porque la experiencia enseña que tal concentración de etanol en sangre reduce la agudeza visual, el

transitaba la víctima no era las ordinarias en que toda persona en sano juicio transita, porque la experiencia enseña que tal concentración de etanol en sangre reduce la agudeza visual, el equilibrio, el reflejo y la motricidad, razones por la que incluso el conductor demandado optó por “abrirle espacio corriéndose hacia la izquierda” de cara a que pudiera pasar con su acompañante, lo cual en efecto fue corroborado por el testigo presencial que declaró en audiencia (…)”. Enseguida, el tribunal explicitó que la “maniobra” realizada por el conductor había sido “ clave”, pues, para la Sala mayoritaria, “(…) la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la causa extraña no [podía] valorar[se] ex ante (…)”, por cuanto tales elementos se predican de la “ misma causa extraña”; según precisó, en el caso del hecho exclusivo de un tercero, “(…) lo que se valora es el hecho mismo de cara a su influencia en la ocurrencia del suceso, más no en relación con las conjeturas o suposiciones que el demandado pueda o deba haber hecho con anterioridad a que el tercero modificara la cadena fenomenológica del hecho dañoso-. (…) Y es así, precisamente, porque lo imprevisible, irresistible y externo es el hecho mismo del tercero, lo que no se ve afectado por las maniobras que hubieren podido ejecutarse antes de que el

precisamente, porque lo imprevisible, irresistible y externo es el hecho mismo del tercero, lo que no se ve afectado por las maniobras que hubieren podido ejecutarse antes de que el tercero modificara el mundo fenomenológico, en tanto que no 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 pudiendo el demandado adivinar la forma en que el extraño actuará, juzgar que pudo evitar las consecuencias del accidente reaccionando a la modificación causal que aún no ha sucedido, implicaría sentenciar desde el plano de las suposiciones, en franco desconocimiento de la forma en que comúnmente ocurren las cosas y, lo más importante, pasando por alto la línea lógicotemporal en que estas se desarrollan (…)”. Precisó, si bien el conductor aceptó haber visto a Díaz Valencia y a su acompañante, unos treinta (30) metros antes del lugar del impacto, la causa extraña no podía valorarse desde cuando los vio, imponiéndole al conductor detenerse o cambiar de carril; así, lo hecho por éste, “(…) dirigir su vehículo para alejarlo de la trayectoria lineal de la víctima y su acompañante (…)” resultaba suficiente, pues, de acuerdo con el ad quem, el hecho con aptitud para exonerar de responsabilidad fue “(…) el “empujón” de la víctima, al paso de la buseta, propinado por su acompañante (…)”. Expuso, luego, que el problema a resolver para

responsabilidad fue “(…) el “empujón” de la víctima, al paso de la buseta, propinado por su acompañante (…)”. Expuso, luego, que el problema a resolver para determinar la “acreditación de la causa extraña ”, no eran las medidas que debió adoptar el conductor a partir del momento en el cual vio a los peatones, que además las tomó, sino “ la aptitud causal del hecho de un tercero que empujó a la víctima (…) y su influencia definitiva en el resultado dañoso”. Sobre lo discurrido, agregó: “(…) [U]na cosa es que el acompañante hubiere empujado a la víctima a plena vista del conductor y este hubiere optado por seguir su marcha, a pesar de que el señor Díaz ya estaba tendido gracias a la fuerza ejercida por su compañero. Eso implicaría dos cosas: i) que el conductor hubiese actuado con negligencia al no detener su marcha o cambiado de carril, ante la presencia de una persona tendida en la vía; ii) de haber perdido el equilibrio la víctima con anticipación a que la buseta pasare por su lugar de ubicación, lo sucedido necesariamente debió ser un “aplastamiento” y no un atropellamiento, porque 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 difícilmente puede atropellarse un cuerpo que está a nivel de la carpeta asfáltica. “En cambio, asunto bien diferente es que ese empujón se produjo

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 difícilmente puede atropellarse un cuerpo que está a nivel de la carpeta asfáltica. “En cambio, asunto bien diferente es que ese empujón se produjo en un plano lineal de tiempo en el que resultaba imposible de prever y resistir para el conductor demandado, gracias a que ocurrió en un momento en que tal conductor ya había perdido de su vista frontal a los peatones, lo cual se afirma con base en una valoración del dictamen aportado por la misma parte demandante y la diligencia de necropsia, en armonía con lo declarado por el conductor mismo y el testigo que presenció los hechos al que tantas veces se ha hecho mención. “Para tal labor, debe recordarse que el mentado testigo siempre ha sostenido, tanto en este proceso como en el contravencional, “y cuando va a voltear a subir, para, descarga un pasajero y coge otro, en el momento en que arranca yo veo unas personas que vienen bajando en contravía a la buseta, las veo, no puedo decir si alegando, algo así como manoteando, entonces en el momento en que arranca vienen bajando y veo que el del lado derecho empuja al otro con el codo, hasta aquí veo que lo jode con el codo y se voltea de un lado y en el momento se siente un ruido como si se explotara un espejo, un estallido” (min 33:35) (…)”. Enseguida, destacó que para el testigo siempre estuvo clara “(…) la mecánica del accidente (…)”; pero, el perito, sobre ese aspecto, “se mostró seriamente dubitativo”, pues en

(…)”. Enseguida, destacó que para el testigo siempre estuvo clara “(…) la mecánica del accidente (…)”; pero, el perito, sobre ese aspecto, “se mostró seriamente dubitativo”, pues en su informe “(…) tuvo en cuenta varias hipótesis: un cruce de los peatones o un impacto de “frente”, ninguna de las cuales concuerdan con lo declarado por el señor Guerra (...)”. Luego, el colegiado accionado, tras cuestionar la forma como la juez de primer grado inquirió al experto, por cuanto aquélla “(…) le increpó, le amonestó y le intimidó sin ninguna razón apenas empezando su declaración (…)”, relievó que, una vez, los demás apoderados hicieron sus preguntas, el perito “pudo hablar con soltura ” y despejar las dudas sobre su informe; no obstante, evidenció contradicciones en la pericia, motivo por el cual, adujo, las conclusiones de ésta 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 no podían ser acogidas enteramente, aunque sí algunas de sus precisiones. Así, respecto de tal declaración, el tribunal destacó: “(…) [P]ara el perito el impacto tuvo que ser violento por la “generosidad de los daños”, pero en momento posterior manifestó que con una carga de aproximadamente 12 pasajeros, la buseta “en 30 metros no alcanza ni a meter segunda, podría yo decir que hasta 20 kilómetros por hora”, pues para alcanzar una velocidad mayor 30 necesita “en condiciones normales por ahí 40 a 45 metros” (min 1:55:50).

la buseta “en 30 metros no alcanza ni a meter segunda, podría yo decir que hasta 20 kilómetros por hora”, pues para alcanzar una velocidad mayor 30 necesita “en condiciones normales por ahí 40 a 45 metros” (min 1:55:50). “Se encuentra aquí su primera contradicción, que impide tener por acreditado que se trató de un “atropellamiento violento a alta velocidad”, porque el testigo Guerra, hasta el cansancio, insistió en que el accidente ocurrió a unos 30 metros después de haber reemprendido la marcha (min 49:50), amén que, desplazándose la víctima en tan cercana compañía de otra persona, no se explica cómo en un “atropellamiento violento a alta velocidad” el acompañante no sufriera ninguna lesión, es más, ni un roce por parte de un vehículo de tan grandes dimensiones (…)”. “Por tanto, el decir del perito es que el conductor demandado atropelló con la buseta a la víctima impactándolo, aparentemente (pudo ser dijo), con el “bisel” que sostiene el vidrio panorámico a la carrocería del vehículo, pero limitando su juicio gracias a que “todos los daños están de la línea del cinturón hacia abajo por eso no se identifica ese daño porque no se alcanza a dilucidar, pero a pregunta del señor abogado le estoy manifestando que esa huella de paso pudo haber sido con el bisel, pudo haber sido” (min 2:01:00). “Aclaró, además que “la víctima tenía lesiones en toda su humanidad, pero en el vehículo se identificaron los daños hasta la línea del cinturón, porque no pude identificar en foto, pudo

“Aclaró, además que “la víctima tenía lesiones en toda su humanidad, pero en el vehículo se identificaron los daños hasta la línea del cinturón, porque no pude identificar en foto, pudo haber sido con el bisel” (min 1:59:50), por lo que concluyó que los daños en el vehículo “pueden haber ocurrido en otro accidente” (min 1:32:50), e incluso a folio 207 en la recreación de la buseta marca el sitio de impacto con un cuadrado de color rojo, siempre por debajo de la línea media del rodante y lejos del vidrio panorámico (…)”. Relievó el tribunal que, en definitiva, el perito no comprometió su criterio, pero de sus manifestaciones sí 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 podían corroborarse ciertos asertos del testigo -pasajero del vehículoy lo consignado en el protocolo de necropsia, así, “(…) la víctima medía 1.68 metros y pesaba entre 65 y 70 kilogramos (fls. 170), mientras que el vehículo tiene una altura de 2.275 metros, lo que quiere decir que si fuere cierto un impacto frontal este habría ocurrido a la altura de la cabeza de la víctima, es decir, 1.60 metros aproximadamente, porque la necropsia muestra allí el sitio de impacto que le causó el trauma craneoencefálico (…)” “(…) [E]l perito aceptó que todos los daños del vehículo los

necropsia muestra allí el sitio de impacto que le causó el trauma craneoencefálico (…)” “(…) [E]l perito aceptó que todos los daños del vehículo los encontró de la línea del cinturón hacia abajo y que la del cinturón es la línea media del vehículo, razón por la que se ubica, más o menos, a 1.1375 metros del suelo y de su parte superior (dividiendo la altura total del vehículo entre dos la línea marca la mitad). Luego, no puede concluirse que la víctima fue impactada mientras caminaba erguida como lo sugiere la parte demandante, porque entre otras cosas quedaría sin explicación la zona en que resultó averiada la buseta, habida cuenta que presentó daños a nivel de sus luminarias derechas inferiores, su stop y su direccional, ante cuyo rompimiento el testigo dijo sentir un “estallido como cuando se quiebra un espejo” (…)”. Para concluir, el juez de segundo grado resaltó la imposibilidad de acoger la teoría del caso de la parte demandante -relativa al impacto frontal del vehículo en la víctima y a la inexistencia de una causa extraña-, pues, aunque el perito hubiese manifestado que “ la imprudencia del conductor demandado consistió en “exceso de confianza en su velocidad”, ello no se acreditó al encontrarse el rodante “reiniciando su marcha en pendiente ” y colegirse tal cuestión de un daño observado “(…) en el bómper que[,

en su velocidad”, ello no se acreditó al encontrarse el rodante “reiniciando su marcha en pendiente ” y colegirse tal cuestión de un daño observado “(…) en el bómper que[, según el experto], en temas de impacto tuvo que haber sido muy fuerte (…)”, pues, de acuerdo con el tribunal, tal impacto fuerte “(…) obedeció a que la víctima desafortunadamente impactó con su cabeza la parte derecha de la buseta, pero con el agravante 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 de que ya traía la fuerza del impulso que le proporcionó el “codazo” o el envión de su acompañante, lo cual no obedece más que a la segunda ley de la dinámica, según la cual la aceleración que adquiere un cuerpo es proporcional a la fuerza neta aplicada sobre el mismo (…)”.

3. Las anteriores consideraciones no revelan desafuero, pues la sala mayoritaria del tribunal querellado concluyó, con apoyo en una apreciación razonable del caudal demostrativo, que “ el codazo o envión ” realizado a Néstor Armando Díaz Valencia por su acompañante fue, además de imprevisible para el conductor, definitivo en el resultado del hecho dañoso, por lo cual estimó la existencia de una causa extraña, eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados.

Esa conclusión no se encuentra descabellada o arbitraria, por cuanto, si bien el conductor observó, antes

de una causa extraña, eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados. Esa conclusión no se encuentra descabellada o arbitraria, por cuanto, si bien el conductor observó, antes del suceso, que los peatones parecían embriagados y por ello se alejó un poco de la orilla donde se encontraban, no resultaba aceptable exigirle, como lo propuso el salvamento de voto, la adopción de todo tipo de medidas en aras de evitar, entre otros, el empujón del acompañante de la víctima. Se destaca, la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios

por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2. Además, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01258-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Lo

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