CSJ - STC5320-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5320-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5320-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00 (Aprobado en Sala de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Agroindustrias OBL S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Construcivil WW S.A.S., Angélica Tono Ramírez, Orlando de Jesús Bermúdez Lugo y demás intervinientes en el consecutivo 202200262. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, acceso a la Administración de Justicia, igualdad, tutela jurisdiccional efectiva, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», para que «se revoque y/o se deje sin efectos la providencia de fecha 19 de marzo de 2024, emitida por el Dr. Oswaldo Henry Zárate Cortés, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» en el litigio rebatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00 En respaldo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el ejecutivo que Angélica Tono Ramírez incoó frente a Construcivil WW S.A.S. y Orlando de Jesús Bermúdez Lugo (rad. 2022En respaldo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el ejecutivo que Angélica Tono Ramírez incoó frente a Construcivil WW S.A.S. y Orlando de Jesús Bermúdez Lugo (rad. 202200262), decretó el embargo de la posesión del automotor de placas LCP-241 (27 en. 2023), a pesar de que, «en la solicitud de medidas ni siquiera se aportó prueba sumaria de la posesión que se denuncia y que el inmueble (sic) es de aquellos sometidos a registro». Señaló que el 2 de marzo de esa anualidad se aprehendió el rodante y se dejó a disposición del parqueadero respectivo, con « constancia que la propietaria del automotor es la sociedad AGROINDUSTRIAS OBL S.A.S.» , por lo que, el 23 de ese mes pidió el levantamiento de la cautela « teniendo como argumento central [que] es la propietaria del bien, y que el demandado ORLANDO DE JESUS BERMUDEZ LUGO, no ejerce posesión del mencionado bien; aportando para el efecto los documentos que acreditan la propiedad del vehículo automotor» ; sin embargo, el despacho negó la solicitud (24 mar. 2023). Recurrió en reposición y en subsidio apelación la anterior decisión, empero, se mantuvo incólume en ambas instancias (26 jul. 2023 y 19 mar. 2024); para ello, el ad quem arguyó que «la única posibilidad legal para el levantamiento de la cautela es presentar el incidente de que trata el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, y que no le es aplicable ninguna otra de
2024); para ello, el ad quem arguyó que «la única posibilidad legal para el levantamiento de la cautela es presentar el incidente de que trata el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, y que no le es aplicable ninguna otra de las previstas en el artículo 597 ibidem, ni mucho menos buscar el levantamiento de plano como en efecto se pretende». En su opinión, con el proveído del superior se «está desconociendo abiertamente los derechos fundamentales [invocados] pues se [le] está cercenando como propietaria del bien – vehículo automotor, desembargar el bien» ; máxime cuando, aceptar tal criterio sobre la cancelación de la cautela requerida «so pretexto de que no está regulada en el artículo 597, ni en otra norma del C.G. del P, sería tanto como, prohibir al propietario que se ve afectado en su patrimonio con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00 embargo de sus bienes, hacer valer el derecho sustancial que la ley y la Constitución protege». Sostuvo que «además de cautelarse bienes que no son prenda general de garantía de los deudores ejecutados, se está cercenando el derecho a que (…) pueda, en ejercicio de sus derechos a proteger su patrimonio, pueda desembargar bienes de su propiedad, so pretexto de no estar tipificada en la ley adjetiva» , cuyo discernimiento, en su sentir, es lesivo y «altamente atentatorio de los derechos fundamentales, pues no tendría el propietario ninguna herramienta jurídica para lograr dentro mismo proceso, el desembargo de los bienes de su propiedad y que no son prenda general de garantía de los deudores ejecutados».
fundamentales, pues no tendría el propietario ninguna herramienta jurídica para lograr dentro mismo proceso, el desembargo de los bienes de su propiedad y que no son prenda general de garantía de los deudores ejecutados». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena enunció que zanjó la alzada referida «con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, resaltó que «no se configura en esta tutela defecto alguno que permita concluir que se incurrió en vía de hecho pues el actuar de [ese] Juez ha sido acorde a derecho, razón por la cual consider[a] que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo cual da lugar a que se niegue la presente acción». Construcivil WW S.A.S. coadyuvó la demanda superlativa, porque, si bien «no [ejerce] y nunca [ha] tenido la posesión del vehículo automotor de placas LCP-241, como tampoco [es] propietari[a] de dicho automotor », lo cierto es que «la posesión del vehículo automotor de placas LCP-241, embargado dentro del proceso ejecutivo en comento, la ejerce de manera continua, pacífica y con ánimo de señor y dueño, es la sociedad AGROINDUSTRIAS OBL S.A.S., (…) quien es la actual propietaria del mentado bien automotor». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento del amparo, en tanto el interlocutorio expedido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena (19 mar. 2024) en el proceso n.° 2022-00262, que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico. Para el efecto, comenzó esbozando que, « situaciones como la que se estudia tienen una clara regulación normativa, pues como bien lo sostiene el a quo, la medida cautelar tiene justificación en lo previsto en el núm. 3 del art. 593 del CGP: (…) Pues se persigue el embargo de la posesión que, se dice, el demandado tiene sobre el automotor de placa LCP241, medida que se materializará a través del secuestro». Memoró los motivos de la apelación, consistentes en que, como tercero recurrente, el acudiente dijo ostentar el dominio del bien y calificó de «irregular el procedimiento seguido por el juez de instancia, dado que la propiedad no está certificada en cabeza del demandado y no se cumplen los postulados del art. 600 del CGP y contraviene la igualdad de las partes, luego debe procederse al levantamiento de la medida, aun cuando no se regule en el art. 597 ibídem »; no obstante ello, el Tribunal, apoyó lo resuelto por el a quo, «pues el derecho del referido interviniente el legislador lo dejó a salvo, porque en el núm.- 8 de la de la
obstante ello, el Tribunal, apoyó lo resuelto por el a quo, «pues el derecho del referido interviniente el legislador lo dejó a salvo, porque en el núm.- 8 de la de la citada norma [haciendo alusión al artículo 597 del C.G.P] , le otorga la oportunidad para que lo haga valer» y, luego de citar ese precepto, coligió que «[e]sa es su posibilidad legal y ninguna otra de las previstas del mencionado art. 597 le es aplicable y menos para buscar el levantamiento de plano como lo pretende».
Concluyó que: «Visto así, el procedimiento se debe ceñir a los postulados fijados para el trámite incidental, en donde encaja su intervención. Dicho esto, es muy como (sic) lo que se puede agregar, pues resulta bastante claro la opción única del tercero, ante con lo cual, sin mayores elucubraciones, pueda concluirse que el autoatacado (sic) debe ser confirmado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus
competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución , NIEGA la tutela interpuesta por Agroindustrias OBL S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01236-00