CSJ - STC5320-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5320-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela de Carmenza Ballesteros Furque y Omar Arango Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25307-31-03-0012023-00253-00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada» , para que se deje sin efectos la providencia de 10 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso n.° 2023-00253, a partir delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
2 auto que negó su intervención como litisconsortes necesarios, incluida la diligencia de inspección judicial y el traslado del dictamen pericial « corregido». Asimismo, solicitaron ordenar al a quo vincularlos en dicha calidad, con garantía del derecho de contradicción y defensa.
En compendio, señalaron que el Juzgado Primero Civil
traslado del dictamen pericial « corregido». Asimismo, solicitaron ordenar al a quo vincularlos en dicha calidad, con garantía del derecho de contradicción y defensa.
En compendio, señalaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot admitió la demanda verbal posesoria por perturbación a la posesión promovida por Carlos Alfonso Benavides Gómez contra Marcos Eduardo Mahecha Ramírez, respecto de los predios rurales denominados «1. Pilas» y «2. San Cayetano», ubicados dentro del lote de mayor extensión «Nueva Calandaima», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-345 (26 feb. 2024).
Indicaron que, posteriormente, en la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, el despacho fijó el litigio y decretó pruebas, entre ellas un dictamen pericial y la inspección judicial (21 nov.).
Durante la diligencia negó la solicitud de intervención de Omar Arango Garzón, Carmenza Ballesteros Furque y Wilfran Eduardo Mahecha Barragán; decisión que fue parcialmente modificada al admitirse la intervención de este último, manteniéndose incólume frente a los demás (26 jun. 2025). Tal determinación fue confirmada por el superior (10 feb. 2026), y el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por aquel (2 mar.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
3 Afirmaron que en tales providencias se incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental,
3 Afirmaron que en tales providencias se incurrió en vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, habida cuenta que no fueron integrados al contradictorio como terceros con interés o litisconsortes necesarios (art. 61 C.G.P.), pese a que: i) la pretensión recae sobre el inmueble del cual son comuneros inscritos y poseedores materiales de una porción, al no haberse efectuado su división , y ii) en la inspección judicial se constató que la franja objeto de controversia se traslapaba con el área que ocupan y poseen.
Agregaron que se privilegió un dictamen pericial posterior a la inspección judicial, que modificó los linderosevidenciando ineptitud por falta de individualización del predio - y no fue objeto de contradicción, desconociendo así la realidad registral y física del predio.
2.- El Tribunal de Cundinamarca y Amazonas informó que conoció el juicio cuestionado, se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad del veredicto que adoptó el 10 de febrero pasado , resaltando que en el litigio no se debate la titularidad del derecho de dominio, y que en este caso, los accionantes no ostentan la calidad de presuntos perturbadores de la posesión, ni su intervención resulta necesaria en el trámite.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot señaló que solventó todas las peticiones presentadas en el marco del proceso cuestionado, enfatizando ha observado losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
4 parámetros legales, garantizando siempre el derecho de
marco del proceso cuestionado, enfatizando ha observado losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
4 parámetros legales, garantizando siempre el derecho de defensa y contradicción.
Wilfran Eduardo Mahecha Barragán y Marcos Eduardo Mahecha Ramírez, se allanaron a las pretensiones de la tutela y la coadyuvaron.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas en el proceso n.° 2023-00253 (10 feb. 2026) , mediante la cual confirmó la que negó la intervención de Carmenza Ballesteros Furque y Omar Arango Garzón como litisconsorte s necesarios por pasiva , único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura trajo a colación el canon 983 del Código Civil y explicó que la acción de perturbación de la posesión es de naturaleza posesoria y no persigue la definición de derechos reales ni la titularidad del dominio, pues únicamente busca la verificación de actos de perturbación o despojo imputables a un presunto usurpador o a quien derive la nueva posesión a cualquier título de este -legitimación por pasiva-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
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usurpador o a quien derive la nueva posesión a cualquier título de este -legitimación por pasiva-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
5 En ese contexto, coligió que Carmenza Ballesteros Furque y Omar Arango Garzón no debían ser integrados al contradictorio, pues su situación jurídica no se subsume en el supuesto de la referida norma, pues en la demanda no les atribuyó actos de perturbación, ni se afirmó ni probó que la posesión que ejercen derivada de la compra de cuotas partes del inmueble provenga del demandado Marcos Eduardo Mahecha Ramírez –presunto usurpador-, sino de José Reynaldo Mora Ricaurte.
Además, precisó que no exist e relación entre la supuesta privación del señorío alegada sobre los lotes «1. Pilas» y «2. San Cayetano» y las adquisiciones efectuadas por los mencionados terceros, ni se controvirtió la validez de su derecho inscrito. Por ello, admitir la citación a juicio reclamada implicaría desnaturalizar la acción posesoria, trasladándola indebidamente al plano del dominio y de las relaciones entre comuneros , cuyo ámbito no es el que le asignó el legislador.
2.- Así, c on independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los querellantes, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de
con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los querellantes, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01630-00
6 jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias ( STC13452026).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Carmenza Ballesteros Furque y Omar Arango Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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