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CSJ - STC5321-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5321-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5321-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se r esuelve la tutela promovida por Jorge Alberto Jiménez Aguilar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, extensiva al Corregidor Sur Oriental y al Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de esa localidad y a todas las partes e intervinientes en los consecutivos 2017-00386-00 y 2023-00126-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, los derechos adquiridos y demás derechos fundamentales que resulten desconocidos», para que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 «i) Se indique que los accionados, violan mis derechos fundamentales, contenidas en el artículo 29 y 58 de la constitución nacional, al omitir de manera grave, el procedimiento en el trámite de decreto y practica de las pruebas, en la diligencia de embargo y secuestro de un bien que no pertenece a la demandada.

  1. De igual manera se indique que el Tribunal y el juzgado accionados, violan mis derechos fundamentales al debido proceso, al ordenar el embargo de un bien inmueble, del que soy poseedor y en el que no tiene domicilio, morada o derecho alguno la
  1. De igual manera se indique que el Tribunal y el juzgado accionados, violan mis derechos fundamentales al debido proceso, al ordenar el embargo de un bien inmueble, del que soy poseedor y en el que no tiene domicilio, morada o derecho alguno la ejecutada señora Rita del Carmen Diaz.
  1. Se indique que la diligencia de embargo y secuestro de la posesión ejercida por la señora Rita Cecilia del Carmen Díaz, viola mis derechos fundamentales como poseedor, ya que no existe prueba de derecho alguno que ella tenga sobre el inmueble, del que es propietaria la representante legal de la demandante y del que soy poseedor en vías de adquirir por prescripción.
  1. Se indique que el Tribunal y el Juzgado, violan mis derechos fundamentales como poseedor, al no proceder de conformidad con el artículo 593 del C.G del P, para vincular al trámite de embargo a la actual propietaria inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria, para que ella se manifieste sobre el embargo del bien de su propiedad.
  1. Se indique que el despacho y el tribunal accionados, incurren en actos que violan mis derechos fundamentales al inaplicar el de comunidad de la prueba y basan su decisión, en una practicada de manera irregular, con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales en especial el derecho al debido proceso».

En síntesis, señaló que dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de una rendición de cuentas promovida por Diana Alejandra Laverde Garavito contra Rita Cecilia del Carmen Diaz, el Tribunal convalidó el auto del 16 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Familia

seguido a continuación de una rendición de cuentas promovida por Diana Alejandra Laverde Garavito contra Rita Cecilia del Carmen Diaz, el Tribunal convalidó el auto del 16 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, mediante el cual se desestimó la oposición presentada en la diligencia de secuestro del 6 de marzo de 2025, respecto del inmueble denominado «La guaca 1, Villa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 los Ángeles, Vereda la Isla de Fusagasugá », con folio de matrícula inmobiliaria n° 157-99012, al considerar que, si bien aseguró haber llegado a vivir al predio por recomendación de una vecina, debido a la necesidad de un cuidador, «la testigo María Etelvina Garzón Alba relató que su presencia en el bien, obedecía a que era esposo de María del Carmen Garavito Diaz y yerno de la demandada Rita Cecilia» (9 mar. 2026).

Afirmó que con tales providencias se afectaron sus prerrogativas esenciales por una indebida valoración probatoria, pues se ignoró su calidad de poseedor del citado inmueble desde hace más de diez años, tiempo en el cual ha realizado mejoras, pagado servicios y lo ha arrendado, por lo que considera ilegal que los accionados hayan ordenado el embargo y secuestro del referido fundo dentro de un proceso en el que la demandada, Rita Cecilia del Carmen, no ostenta derechos reales sobre el mismo , sustentando la decisión únicamente en el testimonio de María Etelvina Garzón Alba, prueba que es nula por practicarse sin estar presente ni

en el que la demandada, Rita Cecilia del Carmen, no ostenta derechos reales sobre el mismo , sustentando la decisión únicamente en el testimonio de María Etelvina Garzón Alba, prueba que es nula por practicarse sin estar presente ni controvertirla.

Añadió que se ignoraron numerosas pruebas aportadas para demostrar su posesión —declaraciones extrajuicio, pagos de impuestos y servicios, así como contratos de arrendamiento— y que tampoco se vinculó a la propietaria inscrita, Diana Alejandra Laverde Garavito, pese a que el embargo recae sobre su bien. Igualmente, alegó la existencia de un hecho sobreviniente consistente en una diligencia de desalojo promovida por la propietaria contra Rita Cecilia del Carmen, lo cual, en su criterio, revalida que esta última noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 es poseedora.

Finalmente, cuestionó que el ad quem haya colegido erróneamente que no acreditó el animus domini , requisito esencial para demostrar una verdadera posesión y no mera tenencia y, que, aunque reconoció haber ingresado como cuidador, ninguna de sus pruebas demostró el momento en que habría ocurrido una interversión del título, afirmaciones que considera contrarias a la realidad, dado que, su ingreso no se produjo como consecuencia de un acto de familiaridad, sino que constituyó una oportunidad que le permitió, desde el primer momento , comportarse como poseedor, sin reconocer mejor derecho a persona alguna, sin que se haya probado por ningún medio la existencia de una relación o la ejecución de actos en favor de Rita Cecilia del Carmen.

el primer momento , comportarse como poseedor, sin reconocer mejor derecho a persona alguna, sin que se haya probado por ningún medio la existencia de una relación o la ejecución de actos en favor de Rita Cecilia del Carmen.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó copia de la providencia cuestionada.

El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá expresó que, en el asunto de rendición de cuentas – ejecutivocon radicado 2017-00386-00, no se advierte afectación alguna a derecho fundamental del accionante, en virtud que el trámite se desarrolló con sujeción a las normas procesales y respetando el debido proceso.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad arribó el link del asunto censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 El Municipio de Fusagasugá y el Corregimiento Sur Oriental, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Lina María Olave Méndez se opuso al amparo, al estimar que la ocupación del tutelante es de carácter precario y se encuentra bajo las órdenes de Rita Cecilia del Carmen Díaz, quien ha sido parte en múltiples procesos judiciales relacionados con el inmueble, todos ellos resueltos a favor de Diana Alejandra Laverde Garavito, su legítima propietaria. Igualmente, denunció un posible fraude procesal por parte de Rita Cecilia, al utilizar al quejoso como figura interpuesta con el propósito de eludir el cumplimien to de órdenes judiciales de desalojo y restitución del inmueble.

Igualmente, denunció un posible fraude procesal por parte de Rita Cecilia, al utilizar al quejoso como figura interpuesta con el propósito de eludir el cumplimien to de órdenes judiciales de desalojo y restitución del inmueble.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, en tanto la providencia de 9 de marzo de 2026 , que ratificó lo resuelto la negativa a la oposición formulada por el accionante en la diligencia de secuestro efectuada el 6 de marzo de 2025 respecto al predio llamado « la Guaca 1 Villa de los Ángeles», con folio de matrícula inmobiliaria n° 157-99012, dentro del proceso ejecutivo (rad. 2017-00386), no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En dicha providencia, el Tribunal indicó que del acta de la diligencia no se desprende que se le hubiera impedido estar presente durante la práctica del testimonio de MaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 Etelvina Garzón Alba, ni que las demás testigos citadas estuvieran disponibles para declarar ; de ahí que, recordó, conforme al artículo 218 del Código General del Proceso, el juez puede prescindir del testimonio de quienes no asisten.

Asimismo, desestimó la queja relativa a la ausencia de apoderado judicial durante la diligencia , por cuanto la ley autoriza expresamente a los terceros que alegan posesión a oponerse verbalmente sin necesidad de abogado. Indicó que, si el actor consideraba necesaria la asistencia profesional en

apoderado judicial durante la diligencia , por cuanto la ley autoriza expresamente a los terceros que alegan posesión a oponerse verbalmente sin necesidad de abogado. Indicó que, si el actor consideraba necesaria la asistencia profesional en la etapa probatoria, debió procurarla oportunamente o solicitar su designación, lo que no ocurrió.

Al abordar el fondo, enfatizó que el juez de la oposición debe verificar la existencia actual de la posesión al momento de la diligencia. Evocó que la posesión exige no solo el contacto material con el bien ( corpus), sino también el elemento subjetivo del ánimo de señor y dueño ( animus possidendi), conforme al artículo 762 del Código Civil y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

A partir del propio dicho del opositor, concluyó que su ingreso al predio obedeció a un título precario de mera tenencia, pues admitió haber actuado como cuidador, ya fuera por solicitud de una vecina o por su vínculo con la hija de la demandada . Igualmente, apreció que las pruebas aportadas —como recibos de servicios, pagos de impuestos, mejoras, contratos de arrendamiento y declaraciones extrajuicio—, no acreditan el animus possidendi, y reiteró que habitar un inmueble, mejorarlo o arrendarlo no implica porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 sí solo posesión, pues tales actos también pueden ser realizados por un tenedor. Además, resalt ó que la voluntad de poseer debe surgir del propio sujeto que alega la posesión y no puede inferirse únicamente de percepciones de terceros ni del paso del tiempo.

realizados por un tenedor. Además, resalt ó que la voluntad de poseer debe surgir del propio sujeto que alega la posesión y no puede inferirse únicamente de percepciones de terceros ni del paso del tiempo.

Finalmente, reiteró que el opositor no demostró de manera clara, cierta e inequívoca la existencia de una posesión actual al momento de la diligencia de secuestro, carga probatoria que le correspondía exclusivamente. Advirtió que actuaciones posteriores, como la eventual presentación de una demanda de pertenencia, no pueden incidir en la valoración de la diligencia ya practicada.

2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por el tutelante, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independe ncia y autonomía que orientan la función judicial.

Además, cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios como si la tutela fuera un recurso adicional. Su intervención es limitada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01542-00 excepcional, y solo procede cuando se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC2893excepcional, y solo procede cuando se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC28932026).

3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Jorge Alberto Jiménez Aguilar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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